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CE-11001-03-15-000-2013-02017-00(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-02017-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede excepcionalmente La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera (sic) que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto. Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta

acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, sentencias de esta corporación, EXP: AC-2006-00691, EXP: AC 2008-00539, EXP: AC 200800720-01, EXP: AC 200801063-01, EXP: AC-2009-00778; EXP: AC-2010-1239 y EXP: 2010-01271. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente si no se cumple con el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Noción y alcance/ INMEDIATEZ - Aspectos que deben tenerse en cuenta para verificar su cumplimiento / NMEDIATEZ - No implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela Al respecto, recuerda la Sala que la acción de tutela es un mecanismo ágil y rápido que permite la protección urgente de derechos fundamentales que por su gran magnitud obligan a los afectados a obviar los medios tradicionales para evitar la consumación de un perjuicio que puede llegar a ser irremediable; entendido esto, la mencionada acción puede ser interpuesta en cualquier tiempo siempre que esté a la vista la consumación de aquel daño, es decir no admite tiempo de

caducidad, no obstante, lo anterior no es óbice para entender que debe ser elevada en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental sea inmediata…Ahora bien, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que para analizar la razonabilidad del término para interponer la acción de tutela se debe tener en cuenta: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados…En el caso sub examine, el municipio actor solicita la nulidad de las providencias proferidas por el Juez Cuarto Administrativo en Descongestión del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que rechazaron el recurso de apelación contra la sentencia de nulidad y restablecimiento en el proceso identificado con la radicación 2008-00157, por no aportar con la impugnación los documentos que acreditaran la calidad del señor Jorge Mario Arenas Amaya como Alcalde del municipio El Tarra. Las decisiones datan del 16 de abril de 2012 y 28 de febrero de 2013, respectivamente. Ahora bien, la presente acción de tutela, fue presentada el día 17 de septiembre de 2013…De acuerdo a lo anterior, entre la fecha de la notificación de la última providencia reprochada mediante esta acción, es decir, el 22 de marzo de 2013 y el momento en que se interpuso la tutela, el 17 de septiembre de 2013,

transcurrieron más de 7 meses…Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Ahora bien, la Sala no evidencia del material probatorio en el expediente, que el actor justificara su inactividad, de hecho, en el escrito de tutela, el Alcalde del municipio de El Tarra, ni siquiera menciona este principio y omite que la acción de tutela si bien no tiene término de caducidad debe ejercerse oportunamente dentro de un plazo razonable en consonancia con su naturaleza constitucional de protección de derechos fundamentales NOTA DE RELATORIA: Respecto del requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional sentencias T123 de 2007, SU-961 de 1999 y T-1229 de 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02017-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE EL TARRA - NORTE DE SANTANDER

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada por el Alcalde del municipio de El Tarra (Norte de Santander) contra el Juez Cuarto Administrativo en Descongestión del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Jorge Mario Arenas, en nombre y representación del municipio de El Tarra, ejerció acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Si bien en el escrito de tutela no se expresa en un acápite las pretensiones de la acción, de la lectura de la demanda se entiende que el demandante pretende la nulidad de las providencias proferidas por el Juez Cuarto Administrativo en Descongestión del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que rechazaron el recurso de apelación contra la sentencia de nulidad y restablecimiento en el proceso identificado con el número de radicado 200800157, por no aportar con la impugnación los documentos que acreditaran su calidad de Alcalde. Las decisiones datan del 16 de abril de 2012 y 28 de febrero de 2013, respectivamente.

