CE-11001-03-15-000-2013-02008-00(REV)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02008-00(REV)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Competencia de la Sala Plena / SALA ESPECIAL DE DECISIÓN – Integración y funcionamiento / SALA ESPECIAL DE DECISIÓN – Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, aplicable al presente asunto, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias proferidas por las Secciones y Subsecciones de esta Corporación, sin exclusión de los Consejeros de Estado que las conforman. Ahora bien, el Acuerdo 321 de 2014 por el cual se reglamentó la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión integradas por un Magistrado de cada una de las Secciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dispuso en su artículo 2º en concordancia con el numeral 1 del artículo 29 de 080 del 12 de marzo de 2019 -reglamento interno del Consejo de Estado-, que son estas las competentes para conocer de los recursos extraordinarios de revisión promovidos contra sentencias expedidas por las Secciones o Subsecciones de este órgano judicial y no su Sala Plena. En tal virtud, esta Sala Especial de Decisión resulta ser la competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por COMCEL S.A. contra la sentencia de 9 de agosto de 2012 y su auto aclaratorio de 6 de septiembre de 2012, proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / ACUERDO 321 DE 2014 – ARTÍCULO 2 NUMERAL 1 / ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 29
NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107
IMPEDIMENTO – Por haber dado concepto sobre las cuestiones materia del proceso / IMPEDIMENTO – Infundado [C]onsidera la Sala que el artículo 141 numeral 12 de la Ley 1564 de 2012 invocado, estima afectada la imparcialidad del juez, por el hecho de haber rendido consejo o concepto sobre el asunto relacionado con objeto del proceso a resolver, en un escenario distinto a la actuación judicial. Entonces, pese a que en plenario interviene ETB S.A. E.S.P., el concepto elaborado por el hoy Consejero de Estado como consultor de la citada entidad, no tiene relación alguna con el asunto objeto de análisis en esta providencia, dado que no se debaten aspectos del «contrato de estabilidad jurídica» suscrito entre ETB S.A. E.S.P., y el Ministerio de Telecomunicaciones, motivo por el cual no se advierte afectación alguna en su imparcialidad para decidir el presente recurso extraordinario de revisión FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 12
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza / RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Taxatividad
[E]l citado recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. Es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para controvertir la actividad interpretativa del juez o para corregir errores «in iudicando» (…) [P]or ser un recurso extraordinario cuya procedencia está limitada a causales taxativamente
enumeradas, quien lo ejerce tiene la obligación elemental de indicar con precisión cuál es la invocada y, más allá de ese formalismo, debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y, especialmente, los hechos que le sirven de fundamento y la configuran FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 251
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro Sentencia de 30 de septiembre de 2014
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Temporalidad /
OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad cuando se trata de prestaciones periódicas El recurso extraordinario de revisión por regla general, debe ser interpuesto dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo controvertido –causales 1º, 2º, 5º, 6º, y 8º-. Respecto de las causales 3º y 4º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que consagran la posibilidad de controvertir sentencias proferidas con base en dictamen de peritos condenados penalmente o en virtud de violencia o cohecho, respectivamente, el término para su presentación será de un año contado a partir de la firmeza de la sentencia penal que condene al auxiliar de la justicia o declare la violencia o cohecho; y en lo referido a la causal 7º, la oportunidad en cuestión es igualmente de un año, el cual debe ser contabilizado desde la ocurrencia del
motivo de pérdida de la aptitud legal para el reconocimiento de una prestación periódica. –artículo 251
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 251
CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Cuando el mismo finaliza un día no hábil / PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN / PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD - Objeto Las normas procesales aplicables a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así como de las demás ramas del derecho, se encuentran fundadas entre otros en el principio de preclusión, que constituye uno de los pilares fundamentales del derecho procesal, y en virtud del cual se consagran las diversas etapas o fases de los procedimientos y la oportunidad en que debe desarrollarse cada una de estas, y que una vez transcurrida no puede ser adelantada (…) La caducidad o prescripción como consecuencia jurídica de no actuar en el límite temporal otorgado por el legislador, tiene como finalidad conservar la seguridad jurídica, la celeridad y eficacia de los trámites judiciales, pues evita que los interesados puedan invocar una situación jurídica particular en cualquier tiempo de manera indefinida FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de preclusión ver Corte Constitucional.
