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CE-11001-03-15-000-2013-02020-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-02020-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALLa Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012…luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen…han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma Corporación elabore sobre el tema

NOTA DE RELATORIA: Sobre la sentencia de sala plena de esta corporación que aceptó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, ver, EXP: 2009-01328, C.P.: María Elizabeth García González ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede de manera excepcional frente a las decisiones proferidas dentro del trámite del incidente

de desacato / ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES PROFERIDAS

DENTRO DEL TRAMITE DE INCIDENTE DE DESACATO - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES PROFERIDAS DENTRO DEL TRAMITE DE INCIDENTE DE DESACATO - La acción de tutela no puede ser instaurada para remediar la desidia y falta de diligencia, durante el curso del incidente En el presente caso, se advierte que la entidad actora pretende que se dejen sin efecto los autos de 22 de abril y el 7 de junio de 2013, proferidos por el Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, dentro de la acción de tutela, radicada bajo el núm. 2012-00375, mediante los cuales se declaró probado el desacato frente al fallo de 13 de junio de 2012, emitido por el citado Juzgado y se confirmó la decisión en el Grado Jurisdiccional de Consulta…Sea lo primero resaltar que de acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010…la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, frente a las decisiones proferidas dentro del trámite del incidente de desacato,

siempre y cuando concurran los siguientes presupuestos: a) se demuestre la existencia de una de las causales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales; y b) que el trámite del incidente haya finalizado con decisión debidamente ejecutoriada…Al respecto, se advierte que la accionante afirma que se debe dejar sin efecto la sanción que le fue impuesta con ocasión del incumplimiento del fallo de tutela de 13 de junio de 2012, proferido por el Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, pues allegó sendos informes que daban cuenta del cumplimiento de la orden judicial, los cuales no fueron tenidos en cuenta…La Sala advierte que sólo hasta el 19 de julio de 2013, la UARIV, mediante Oficio, aseguró que las respuestas comunicadas al señor Cardona y aportadas durante el trámite incidental, obedecían a una solicitud de reparación administrativa diligenciada a mano por éste en formato de Acción Social, por lo que se le dio el tratamiento de una petición y por ende fue contestada en el marco funcional de sus competencias; no obstante, arguyó que al verificar el material probatorio obrante en el expediente advirtió la existencia de la petición que dio origen a la acción de tutela, la cual fue enviada por correo a las instalaciones del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, razón por la que no tuvo conocimiento de la misma…De lo hasta aquí expuesto, es claro para la Sala que con la presente solicitud de amparo, la UARIV pretende que se tengan en cuenta los informes y argumentos esbozados con posterioridad a la ejecutoria de la providencia que resuelve la consulta del incidente de desacato y que no fueron

ventilados durante el curso de dicho trámite, lo cual, de conformidad con los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional expuestos en esta sentencia, no es viable, toda vez que la acción de tutela no puede ser instaurada para remediar la desidia y falta de diligencia, la cual en este caso es, a todas luces, evidente, pues durante el curso del incidente, la actora argumentó que dio respuesta a la solicitud del señor Cardona, sin embargo, mucho tiempo después de haberse surtido el trámite, se percató que estaba contestando la petición equivocada, por cuanto el requerimiento que dio origen a la acción de tutela y al incidente de desacato había sido enviado al DPS y por ende no tenía conocimiento del mismo, situación ésta que le resulta a la Sala reprochable, pues de la sola lectura del fallo de 13 de junio de 2012 obrante en el expediente, se advertía fácilmente el objeto de la petición del allí accionante NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Corte Constitucional sentencia T-652 de 2010

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02020-00(AC)

Actor: UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS

VICTIMAS – UARIV

Demandado: JUZGADO VEINTISEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

DE MEDELLIN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por la ciudadana PAULA GAVIRIA BETANCUR, en su calidad de Directora General de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-, contra el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud. La ciudadana PAULA GAVIRIA BETANCUR, en su calidad de Directora General de la UARIV, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso. I.2.- Hechos. Señaló que el 13 de abril de 2012, el señor Ramón Antonio Cardona Franco, a través de apoderado, presentó una petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS, con el fin de que dicha entidad le expidiera los soportes documentales donde constara la supuesta entrega de $12000.000 al Municipio de Cocorná (Antioquia), por concepto de indemnización administrativa a su favor. Indicó que el solicitante, por medio de apoderado, instauró acción de tutela para obtener el amparo del derecho de petición, cuya solicitud fue conocida por el Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, quien en sentencia de 14 de junio de 2012, amparó el derecho fundamental conculcado y le ordenó que resolviera de forma clara, precisa y razonable la petición presentada por el allí

