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CE-11001-03-15-000-2013-02004-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-02004-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se acreditó presupuesto para hacerla procedente / CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se acreditó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO

AL DEBIDO PROCESO

[N]o hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de un proveído absolutamente caprichoso, arbitrario o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, teniendo en cuenta que el accionante tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones atacadas ahora por vía de tutela. A lo anterior cabe agregar que el juez administrativo y los tribunales administrativos, son los jueces naturales en los procesos de la jurisdicción contenciosa administrativa, por tal motivo, al ellos aplicar directamente las normas y, en forma correcta, no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes, al punto que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, no pueden ser discutidas por la vía de la acción de tutela. La Sala observa que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario,

encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02004-01(AC)

Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICAFONPRECON Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON, contra la providencia del 22 de octubre de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que decidió: “NIÉGASE la acción de tutela incoada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.” ANTECEDENTES El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, por medio de apoderado, interpuso acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la providencia de segunda instancia de 29 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual decidió desfavorablemente a los intereses de su representada en el proceso

coactivo que inició en contra de la Universidad de Antioquia, de acuerdo a los hechos que se relatan a continuación: La parte actora manifestó que, en cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto 2921 de 1948, consultó a la Universidad de Antioquia las cuotas partes de las que esta entidad era deudora sobre las pensiones de los señores Luis Enrique Echeverri Uribe y Héctor Hernán Echeverri Coronado. Indicó que, como dicha universidad aceptó expresamente las cuotas partes antedichas, procedió a asignarlas tal y como las había comunicado y, en este sentido, en cumplimiento del artículo 4º, parágrafo, del Decreto 2921 de 1948, remitió a la Universidad de Antioquia copia autentica de las resoluciones por medio de las cuales se asignaron las cuotas partes pensionales, junto con las cuentas de cobro correspondientes a las mesadas pagadas por FONPRECON. Señaló que, en virtud de que la Universidad de Antioquia no pagó la deuda en cuestión, profirió auto No. 265 de 5 de junio de 2006, con el cual libró mandamiento ejecutivo y dio inicio al proceso de cobro coactivo en contra de dicha institución. Refirió que, respecto de José Hernando Echeverri Mejía, José Ignacio González Escobar, Víctor Manuel Cárdenas Jaramillo, Saúl Pineda Correa y Antonio José Vargas Peña, los cuales fueron pensionados por CAJANAL pero FONPRECON les reliquidó su pensión, la consulta de las cuotas partes fue realizada por la Caja Nacional de Previsión en su momento. Sin embargo, en vista de que los anteriores individuos ostentaban el derecho de

que FONPRECON asumiera el pago de sus pensiones, la entidad procedió a remitir las cuentas de cobro con copia de las respectivas resoluciones a la Universidad de Antioquia, con el fin de informar a dicha institución de la obligación de las cuotas partes sobre las pensiones de estas personas. Manifestó que, por medio de auto No. 061 de 14 de febrero de 2007, la entidad a la que representa siguió adelante con la ejecución en su favor y, en este sentido, ordenó la liquidación del crédito, la aplicación de los dineros embargados o los que se llegaran a embargar y condenó en constas a la entidad ejecutada. Refirió que, el 23 de febrero de 2007, la Universidad de Antioquia interpuso el recurso de apelación, en contra de la anterior decisión, con los argumentos de que los actos administrativos constitutivos del título ejecutivo complejo habían perdido fuerza ejecutoria y que no existía una obligación clara, expresa y exigible, pues no se consultaron para su aceptación las resoluciones contentivas de la obligación debida por la universidad. Narró que, el Tribunal Administrativo de Antioquia, a quien correspondió desatar el recurso de alzada interpuesto, dictó providencia el 29 de julio de 2013 en la que revocó el fallo de primer grado y terminó el proceso coactivo por encontrar probada la excepción de falta de título ejecutivo, con el argumento de que FONPRECON omitió notificar de las resoluciones que modificaron la asignación de cuotas partes a la Universidad de Antioquia. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS En consecuencia propuso las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, al

