CE-11001-03-15-000-2013-02002-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02002-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia El actor pretende mediante la acción de tutela de carácter excepcional y subsidiario dejar sin efectos, las decisiones judiciales que lo afectan, cuando sin duda, pudo actuar en el proceso ordinario a través de los mecanismos ordinarios de defensa, en aras a controvertir la decisión inicial emitida por el Juzgado 38 Administrativo de Circuito de Bogotá. Sin embargo, no hizo uso de estos mecanismos ordinarios de defensa y pretende mediante la acción de tutela dejar sin efectos las decisiones judiciales que le afectan, para subsanar la negligencia y descuido en el ejercicio de la defensa de sus derechos en el proceso ordinario. La acción de tutela no puede desconocer las competencias legales que fijan en los jueces el conocimiento de las diferencias que surjan con ocasión del ejercicio propio de las actividades administrativas, por cuanto, la acción de tutela es un mecanismo de protección subsidiario, y no fue instituido para invadir o desplazar las facultades asignadas a otros funcionarios (…) [R]esulta concluir que el actor no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable por la restitución del inmueble que ocupa, en primer término porque es una situación que era previsible para el demandado y bien pudo tomar medidas para sortear la orden de desalojo y, en segundo lugar, el actor no acreditó que no cuente con medios económicos
suficientes que le permiten proveerse una vivienda digna para su grupo familiar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02002-01(AC)
Actor: YESID FERNANDO ROMERO PINEDA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SALA DE DESCONGESTION La Sala decide la impugnación contra la decisión emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B del 22 de octubre de 2013, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela promovida en contra del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. YESID FERNANDO ROMERO PINEDA, en nombre propio promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección C, Sala de Descongestión por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, derecho a la vida digna, derecho al buen nombre propio y familiar y derechos del niño, conforme con lo siguientes hechos: El Instituto de Casas Fiscales del Ejército Nacional presentó demanda de restitución de inmueble arrendado en contra del actor, proceso que correspondió adelantar al Juzgado 38 Administrativo de Bogotá. En el referido proceso, el 13 de septiembre de 2011 mediante apoderado dio contestación a la demanda, la que no
fue tenida en cuenta por el juzgado, mediante auto del 2 de marzo de 2012, por cuanto, el apoderado no hizo presentación personal del poder, con lo cual se configuró una vía de hecho que vulneró el derecho de defensa. El Juzgado 38 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 6 de diciembre de 2012 en la que declaró terminado el contrato de prestación de servicios de vivienda celebrado el 1º de abril de 2008 entre el Instituto de Casas Fiscales del Ejército Nacional y Yesid Fernando Romero Pineda y, ordenó la restitución del inmueble. Adujo que el juzgado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto, junto con el abogado hicieron presentación personal del poder ante la oficina de apoyo para los juzgados administrativos de Bogotá, solo que el funcionario omitió dejar constancia de ese acto. En contra de la sentencia emitida por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, por sentencia del 16 de agosto de 2013, con la cual confirmó la sentencia del A-quo. Expuso que en la decisión de segunda instancia se vulneraron los derechos fundamentales invocados por exceso ritual manifiesto al exigir la nota de presentación personal del poder otorgado al profesional del derecho para que lo representara en el trámite del proceso ordinario. Asimismo por carecer de competencia la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del proceso de restitución de inmueble estatal y por no haber accedido a la suspensión del