2. Hechos Para decidir la controversia, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 23 de febrero de 2012, el Juez Cuarto Administrativo en Descongestión del Circuito de Cúcuta, en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho instaurada por el señor William Díaz Guerrero –radicada bajo el número 2008-00157contra el municipio de El Tarra, dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual decidió declarar la nulidad del acto administrativo acusado y restablecer el derecho al demandante. Contra la decisión anterior el municipio de El Tarra interpuso recurso de apelación. De conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el Juzgado precitado envío boleta de citación a audiencia de conciliación al municipio de El Tarra. Sin que se llevara a cabo aún la audiencia de conciliación convocada, el 16 de abril de 2012, el Juez de conocimiento rechazó el recurso de apelación. El motivo del rechazo fue justificado en que con el escrito de impugnación no se allegaron los documentos que acreditaban la calidad del señor Jorge Mario Arenas Amaya como Alcalde del municipio de El Tarra. Contra dicha providencia, el municipio interpuso recurso de queja. El 28 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró bien denegado el recurso. Las providencias judiciales referidas, mediante las que se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el municipio, desconocieron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues la impugnación fue presentada oportunamente y acompañada del poder que el Alcalde del Municipio de El Tarra otorgó al abogado para que lo representara judicialmente.

3. Trámite previo Mediante auto del 7 de octubre de 20131 se admitió la tutela de la referencia y se

ordenó la notificación de las partes.

4. Oposición 1 Folio 55. 4.1. El apoderado del señor William Díaz Guerrero2, tercero interesado en el proceso, por ser quien ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo trámite el municipio considera vulnerado sus derechos fundamentales, respondió sobre los hechos de la tutela, que el rechazo del recurso de apelación no fue un acto caprichoso del funcionario judicial sino la aplicación de una norma de procedimiento administrativo.

Señaló que el municipio participó activamente dentro del proceso con las garantías constitucionales y legales de defensa, razón por la cual no se violó ninguno de sus derechos. 4.2. La Juez Cuarta Administrativa de Descongestión del Circuito de Cúcuta contestó que, de acuerdo con el artículo 149 del C.C.A., el municipio de El Tarra cuenta con capacidad legal para comparecer dentro de un proceso, sin embargo la ley impuso la obligación de acudir al mismo, a través de un representante “debidamente acreditado”, lo cual lleva a concluir que es un requisito sine qua non para que su actuación tenga validez. En ese sentido, manifestó que el señor Arenas Amaya no allegó con el recurso de apelación, los documentos que acreditaban su calidad de Alcalde del Municipio de El Tarra, circunstancia que llevo al Juzgado a rechazar el recurso, exigencia que no es simplemente una formalidad sino una forma de garantizar el debido proceso a las partes. Por otra parte, afirmó que hubo un error secretarial al enviar la boleta de citación a la audiencia de conciliación, pues una vez verificado el expediente, no se

encuentra orden judicial que soporte esa actuación, que dicha equivocación “no tiene la entidad suficiente” para convalidar la omisión del actor de allegar los soportes del poder conferido al abogado, para que ejerciera su representación. 4.3. El doctor Jorge Eliecer Rivera Prada, magistrado del Tribunal Administrativo 2 Folio 59. de Norte de Santander, en su contestación manifestó que la acción de tutela promovida resulta improcedente, pues no se puede tener como recurso de última instancia frente a una actuación judicial ya concluida. Señaló que el actor de tutela tuvo acceso a la administración de justicia “derecho que ya se agotó con el auto proferido por el Juzgado, y la decisión de segunda instancia, lo que de (sic) contera permite concluir que en ningún momento se desconoció el debido proceso, pues las decisiones estuvieron acordes a la ley y a la situación fáctica que se presentaba.” Que la decisión de confirmar el auto del a quo, se debió a que el apelante no acreditó su calidad de Alcalde del municipio de El Tarra, cuando es de conocimiento que quien actúe como representante de una persona de derecho público debe probar tal condición. Por último advirtió que la tutela no cumple con el principio de inmediatez pues la decisión judicial que se discute data del 23 de febrero de 2013, es decir, ya han transcurrido 8 meses.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y

lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera (sic) que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional4. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 4Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso

concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la

Constitución.