acceso a la administración de justicia, a la igualdad, y demás derechos fundamentales que se hayan violado o puesto en peligro con el fallo objeto de tutela. SEGUNDA. Como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales violados, se deje sin efecto la sentencia proferida el 29 de julio de 2013 por el HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE DECISIÓN, dentro del expediente con radicación No. 05-00123-31-000-2007-0754-01. TERCERA. Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE DECISIÓN, que produzca de nuevo el fallo correspondiente al expediente con radicación No. 05-001-23-31-000-2007-075401, teniendo en cuenta lo estipulado en la normatividad vigente y vulnerada en el presente proceso y se reconozca la obligación en contra de la Universidad de Antioquia y a Favor (sic) del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.”. Como fundamento de sus pretensiones, objetó que el tribunal accionado sustentó la decisión, plasmada en el fallo atacado, según una argumentación que no había sido planteada en el recurso de apelación por parte de la Universidad de Antioquia, ya que esta propuso, en dicha ocasión, la excepción de inexistencia del título ejecutivo por cuanto FONPRECON no realizó la consulta de las cuotas pensionales, mientras que, la corporación judicial accionada falló con base en que

no se había tenido en cuenta el procedimiento establecido en el Decreto 2921 de 1948 y el Código Contencioso Administrativo con respecto a la notificación de los actos administrativo. Asimismo, arguyó que los argumentos que utilizó dicho tribunal, por más de corresponder a fundamentos ajenos al recurso de apelación, también fueron errados, pues les dio el mismo tratamiento a las cuotas partes asignadas por FONPRECON de las pensiones reconocidas por esa entidad, así como a las asignadas por reliquidación pensional, las cuales cuentan con una normativa distinta. En este orden de ideas, sobre las pensiones asignadas directamente por la entidad que representa, arguyó que el tribunal accionado realizó una interpretación errónea del parágrafo del artículo 4º del Decreto 2921 de 1984, pues consideró que, según dicha norma, estas debían notificarse a la entidad deudora conforme con el mencionado decreto y el C.C.A., lo cual es inexacto, pues, a su juicio, dichas cuotas partes únicamente se tienen que comunicar, tal y como aconteció en el caso concreto. Aseguró que en igual sentido se encuentra el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969. En cuanto a las pensiones asignadas por CAJANAL y reliquidadas por FONPRECON, argumentó que el tribunal accionado desconoció la normativa que regula el procedimiento que se debe seguir con respecto a estas, a saber, el artículo 7º de la Ley 1959 y el 18 del Decreto 1611 de 1962, los cuales no consagran la obligatoriedad de la notificación de dichos actos, a las entidades cuotapartistas, para que estos adquieran su firmeza.

Por último, argumentó que, en la sentencia atacada, el Tribunal Administrativo de Antioquia condenó en costas a la entidad a la cual representa sin consideración a la conducta asumida por las partes, tal y como debe ser, según lo dispone el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, pues, a su juicio, no se denotó una conducta temeraria o contraria al buen ejercicio del derecho a lo largo del proceso por parte de FONPRECON. OPOSICIÓN La Universidad de Antioquia, por intermedio de su apoderada general, rindió informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Arguyó que el tribunal accionado, para decidir la sentencia atacada, sí se fundamentó en los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la institución a la cual representa. En cuanto al argumento referente a la condena en costas, adujo que este es un tema que no compete al juez de tutela, pues es el juez natural quien ha observado la conducta de las partes en el proceso y, en esta medida, solo él puede determinar si condena en costas o no. En lo que respecta a la procedencia de la acción de amparo, argumentó que la simple diferencia de criterios sobre la aplicación de una misma norma, como es del caso, no es razón suficiente para dejar sin efectos un fallo debidamente ejecutoriado. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, solicitaron que se negara la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto aseguraron que la decisión de declarar probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo complejo, en el proceso ordinario, se debió a que FONPRECON no acreditó la notificación de los actos administrativos

con los que se reconocieron y se reajustaron las pensiones del caso, por lo que estos eran inoponibles. Consideraron que la parte actora pretende generar una tercera instancia con la interposición de la solicitud de amparo. Asimismo, adujeron que la sentencia atacada está debidamente sustentada en la ley, así como cuenta con suficiente carga argumentativa para sostener la decisión a la cual se llegó. EL FALLO IMPUGNADO El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante fallo del 22 de octubre de 2013, negó la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto consideró que la diferencia de criterios jurídicos en cuanto a la aplicación de una norma no habilita al juez de tutela para dejar sin efectos una sentencia ejecutoriada. Asimismo, adujo que la providencia atacada fue debidamente argumentada y sustentada de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por último, arguyó que el alegato de la parte accionante, según el cual el acto administrativo mediante el cual se reconoce una pensión y su correspondiente pago constituye título ejecutivo, no es contrario a la postura adoptada por el tribunal, pues este simplemente concluyó que no se había notificado ninguno de estos actos de reconocimiento y pago de pensión. LA IMPUGNACIÓN La parte actora, por intermedio de su apoderado, impugnó la anterior decisión dentro del término legal. Para ello, reiteró que el tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo al interior de la providencia que se ataca en esta tutela. Argumentó que, el parágrafo del artículo 4º del Decreto 2921 de 1984, no