proceso. Argumentó además que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión no ha dictado sentencia en el proceso 2010-0289, de restitución de inmueble que se adelanta en su contra por parte del Ejército Nacional –Instituto de Casas Fiscales-, ya que en el edicto se consignó que la sentencia que se notificaba fue dictada en el proceso 2010-0296, dentro de una acción de reparación directa, en primera instancia en contra de Yesid Fernando Romero Pineda. Refirió que, como consecuencia del fallo recibió el Oficio No. 2194 MD del Mayor General Manuel Gerardo Guzmán Cardozo, el cual trata de la solicitud de entrega del inmueble, en cumplimiento del fallo emitido por la Corporación accionada, despacho que no tuvo en cuenta la defensa efectuada por su apoderado, quien solicitó la suspensión del proceso, por adelantarse un proceso ejecutivo en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional1. Que con la solicitud de restitución del apartamento se le causan perjuicios irreparables, por el afán de despojarlo del inmueble sin conocerse los resultados del proceso ejecutivo en el que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación contra la decisión emitida el 11 de junio de 2013, por el Tribunal Administrativo del Cesar, en audiencia de resolución de excepciones que dispuso seguir adelante la ejecución contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, decisión que tendría incidencia en el proceso de restitución de inmueble. De otra parte, al proceder a la restitución del inmueble su familia y en especial su
menor hijo deberán sufrir la afectación de su dignidad y buen nombre, se vulneran los derechos de los menores de edad, por la crueldad con la que han sido tratados y al no prepararlo con antelación sobre la situación que se presentaba, ya que su hijo en ausencia de su esposa recibió el oficio que ordena el desalojo del apartamento que habitan. Con fundamento en lo anterior formuló las siguientes pretensiones: 1 Proceso adelantado para obtener la ejecución del fallo proferido el 31 de mayo de 2005 proferido por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el accionante contra la Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, en el que se “CONDENA como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL a reintegra al señor YESID FERNANDO ROMERO PINEDA en el cargo del cual fue retirado o a uno de igual o superior categoría, y a pagarle los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta que se haga efectivo el reintegro. TERCERO. SE DECLARA para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del señor YESID FERNANDO ROMERO PINEDA (…) “1. Por lo anterior, solicito la protección transitoria en vía de tutela, frente a la inminencia de un perjuicio irremediable y violación de los derechos fundamentales de mi familia y propios, que permita protegerlos efectivamente, restaurando la
legalidad desconocida. Se me tutelen los derechos fundamentales violados como son: DEBIDO PROCESO-DERECHO DE DEFENSA-DERECHO A LA IGUALDAD-DERECHO A LA VIDA DIGNA-DERECHO AL BUEN NOMBRE PROPIO Y FAMILIAR, DERECHOS DEL NIÑO contenidos en El preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño los cuales se reflejan vulnerados y en el desarrollo del proceso sin pronunciamiento de la autoridad judicial, de oficio al detectar su violación; Artículos 12,13,14,15,21,22,29,86 y 228 de la Constitución Política de Colombia. Consecuente con lo anterior:
1. DECRETAR LA NULIDAD, de todo lo actuado en el proceso Radicado 20100296 demandante INSTITUTO DE CASAS FISCALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, demandado YESID FERNANDO ROMERO, en caso de tratarse del 2010-0289 (previa su aclaración; las actuaciones dentro de los procesos judiciales deben ser pulcras, no deben generar dudas, ) a partir de la providencia de fecha 6 de diciembre de 2012, a fin de que se TRAMITEN LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS y en protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes se ordene desvincular de todo relacionado con el caso, el nombre del niño YESID CAMILO ROMERO MARTINEZ, (anexo copia del registro civil de nacimiento, a f.22) en desarrollo del PRINCIPIO DE INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, Consagración constitucional e internacional, DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS
Y ADOLESCENTES, como Obligación del Estado de brindar una protección especial, compulsando las copias correspondientes para las investigaciones pertinentes por haber vinculado temerariamente, a un niño de 8 años en el juicio, a quien de forma falsa se le señala como “UN JOVEN” en acción vandálica, situación que se convalida por operador judicial, teniéndola como una causal de la acción de restitución; hecho falso, sin verificar el informe suscrito por el administrador que da cuenta que se trata de un menor (inimputable), situación que desconocen las autoridades judiciales de Primera y Segunda instancia.
2. Subsidsiariamente, DECRETAR LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión. Radicado 2010-296-01, (después de haberse ordenado los procedimientos establecidos para darle claridad a la identificación real del proceso), como mecanismo transitorio para evitar daños irreparables derivados de la citada sentencia, hasta que el Consejo de Estado profiera sentencia en el juicio pendiente entre la Nación Ministerio de Defensa y Yesid Fernando Romero.