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. Sentencia T-212 de 2001 de 14 de
junio de 2001 TÉRMINOS – Contabilización / DESPACHOS JUDICIALES – Horarios / DÍAS
NO HÁBILES
[E]s claro que los términos de meses o años corren de la fecha del mes o año hasta la misma fecha del siguiente, es decir, el número del mes o año en el que inicia el computo del término debe coincidir con el mismo número del mes o año en el que termina y se cuentan conforme al calendario, excepto, si su vencimiento ocurre en un día inhábil, caso en el cual, se extiende al día hábil siguiente(…) Ahora bien, la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de la Administración de Justiciaen el numeral 26 del artículo 85 otorgó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la facultad para reglamentar los turnos, jornadas y horarios de los servidores judiciales con el objeto de garantizar el ejercicio permanente de la administración de justicia y la función de control de garantías. En ejercicio de la citada atribución legal dicho órgano expidió el Acuerdo PSAA074063 de 31 de mayo de 2007 «Por el cual se establece el horario de atención al público en los despachos de los Magistrados, las Secretarías y dependencias administrativas del Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura», por medio del cual se estableció que en los despachos y dependencias administrativas del Consejo de Estado el horario de servicio es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. (…) [T]anto en los Despachos como en las dependencias
administrativas del Consejo de Estado, se entienden como hábiles los días y horas previstas en el Acuerdo PSAA07 -4063 de 31 de mayo de 2007, en consecuencia, los días sábados y domingos constituyen días no hábiles FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 85 NUMERAL 26 / ACUERDO PSAA07 -4063 DE 31 DE MAYO DE 2007 / ACUERDO PSAA07 -4063
DE 31 DE MAYO DE 2007
VACANCIA Y PARO JUDICIAL – Afectación de términos [C]onstituyen días no hábiles los periodos de vacancia judicial o cese de actividades por paro judicial, entonces si el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión finaliza dentro de dichos eventos, este concluirá el primer día hábil siguiente de la terminación del paro o vacancia judicial FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 85
NOTA DE RELATORIA: Sobre la contabilización de los términos cuando hay vacancia judicial o cuando el Despacho judicial está cerrado por paro judicial ver Consejo de Estado, auto de fecha 18 de mayo de 2017, radicado 25000-23-42000-2015-03789 (2556-2016), M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez DERECHO COMUNITARIO – Principios rectores / DERECHO COMUNITARIO – Fuentes Las fuentes del Derecho Comunitario en sentido estricto, han sido clasificadas en dos categorías o grupos; las fuentes originarias o primarias y fuentes secundarias o derivadas (…) [R]esulta imperativo destacar que el sistema de fuentes que rige
las instituciones propias del Derecho Comunitario no es el único factor que lo distingue del derecho internacional clásico y otras ramas, pues, por su naturaleza, y con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento del fin para el cual fue diseñado, el conjunto de normas comunitarias se encuentra permeado por tres principios especiales, los cuales son denominados por el profesor Issaac como: i) principio de aplicabilidad inmediata; ii) principio de aplicabilidad directa; y, iii) principio de primacía
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN DE VIENA – ARTÍCULO 27 / CONVENCIÓN
DE VIENA – ARTÍCULO 46
PRINCIPIO DE APLICABILIDAD INMEDIATA – Finalidad / PRINCIPIO DE
APLICABILIDAD DIRECTA O EFECTO DIRECTO – Alcance / PRIMACÍA DEL
DERECHO COMUNITARIO – Definición [L]as normas de derecho comunitario –fuente originaria o derivadason de obligatorio cumplimiento para los estados partes de manera inmediata a su existencia y validez, determinadas por la regulación propia de cada órgano comunitario, sin que se requiera ningún mecanismo especial para su introducción (…) [E]l principio del efecto directo se refiere de manera concreta a que un particular puede invocar contra el Estado u otro particular, normas de la integración ante su jurisdicción nacional en el marco de un proceso judicial, las cuales deben ser cumplidas por los órganos jurisdiccionales de cada país de conformidad con los procedimientos previstos en la normatividad interna (…) [E]l principio de primacía significa que en caso de existir incompatibilidades entre disposiciones de derecho interno de los estados parte y el ordenamiento jurídico