2. La acción de tutela y el principio de inmediatez.

Al respecto, recuerda la Sala que la acción de tutela es un mecanismo ágil y rápido que permite la protección urgente de derechos fundamentales que por su gran magnitud obligan a los afectados a obviar los medios tradicionales para evitar la consumación de un perjuicio que puede llegar a ser irremediable; entendido esto, la mencionada acción puede ser interpuesta en cualquier tiempo siempre que esté a la vista la consumación de aquel daño, es decir no admite tiempo de caducidad, no obstante, lo anterior no es óbice para entender que debe ser elevada en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental sea inmediata. En este punto es del caso recordar la jurisprudencia de la Corte Constitucional5 sobre el tema, en la que consideró: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental

el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante. 5 Sentencia SU-961 de 1999 (…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Ahora bien, la jurisprudencia constitucional6 también ha señalado que para analizar la razonabilidad del término para interponer la acción de tutela se debe tener en cuenta: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y (iii) si existe un nexo causal entre

el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Igualmente ha sostenido, que en los únicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, es (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la 6 Sentencia T-1229 de 2000 especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros7.

3. Caso concreto.

En el caso sub examine, el municipio actor solicita la nulidad de las providencias proferidas por el Juez Cuarto Administrativo en Descongestión del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que rechazaron el recurso de apelación contra la sentencia de nulidad y restablecimiento en el proceso identificado con la radicación 2008-00157, por no aportar con la impugnación los documentos que acreditaran la calidad del señor Jorge Mario Arenas Amaya como Alcalde del municipio El Tarra. Las decisiones datan del 16 de abril de 2012 y 28 de febrero de 2013, respectivamente. Ahora bien, la presente acción de tutela, fue presentada el día 17 de septiembre

de 2013, de conformidad con el acta individual de reparto visible a folio 53 del expediente. De acuerdo a lo anterior, entre la fecha de la notificación de la última providencia reprochada mediante esta acción, es decir, el 22 de marzo de 20138 y el momento en que se interpuso la tutela, el 17 de septiembre de 2013, transcurrieron más de 7 meses. Ahora bien, con el fin de analizar la razonabilidad del término que tardó el municipio actor en interponer la acción, se verificarán los siguientes elementos que al respecto estipuló la jurisprudencia constitucional citada en el numeral anterior, estos son: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 7 Al respecto consultar la sentencia T-584 de 2011. 8 Ver reverso del Folio 44. (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Ahora bien, la Sala no evidencia del material probatorio en el expediente, que el

actor justificara su inactividad, de hecho, en el escrito de tutela, el Alcalde del municipio de El Tarra, ni siquiera menciona este principio y omite que la acción de tutela si bien no tiene término de caducidad debe ejercerse oportunamente dentro de un plazo razonable en consonancia con su naturaleza constitucional de protección de derechos fundamentales. A continuación se si el presente caso se encuentra inmerso en una de las dos excepciones a la exigencia del principio de inmediatez, estos son: (i) Cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual y, (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. En el sub examine no se demostró que la vulneración alegada fuera continua y permanente en el tiempo, tampoco hizo el actor una referencia a ello, en el escrito de tutela. Tampoco se observa que el municipio demandante se encuentre en una situación especial, de acuerdo con la cual, resulte desproporcionado exigirle la carga de acudir a un juez, pues cuenta con abogados, como el que interpuso esta acción, que le permiten ejercer su derecho de defensa oportunamente. La Sala concluye de lo expuesto, que no existe un motivo válido que justifique la inactividad del municipio actor y que al no encontrarse el sub iúdice dentro de una

de las causales de excepción del principio de inmediatez, el cual se constituye en un presupuesto general de procedencia, la tutela será negada por improcedente. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. NIEGÁSE por improcedente la acción de tutela instaurada por el Alcalde del Municipio de El Tarra-Norte de Santander, por no cumplir con el principio de inmediatez, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Presidente de la Sección Aclara voto

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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