3. Que se ordene oficiar al Consejo de Estado sección Segunda, para que envié copia de la providencia que resuelva la apelación del proceso ejecutivo 2011-54801, al presente caso y proceso de restitución de inmueble, (la condición de oficial en actividad en el cargo de comandante, impiden que el demandante exija la restitución del inmueble, por ser un derecho reglado para el personal militar, acuerdo 009 de 2009).
OPOSICIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera de Descongestión, se opuso a las pretensiones del accionante, por cuanto los presupuestos en que funda la acción de tutela se estudiaron y decidieron en primera, como segunda instancia y, pretende a través de este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales, que se dicte una sentencia que acoja sus argumentos. Expuso que la acción de tutela no es una tercera instancia para revisar las decisiones proferidas por los jueces naturales del proceso, máxime que la corporación emitió la sentencia en aplicación de las normas pertinentes y la interpretación de las mismas no contravino el ordenamiento constitucional ni legal. El Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones del accionante, pues el actor ya había promovido similar acción en contra del Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió en segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Alfonso Vargas Rincón, mediante sentencia del 8 de agosto de 2012, en la que desestimó las pretensiones del actor, razón por la que debe rechazarse por improcedente. Considera que el actor pretende hacer caso omiso de las decisiones judiciales en su contra, para lo cual aduce la vulneración de sus derechos fundamentales, cuando el apoderado y el accionante no atendieron los repetidos requerimientos del juzgado para enmendar la falencia anotada sobre la indebida presentación del poder para actuar del abogado. Adujo que el actor incurre en la conducta prevista en el artículo 38 del Decreto
2591 de 1991, en consecuencia, debe rechazarse la acción de tutela por temeridad y realizar un severo llamado de atención al actor. Que de otro lado, el actor causa un perjuicio al Instituto de Casas Fiscales del Ejército, por cuanto ocupa el inmueble en contra de las normas que regulan la materia e impide el uso por parte de personal que lo requiere, para lo cual se acude a la rotación en la adjudicación de los inmuebles. El Juzgado 38 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Terceramanifestó que se atiene a lo expuesto en la sentencia emitida por ese despacho el 6 de diciembre de 2012, dentro del proceso de restitución de inmueble instaurado por el Instituto de Casas Fiscales del Ejército Nacional en contra de Yesid Fernando Romero Pineda FALLO IMPUGNADO El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 22 de octubre de 2012 rechazó por improcedente la acción de tutela. La primera instancia, en primer término se refirió a la petición de declaratoria de tutela temeraria, la que negó porque si bien se trata del mismo actor, en esta oportunidad ataca la sentencia del 6 de diciembre de 2012 proferida por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, mientras en la anterior se mostraba en desacuerdo con el auto del 2 de marzo de 2012, que tuvo por no contestada la demanda. No obstante, no se pronunció sobre los defectos endilgados a la decisión del Juzgado porque sobre la materia existe cosa juzgada en tanto, ya hubo
pronunciamiento sobre las pretensiones relacionadas con la oportunidad y legalidad de la contestación de la demanda. Sobre los cuestionamientos hechos a la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala C en Descongestión, adujo que pese a que el actor no propuso como excepción desde la primera instancia, la falta de jurisdicción, el tribunal se pronunció al respecto para ratificar en la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento del asunto de restitución de inmueble. Por lo que debió alegarlo en la instancia y por el carácter subsidiario de la acción de tutela rechazó las pretensiones del actor. Sobre la presunta afectación del buen nombre de su hijo menor, por haber invocado en la demanda como causal de restitución los actos vandálicos ejecutados sobre el inmueble por parte del menor, resaltó que la sentencia del Adquem fue claro al encontrar configurada la causal de terminación del contrato para ordenar la restitución del apartamento ocupado por el demandado. Sobre la no suspensión del proceso por prejudicialidad pudo alegarlo como causal de nulidad una vez conoció el fallo del tribunal, al amparo del numeral 5º del artículo 140 del C.P.C. e incluso pudo ponerlo de presente en el alegato de segunda instancia, sin embargo, no lo hizo, con lo que dejó precluir las oportunidades procesales para tal fin. Que de otra parte, no se demostró un perjuicio irremediable para el actor, para acceder de manera transitoria al amparo solicitado, por cuanto, sí se establece en el proceso ejecutivo que se adelanta que tiene derecho al reintegro habría lugar a
solicitar nuevamente el beneficio de la casa fiscal para su familia. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó en término la anterior decisión, para lo cual argumentó en contra de cada uno de los aspectos del fallo impugnado. Adujo que la violación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia persiste a pesar de haberse emitió el fallo de primera instancia que tuvo por no contestada la demanda; que en cuanto a la falta de jurisdicción da lugar a una nulidad insaneable que debe declararse de oficio; que los derechos de los menores deben protegerse por las autoridades sin necesidad de petición especial; que la suspensión de proceso de restitución es una protección a las partes para evitar fallos en contradicción y, en relación con el perjuicio irremediable ha sido objeto de retaliaciones por la reclamación de sus derechos por lo que ha acudido a la acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales propios y de su familia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección considera que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho.