comunitario, éste prevalece respecto de las primeras, en consecuencia, la autoridad judicial se encuentra en la obligación de inaplicar la norma de derecho interno que riña con una del orden comunitario. Entonces, si al momento de expedición de una norma de derecho comunitario, existe en el ordenamiento jurídico interno una disposición en contrario, esta se hace inaplicable de pleno derecho. En el caso contrario, que la autoridad legislativa de un país miembro de la unión expida una norma contraria a la de la comunidad, la misma carecerá de eficacia jurídica
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN DE VIENA – ARTÍCULO 27 / CONVENCIÓN
DE VIENA – ARTÍCULO 46
DERECHO COMUNITARIO ANDINO – Instituciones / DERECHO COMUNITARIO ANDINO – Órganos / COMUNIDAD ANDINA – Naturaleza jurídica / DERECHO COMUNITARIO ANDINO - Obligatoriedad de sus decisiones El 10 de marzo de 1996 se firmó el Protocolo de Trujillo, a través del cual se denominó el proyecto integracionista andino como Comunidad Andina de Naciones -CANy se nombró su órgano judicial como -Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina-; el 28 de mayo de 1996 se firmó el Protocolo de Cochabamba en el que se hizo precisión de las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino y se establecieron sus tres principios rectores, esto es: primacía del derecho comunitario, aplicación inmediata y aplicación directa o efecto directo, es decir, los mismos fundamentos que rigen la integración europea, expuestos de manera amplia en el acápite antecedente. Finalmente, cabe
destacar que el 22 de abril de 2006 Venezuela se retiró del Acuerdo de Cartagena, por tanto, la organización supralegal andina se encuentra conformada en la actualidad por Colombia, Perú, Ecuador y Bolivia. De lo expuesto se colige, que la Comunidad Andina es una persona jurídica autónoma e independiente de sus miembros, de naturaleza supranacional, investida de las competencias soberanas en el orden legislativo, judicial y ejecutivo cedidas por los estados miembros para su constitución, con el propósito principal de establecer un mercado común de libre comercio, entonces, es claro que el proceso de integración andina sigue el modelo comunitario europeo. El núcleo esencial del ente comunitario en cuestión, al igual que la Comunidad Europea es el concepto de supranacionalidad (…) para el debido y eficaz funcionamiento de la Comunidad Andina, mediante el Protocolo de Trujillo se implementó una rigurosa organización institucional denominada como Sistema Andino de Integración -SAIconformado por instituciones y órganos que ejercen funciones y competencias específicas
FUENTE FORMAL: TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE
LA COMUNIDAD ANDINA / DECISIÓN 500 DEL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS / ACUERDO DE CARTAGENA / NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de supranacionalidad ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Recurso de anulación de laudo arbitral. Sentencia de 10 de noviembre de 2016. Radicación: 11001-03-26-000-2016-00063-00 (56845)
CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES /
SECRETARIA GENERAL – Finalidad / PARLAMENTO ANDINO – Funciones /
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – Facultades /
CVOMUNIDAD ANDINA – Ordenamiento jurídico / FUENTES DERIVADAS DEL DERECHO ANDINO El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores -CAMREy la Comisión de la Comunidad Andina, son las autoridades con facultad legislativa en el marco de la Comunidad Andina, se pronuncian por medio de Declaraciones y Decisiones, las cuales hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario. Por su parte, la Secretaría General es definida como el órgano ejecutivo de ésta y tiene como fin principal prestar apoyo técnico a los demás entes constitutivos del Sistema Andino de Integración. Ahora, el denominado órgano deliberante del Sistema Andino de Integración es el Parlamento Andino, encargado de la representación de los pueblos integrantes de la comunidad, dado que sus miembros son elegidos mediante sufragio universal y directo a diferencia de los demás entes comunitarios. Es importante resaltar que el Parlamento Andino se pronuncia a través de declaraciones y recomendaciones, sin embargo, por la naturaleza deliberante del citado ente, tales actos no tienen efectos jurídicos vinculantes. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es otro de los órganos considerados como determinantes para el debido funcionamiento del referido proyecto de integración, dado que es el encargado de ejercer la función jurisdiccional, por tanto, de garantizar el estricto cumplimiento del Acuerdo de Cartagena y la