estableció la obligatoriedad de la notificación del acto administrativo que asigna una cuota parte de una pensión a la entidad deudora. Asimismo, adujo que el tribunal accionado también violó el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, el cual consagra el carácter definitivo de los actos administrativos mencionados, sin que estos deban notificarse, sino únicamente comunicarse. Por último, arguyó que la corporación judicial demandada omitió aplicar los artículos 7º de la Ley 77 de 1959 y 18 del Decreto 1611 de 1962, los cuales se refieren a los actos administrativos que ordenan el reajuste o la reliquidación de las mesadas pensionales y que no consagran tampoco la obligatoriedad de su notificación. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie

fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados

para el efecto2. 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues,

constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; 3 Autos de 29 de junio de 2004, expediente AC-10203. Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, CP doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, expediente IJ 2004 00270 01, actor: Proniños Pobres, CP doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006; expediente 1998-5123-01 (4361-02), actor: Rosario Bedoya Becerra CP doctora Ana Margarita Olaya Forero. (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela. (Subrayado por fuera del original). Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente e i) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, la parte demandante solicitó que se ampararan los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de lo anterior, que se dejara sin efectos la providencia de 29 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en consecuencia, que se dictara nuevo fallo de segunda instancia al interior del proceso coactivo que adelantó en contra de la Universidad de Antioquia, según la normativa correspondiente para el caso. Como fundamento de sus pretensiones, argumentó que el fallo atacado incurrió en defecto sustantivo por interpretación errónea de los artículos 4º, parágrafo, de Decreto 2921 de 1948 y 75 del Decreto 1848 de 1969, así como defecto por inobservancia de los artículos 7º de la Ley 77 de 1959 y el 18 del Decreto 1611 de 1962. Asimismo, consideró que el tribunal no debió condenar en costas a FONRPECON pues no tuvo en cuenta, tal y como lo establece el artículo 171 del C.C.A., la

conducta de las partes en el proceso. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante providencia de 22 de octubre de 2013, negó la presente acción de amparo por considerar que la diferencia de criterios jurídicos en cuanto a la aplicación de una norma no habilita al juez de tutela para dejar sin efectos una sentencia ejecutoriada. Contra esta decisión, el apoderado de la parte actora interpuso el recurso de apelación, mediante el cual reiteró que el fallo atacado incurrió en defecto sustantivo por interpretación errónea de los artículos 4º, parágrafo, de Decreto 2921 de 1948 y 75 del Decreto 1848 de 1969, así como por inobservancia de unas normas que eran aplicables al caso, a saber, los artículos 7º de la Ley 77 de 1959 y el 18 del Decreto 1611 de 1962. Sea lo primero advertir que la Corte Constitucional estableció, en sentencia T1029 de 2010, que una providencia judicial constituye vía de hecho por defecto sustantivo“(…) (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias

con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. De manera específica, existe defecto sustantivo en una providencia judicial cuando el fallador interpreta una norma de manera abiertamente contraria a la constitución, a la ley y a los antecedentes jurisprudenciales y, por ende, la interpretación hecha por el juez resulta inaceptable. En esta sentido, es necesario demostrar que los argumentos del juez“carece(n) de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable”. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que no cualquier interpretación diversa tiene la entidad de convertirse en un defecto sustantivo. En realidad, para que sea procedente el defecto sustantivo es necesario demostrar que la interpretación del juez es irrazonable y contraria al ordenamiento jurídico.” (Negrilla por fuera del texto original). Ahora bien, la Sala advierte que la disconformidad que trae consigo la parte actora en contra de la sentencia proferida por el tribunal accionado, radica esencialmente en la interpretación, a su juicio errada, que realizó la corporación judicial, en cuanto a la obligatoriedad de notificar los actos administrativos por medio de los cuales se fijan cuotas partes pensionales, para que constituyan título ejecutivo. Al respecto, FONPRECON argumentó que, con respecto a las pensiones que fueron directamente asignadas por la entidad, esto es, sólo dos en el sub judice4,