De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;
(iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente e i) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen la parte accionante solicitó que se dejara sin efectos lo actuado a partir de la sentencia del 6 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado 38 Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de restitución de inmueble adelantado por el Instituto de Casas Fiscales del Ejército Nacional y subsidiariamente decretar la suspensión temporal de la ejecución de la sentencia del 16 de agosto de 2013 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual confirmó la de primera instancia. El accionante acusa a las autoridades judiciales accionada de incurrir en defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto, al no tener por contestada la demanda de restitución de inmueble que en su contra adelantó el Instituto de Casas Fiscales del Ejército Nacional, del inmueble ubicado en la calle 106 No. 7-19 Brigada 13, Edificio Riveros Lancheros, ocupado por el actor, en virtud de un contrato de arrendamiento.
1. DE LA TEMERIDAD El Ejército Nacional en el trámite de la presente acción solicitó se diera aplicación a la normativa contenida en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y se declarara la temeridad en la nueva acción instaurada por el actor, con el fin de impedir la ejecución de la sentencia de restitución del inmueble.
Para el efecto trajo a colación la acción de tutela que el actor promovió en oportunidad anterior en contra del Juzgado 38 Administrativo de Circuito de Bogotá, radicado 2012-00715 fallada en primera y segunda instancia en desfavor del accionante, y que se fundamentó en los mismos presupuestos que ahora invoca al incoar otra acción con los mismos fines. Conforme con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se predica la temeridad en la acción de tutela y su consecuente rechazo, cuando intervienen las mismas partes, existe identidad de pretensiones y objeto. Al respecto la primera instancia no halló acreditada la temeridad, por cuanto, si bien es el mismo actor y uno de los demandados es el mismo juzgado, y los fundamentos son similares, en esta nueva acción se ataca la sentencia de primera y segunda instancia emitida en el proceso que ordenó la restitución del apartamento ocupado por el actor.
En tal sentido es claro, como lo expuso la primera instancia, que no se reúnen los requisitos para rechazar la acción de tutela por temeridad, al involucrar la nueva acción hechos y partes nuevas, como son los fallos de primera y segunda instancia y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala C en Descongestión.
2. SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA Conforme con el artículo 6 [1] del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial para obtener las pretensiones de la tutela, salvo que ésta se utilice como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable.