salvaguarda de los derechos y obligaciones derivados de éste. Con el objeto de cumplir los propósitos señalados, el Tribunal tiene la facultad de declarar la nulidad de las Decisiones, Resoluciones y Convenios expedidos por otros órganos o instituciones del sistema de integración que desconozcan el ordenamiento jurídico comunitario –mediante sentencia que decida la acción de nulidady a su vez, señalar los efectos de su decisión en el tiempo. De igual modo, el referido órgano jurisdiccional tiene la potestad de establecer el incumplimiento de las obligaciones derivadas del citado orden jurídico supranacional por parte de los estados miembros y ordenar las medidas necesarias para que cese el desconocimiento normativo advertido -mediante sentencia que decida la acción de incumplimiento. (…) [E]l ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina se encuentra conformado por el Acuerdo de Cartagena y sus Tratados o Protocolos constitutivos y modificatorios referenciados al inicio del este acápite, los cuales son considerados como fuente originaria del sistema de integración mencionado. Así mismo, son fuente derivada de derecho andino las Decisiones, Resoluciones y Convenios de Complementación industrial, que son proferidos de manera unilateral por los órganos o instituciones competentes, principalmente por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores –CAMRE, la Comisión y la Secretaría General FUENTE FORMAL: TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 2 / TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 3 /
TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 4 / TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 27 / TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 111 / TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE
LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 119
REGULACIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – Sobre el comercio de servicios de telecomunicaciones la Comisión de la Comunidad Andina expidió la Decisión 462 de 1999, mediante al cual reguló el proceso de integración y liberalización del comercio de servicios de telecomunicaciones entre los miembros del órgano comunitario. Tal regulación tuvo como núcleo esencial la protección de la libre competencia, en consecuencia estableció medidas para la eliminación de restricciones existentes relacionadas con el servicio de telecomunicaciones. Ahora, uno de los asuntos regulados fue la liberalización de la interconexión, a fin de fomentar un mercado competitivo en cuanto al servicio de comunicaciones y garantizar su efectiva prestación a los usuarios, cuyos principios fueron consagrados en el capítulo VIII de la Decisión mencionada (…) Ahora bien, mediante Resolución 432 de 2000 –Nomas Comunes sobre interconexiónla Secretaría General de la Comunidad Andina reglamentó de manera detallada los asuntos referidos a la interconexión de redes de telecomunicaciones para facilitar el acceso de los usuarios a este servicio y garantizar el desarrollo de un mercado competitivo en condiciones justas, así mismo, estableció con claridad los métodos para la resolución de conflictos
surgidos en el curso de la ejecución de la interconexión y la normatividad que rige el mencionado asunto (…) por ser la interconexión materia de regulación del derecho comunitario andino, Colombia, así como los demás estados integrantes de la Comunidad Andina, deberán aplicar de manera estricta tales disposiciones, so pena de incurrir en incumplimiento del ordenamiento supranacional, por tanto, en casos de su desatención resulta procedente la acción de incumplimiento consagrada en el artículo 23 y siguientes del Tratado de creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Igualmente, en los conflictos relacionados con el tema de interconexión puestos en conocimiento de jueces nacionales, previo a su resolución deberán ejercer el mecanismo de la interpretación prejudicial consagrado en el artículo 32 y siguientes del citado Tratado.
FUENTE FORMAL: TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 33 / TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 35 / DECISIÓN 462 DE 2002 / RESOLUCIÓN 432 DE 2000 –NOMAS COMUNES SOBRE INTERCONEXIÓN / DECISIÓN 462 DE 1999 / TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 23
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02008-00(REV)
Actor: COMUNICACIÓN CELULAR S.A (COMCEL S.A.)
Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A E.S.P.
(ETB S.A. E.S.P) Asunto: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / Generalidades/ Caducidad/ Derecho Comunitario, origen y principios rectores/ Derecho Comunitario Andino, origen, instituciones/ Fuentes de Derecho Comunitario Andino/ Obligatoriedad del ordenamiento jurídico Andino para sus estados miembros/ Interconexión de telecomunicaciones, marco normativo.
Decisión: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión.
Recurso extraordinario de revisión.
1. Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión promovido por la sociedad COMCEL S.A.1, contra la sentencia de 9 de agosto de 2012 y la providencia que negó su aclaración de 6 de septiembre de la citada anualidad, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente identificado con radicación Nº 110010326000201200020-00 (43.281)2, mediante las cuales se ordenó dejar sin efectos la sentencia de 27 de marzo de 2008 dictada por la misma Corporación3, y en su defecto, declaró la nulidad del laudo arbitral de 15 de diciembre de 2006 y su auto aclaratorio de 15 de enero de 2007 expedido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver las controversias suscitadas entre las sociedades COMCEL S.A. y ETB S.A. E.S.P con ocasión del contrato de acceso, uso e interconexión suscrito entre éstas el 13
de noviembre de 1998.
I. ANTECEDENTES 1.1 El Recurso Extraordinario de Revisión 1 Remitido a la Ponente a través de informe de la Secretaría General del Consejo de Estado de 9 de julio de 2019. 2 Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Decisiones dictadas en cumplimiento de la providencia proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones el 26 de agosto de 2011 dentro de la acción de incumplimiento interpuesta por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB contra la República de Colombia, Consejo DE Estado Sección Tercera, por no haber solicitado oportunamente la interpretación prejudicial dentro de tres procesos de anulación de laudo arbitral. 3 Proferida dentro del expediente Nº. 33.645, Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio.
2. Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del recurso extraordinario de revisión4, la sociedad Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A., solicitó ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación acceder a las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad de la sentencia de 9 de agosto de 2012 y su providencia aclaratoria de 6 de septiembre del mismo año, proferidas por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante las cuales se dispuso dejar sin efectos la sentencia de 27 de marzo de 2008, y anuló el laudo arbitral del 15 de diciembre de 2006 dictado por el Tribunal de Arbitramento constituido a fin de dirimir las controversias suscitadas entre COMCEL S.A. y ETB S.A. E.S.P. con
ocasión del contrato de interconexión del 13 de noviembre de 1998. ii) Ordenar que se constituya el Tribunal de Arbitramento desde el momento previo a la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y previo a dictar laudo arbitral. I.1.1. Solicitud de medida cautelar.
3. A través del escrito de demanda y amparado en las reglas previstas en la Ley 1437 de 2011, COMCEL S.A. solicitó a título de medida cautelar definir o modular los efectos de la sentencia cuestionada proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 9 de agosto de 2012, con el fin de cesar el incumplimiento de las normas del ordenamiento comunitario andino por parte de la República de Colombia.
I.1.2. Fundamentos fácticos de la demanda de revisión.
4. Para mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del recurrente, así:
5. Manifestó, que las sociedades Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. y Occidente y Caribe Celular S.A. hoy COMCEL S.A. celebraron al menos 3 contratos de interconexión, dentro de estos, el de fecha 13 de noviembre de 1998 objeto del presente asunto, con la finalidad de fijar las condiciones técnicas, financieras, comerciales, operativas y jurídicas sobre el uso por parte de ETB S.A. E.S.P de la red de telefonía móvil celular perteneciente a COMCEL 4 Previsto en el Título VI Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, artículo 243 y siguientes.
S.A., tales contratos fueron suscritos por el término de 5 años prorrogables. También se incluyó en estos, una cláusula compromisoria para la solución de las controversias que pudieran surgir en la ejecución de estos.
6. Explicó que, mediante el referido negocio jurídico las partes pactaron el valor de la remuneración que ETB S.A. E.S. P. debía pagar a COMCEL S.A. por el uso de sus redes de telefonía celular de acuerdo con los lineamientos establecidos en la Resolución 087 de 19975 proferida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones –CRT-6 para regular la prestación del servicio de telefonía pública.
7. Expuso que, con posterioridad a la celebración del citado negocio, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones -CRTexpidió la Resolución 463 de 29 de diciembre 2001, con vigencia a partir del 1º de enero de 2002, mediante la cual modificó la Resolución 087 de 1997 en cuanto al régimen unificado de interconexión y las tarifas para los operadores del servicio de telecomunicaciones, por tanto, estableció un nuevo valor máximo de la tarifa por la prestación del servicio de interconexión de redes y determinó que los operadores podrían acogerse a la nueva normatividad o mantener las condiciones pactadas en los contratos previamente suscritos. La citada norma fue compilada a través de la Resolución 489 de 12 de abril de 2002 expedida por la CRT.