el artículo 4º, parágrafo, del Decreto 2921 de 1948, dispone que se debe comunicar, a la entidad obligada a pagar una proporción de la respectiva pensión, enviando copia de la providencia que asignó la cuota parte, pero no notificarla de dicho acto. De igual forma, a su juicio, el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 excluye el trámite de la notificación de estos actos administrativos. Sobre el particular, las normas previamente mencionadas disponen lo siguiente: Artículo 4º, Decreto 2921 de 1948: “Conocido el concepto de las demás entidades y devuelto por éstas el proyecto de resolución, ésta será elaborada de acuerdo con lo que ellas hubieren manifestado. Si ocurriere el caso de que guardaren silencio, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior. PARAGRAFO. De esta providencia se pasará copia autenticada a las demás entidades obligadas, a fin de que cada una expida la providencia que reconozca, y ordene el pago de la cuota que le corresponda.” Artículo 75, Decreto 1848 de 1969: “Efectividad de la pensión. 1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio 4 Las cuotas partes de las pensiones de los señores Luis Enrique Echeverri Uribe y Héctor Hernán Echeverri Coronado. oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté

afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión.

2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora.

3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.

En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el artículo 3o. del citado decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamento legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión.” En lo que respecta a las reliquidaciones de pensiones que no fueron asignadas directamente por FONPRECON, cinco en el caso concreto5, la parte actora adujo que el Tribunal inaplicó la normativa que regula el trámite de este tipo de actuaciones, consagrado en los artículos 7º de la Ley 77 de 1959 y 18 del Decreto

1611 de 1962, en los que se excluye la notificación de estos actos a las entidades cuotapartistas y, a su juicio, contrariamente a lo regulado por la normativa especial, el tribunal accionado aplicó el régimen general de actos administrativos en inobservancia del régimen especial. Sobre el particular, las normas invocadas por la parte accionante son del siguiente tenor: 5 Las cuotas partes de las pensiones de los señores José Hernando Echeverri Mejía, José Ignacio González Escobar, Víctor Manuel Cárdenas Jaramillo, Saúl Pineda Correa y Antonio José Vargas Peña. Artículo 7º, Ley 77 de 1959: “El reajuste de las pensiones se hará oficiosamente por la entidad, empresa o Caja de Previsión a que corresponda el pago de ellas, la cual cancelará íntegramente, mes a mes, la pensión reajustada a su beneficiario, y podrá repetir contra las demás entidades, empresas o cajas, legalmente obligadas a contribuir al pago de la pensión y de su aumento en proporción a sus respectivas cuotas.” Artículo 18, Decreto 1611 de 1962: “Los aumentos, reajustes y reliquidaciones de las pensiones de jubilación e invalidez oficiales y semioficiales, serán oficiosamente practicados y cubiertos por la entidad o Caja de Previsión a que corresponda el pago de ellas, y podrá repetir contra las demás entidades o cajas obligadas legalmente a contribuir al pago de la pensión y de su aumento, en proporción a sus respectivas cuotas. 2o. Cuando una pensión sea revisada conforme al artículo 17 de este decreto, su

mayor valor será de cargo de la entidad o entidades a las que se reincorporó el trabajador, o de las respectivas cajas de previsión, en proporción al tiempo servicio. La revisión será efectuada por la caja de previsión o entidad que ha venido pagando la pensión, y podrá repetir por el mayor valor contra las entidades o cajas obligadas a su pago.” Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia que se ataca por vía de tutela, concluyó que los actos administrativos que fijaran cuotas partes en pensiones sí debían notificarse para constituirse en títulos ejecutivos, para lo cual, fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones: “Conforme a lo anterior, para que el acto administrativo pueda ser ejecutado por la administración es requisito indispensable que se haya producido su ejecutoria, tal como lo señala el artículo 64 del C.C.A.: (…). La firmeza de los actos administrativos no se puede entender sin contar con su forma de notificación y la oportunidad que se tiene para impugnarlos, para ello es necesario que la notificación del acto administrativo se cumpla en los términos previstos en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo. (…) Es necesario para dar firmeza a la decisión administrativa, acreditar la satisfacción de las anteriores exigencias, pero también lo es para dotarla de eficacia u oponibilidad, puesto que la misma sólo se podrá exigir a la persona o entidad pública obligada en la medida que el acto administrativo haya sido notificado en debida forma y se hayan brindado las oportunidades para que en su contra se ejerzan los recursos en la vía gubernativa.

Por lo mismo, si el acto administrativo que sirve de sustento a la acción ejecutiva presenta serias fallas en su notificación a la persona o entidad pública obligada, debe decirse del mismo que no se ha hecho exigible. (…).” Posteriormente, después de realizar el análisis de los a

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