En este sentido, la Corte Constitucional en numerosos pronunciamientos ha decantado el alcance del carácter subsidiario de la acción de tutela, la que no está encaminada a suplir o desplazar los medios ordinarios de defensa con los cuales cuentan los ciudadanos, para el restablecimiento de los derechos frente a su vulneración o amenaza. Sobre tal aspecto expresó lo siguiente: (…) Esta Corporación ha señalado que la acción de tutela como mecanismo subsidiario no puede entrar a ser sustituto ni herramienta procesal extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales, cuando dentro de estos, las oportunidades para interponer los recursos ya fenecieron, o porque dichos recursos no fueron utilizados en debida forma. Es necesario dejar en claro que, la acción de tutela no fue instituida tampoco, como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada. De esta manera, se pretende, no solo el respeto por las decisiones judiciales
proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad, y que dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica que generan los fallos judiciales”.2 2 T-272-97 Ahora bien en el caso concreto es claro que el accionante endilga defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en el proceso de restitución de inmueble, por cuanto el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, no tuvo en cuenta la contestación de la demanda presentada por su apoderado, fue un asunto que resolvió el Juzgado, autoridad contra la cual en su momento promovió acción de tutela que fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Alfonso Vargas Rincón, desestimatoria de las pretensiones de la parte actora. Ahora una vez proferidos los fallos de primera y segunda instancia adversos a la parte accionante, endilga vía de hecho por defecto procedimental, porque en su sentir el tribunal no tuvo en cuenta los argumentos dirigidos a cuestionar la falta de jurisdicción, aspecto que como lo refirió el A-quo, debió ser alegada y debatida ante los jueces naturales, sin que pueda acudirse a la acción de tutela en las postrimerías de los fallos para discutir su legalidad. Sin embargo y, a pesar de que no lo hizo en debida forma, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión aludió a las razones por
las cuales el asunto era de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. Las partes que intervienen en el proceso, gozan de las plenas garantías constitucionales y legales para ejercitar sus pretensiones y oposiciones a las mismas, presentar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y conducentes, las alegaciones y recursos si lo consideran conveniente. De la revisión del proceso adelantado en contra del demandado, no se avizora la vulneración de los derechos fundamentales, por el contrario, fue tratado en igualdad de condiciones, tanto así que en dos oportunidades se le requirió para que subsanara la irregularidad del poder presentado para su apoderado, a lo cual hizo caso omiso, asumiendo las consecuencia de su conducta procesal. En el mismo sentido, pretende edificar un defecto procedimental, porque en su sentir debió suspenderse el trámite del proceso de restitución mientras se emite la decisión de segunda instancia, dentro del proceso ejecutivo que adelanta en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, petición que no formuló ante las instancias en las oportunidades y por los mecanismos legales, ya fuera en el traslado para alegar en segunda instancia o como causal de nulidad. De manera que al no ejercer los mecanismos de defensa en las oportunidades legales, las dejó precluir, sin que sea válido que pretenda constituir a través de la acción de tutela una tercera instancia que revise las decisiones judiciales emitidas por los jueces naturales del proceso. Otro aspecto que a juicio del accionante vulneró los derechos fundamentales al buen nombre y la honra de su familia, por endilgar a su hijo actos vandálicos en
contra del inmueble como causal de restitución, afirmación que carece de sustento probatorio, pues del análisis de las decisiones se evidenció que la causal de restitución obedeció al vencimiento del contrato de arrendamiento, y si bien, se hizo alusión a unos presuntos actos vandálicos, el actor contó con otro medio de defensa judicial para defender la honra de su hijo y su familia, como era acudir mediante querella ante la Fiscalía General de la Nación si consideraba las imputaciones deshonrosas y falsas. El actor por último pretende restar efectos a la decisión de segunda instancia, porque en el edicto mediante el cual se notificó la sentencia de segunda instancia, se hizo alusión a un radicado diferente, esto es el proceso 2010-00296-01, dentro de una acción de reparación directa, no obstante, esta situación resultó intrascendente para los efectos de la notificación que tiene por finalidad que las partes tengan conocimiento de las decisiones judiciales. De hecho los otros datos consignados en el edicto permitían identificar el proceso, pues se consignó la parte demandante y el nombre del demandado de forma correcta y el nombre del magistrado, lo cual permitía identificar el asunto, sin lugar a confusiones, por lo que el presunto error procedimental resultó irrelevante. El actor pretende mediante la acción de tutela de carácter excepcional y subsidiario dejar sin efectos, las decisiones judiciales que lo afectan, cuando sin duda, pudo actuar en el proceso ordinario a través de los mecanism
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