8. Señaló, que ninguna de las dos empresas mencionadas manifestó su voluntad de modificar o dar por terminado el contrato de interconexión suscrito el
13 de noviembre de 1998, motivo por el cual este se prorrogó el 13 de noviembre de 2003, esto es, casi dos años después de la entrada en vigor de las Resoluciones 463 de 2001 y 489 de 2002, tiempo durante el cual, ETB S.A. E.S.P. pagó a COMCEL S.A. cargos de acceso a las redes de telefonía en virtud de lo previsto en la Resolución 087 de 1997.
9. Arguyó que en atención a lo anterior, el 18 de marzo de 2005 la empresa COMCEL S.A. convocó Tribunal de Arbitramento con el propósito que se declarara a ETB S.A. E.S.P. obligada a pagar por concepto de cargos de acceso a sus redes de telefonía móvil, el valor máximo establecido por las Resoluciones 5 Por medio de la cual se regula en forma integral los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada
(TPBC) en Colombia. 6 Hoy Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRCnombre adoptado mediante el Decreto 089 de 19 de enero de 2010 «por el cual se modifica la estructura de la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC-.» 463 de 2001 y 489 de 2002, y que en consecuencia, se le ordenara pagar la diferencia entre lo cancelado y lo que efectivamente debió pagar7.
10. Afirmó que una vez surtido el trámite correspondiente, el Tribunal de Arbitramento convocado para decidir la controversia mencionada, profirió laudo arbitral de 15 de diciembre de 20068, por medio del cual declaró a ETB S.A. E.S.P obligada a pagar a COMCEL S.A. por concepto de cargo de acceso a las redes de
telefonía móvil el valor máximo establecido por las Resoluciones 463 de 2001 y 489 de 2002, y en consecuencia, la condenó a pagar la suma de treinta y dos mil veintiún millones cuatrocientos dieciséis mil setecientos cuarenta y ocho pesos ($ 32.021.416.748) por concepto de la diferencia entre lo pagado y lo que efectivamente debía cancelar en virtud del contrato de interconexión de 13 de noviembre de 1998, y cuarenta y cinco millones quinientos cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y dos pesos ($45.548.982) por concepto de costas y agencias en derecho. La referida decisión arbitral fue aclarada mediante providencia de 15 de enero de 2007.
11. Manifestó que en atención a lo anterior, el 22 de diciembre de 2006 la empresa ETB S.A. E.S.P. interpuso ante la Sección Tercera del Consejo de Estado recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral de 15 de diciembre citado y su providencia aclaratoria9, el cual fue declarado infundado mediante sentencia del 27 de marzo de 2008 dentro del expediente N°. 33.64510, al considerar que ETB S.A. E.S.P estaba obligada a pagar a COMCEL S.A. por el contrato de interconexión suscrito el 13 de noviembre de 1998, el valor máximo establecido por las Resoluciones 463 de 2001 y 489 de 2002, en concordancia con lo decidido por el Tribunal de Arbitramento en el laudo cuestionado.
12. Expresó que, al ser desestimadas las pretensiones del recurso
extraordinario de anulación promovido contra el laudo arbitral de 15 de diciembre de 2006, ETB S.A. E.S.P. presentó varias acciones de tutela contra la referida decisión arbitral y la sentencia de 27 de marzo de 2008, las cuales fueron decididas en forma desfavorable por los respectivos jueces de tutela. 7 También se constituyeron Tribunales de Arbitramento para dirimir las controversias originadas de los dos contratos de interconexión restantes. 8 En la misma fecha fueron proferidos dos laudos arbitrales mediante los cuales se resolvieron las controversias entre COMCEL S.A. y ETB S.A. originadas de los dos contratos de interconexión restantes. 9 Así mismo, ETB S.A. E.S.P. interpuso recursos extraordinarios de anulación contra los dos laudos arbitrales adicionales expedidos por los correspondientes Tribunales de Arbitramento del 15 de diciembre de 2006, los cuales fueron resueltos mediante sentencia de 27 de marzo de 2008 en el expediente con número interno 33.644 ponencia del Dr. Enrique Gil Botero y sentencia de 21 de mayo de 2008 en el expediente con número interno 33.643 con ponencia de la Dra. Myriam Guerrero de Escobar. 10 Con ponencia de la entonces Consejera de Estado Dra. Ruth Stella Correa Palacio.
13. Indicó que el 26 de mayo de 2010, ETB S.A. E.S.P. interpuso una acción de i
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