accionante. Adujo que posteriormente, en proveído de 19 de febrero de 2013, el mencionado Juzgado ordenó la apertura del incidente de desacato y en auto de 1° de abril del mismo año la requirió para que se pronunciara sobre el cumplimiento del fallo. Precisó que en virtud de lo anterior, el 6 de mayo de 2013, presentó un informe con el que procuró demostrar el cumplimiento de lo ordenado, el cual es del siguiente tenor: “(...) la solicitud de indemnización por vía administrativa (...) fue estudiada de fondo por ésta Unidad y, como resultado se estableció que hay lugar a INCLUIRLO (A) en el Registro Único de Víctimas – RUV-, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado (...)” Advirtió que en auto núm. 276 de 22 de abril de 2013, el Juzgado accionado, la sancionó con arresto domiciliario de 3 días y al pago de una multa de 5 salarios mínimos legales mensuales al no evidenciar el cumplimiento de la orden constitucional. Expresó que en aras de oponerse a la sanción, el 14 de mayo de 2013, presentó un escrito con el que pretendía acreditar el cumplimiento del fallo de tutela y, en consecuencia, fuera tenido en cuenta por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el grado jurisdiccional de consulta, con el fin de que se revocara la medida, no obstante ésta fue confirmada en providencia de 7 de junio de 2013. Sostuvo que a través de Oficio de 17 de junio de 2013, solicitó al Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, la inaplicación de la sanción; y el 16

de julio del mismo año, le comunicó al interesado en escrito núm. ORFEO 20137209436371, que al revisar la base de datos advirtió que no se habían efectuado entregas de dinero por concepto de indemnización administrativa a su favor a través de la Personería Municipal de Cocorná. Aseguró que el señor Ramón Antonio Cardona Franco, el 24 de julio de 2013, presentó ante el Juez de tutela el desistimiento del incidente. De igual forma, el Secretario de Gobierno del Municipio de Cocorná, emitió una constancia en la que informó que en ningún momento había recibido dineros por parte de fonvivienda. Anotó que debido a lo descrito en precedencia, presentó al Juzgado accionado una solicitud de cesación de los efectos de la sanción impuesta por desacato, en la que argumentó que ésta carecía de necesidad y proporcionalidad, dado que el fallo de tutela había sido cumplido con la emisión de la comunicación núm.

ORFEO 20137209436371.

Expresó que su solicitud fue denegada por el Juzgado accionado, quien se fundamentó en la preservación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Puso de presente que, en virtud de lo anterior, le requirió a la Autoridad Judicial cumplir la sanción en el lugar de su residencia, lo cual fue concedido en auto de 14 de agosto de 2013. A su juicio, la Autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, por cuanto hicieron caso omiso de los informes allegados durante el curso del incidente de desacato que daban cuenta del

cumplimiento de la orden judicial; de igual forma, desconocieron el precedente jurisprudencial dictado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en materia de sanciones por desacato, los cuales son claros en establecer que el principal propósito del trámite incidental es el de persuadir al obligado para que de cumplimiento a la orden impuesta, de tal forma que si el obligado ya acató el fallo no es viable hacer efectiva la sanción, aún cuando se encuentre decidida. I.3.- Pretensiones. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que a título de medida cautelar, se disponga suspender la orden de arresto impuesta por el Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante auto núm. 276 de 22 de abril de 2013, y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia de 7 de junio de 2013. De igual forma, solicitó que se disponga la cesación de los efectos de la sanción por desacato que le fue impuesta las por autoridades accionadas. I.4.- Defensa. El Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Medellín hizo un recuento de las actuaciones que dieron origen a la presente acción de tutela y manifestó que la orden impartida fue clara, expresa y concreta. Puso de presente que durante el trámite del incidente de desacato, requirió en reiteradas oportunidades a la doctora Paula Gaviria Betancur en su calidad de Coordinadora de la UARIV, para que diera cumplimiento al fallo de 13 de junio de 2012, sin que recibiera respuesta alguna. Expresó que su actuación siempre estuvo conforme a las disposiciones que

regulan la materia y en atención a los derechos de defensa, audiencia y contradicción. Aseguró que solo a partir de proferirse el auto sancionatorio, la accionante empezó a remitir memoriales con el fin de explicar lo ocurrido, no obstante ya había perdido competencia para pronunciarse al respecto. En relación con el supuesto cumplimiento de la orden emitida, aducida por la actora, precisó que, en primer lugar, se allegaron al proceso copias de unas planillas de envío, pero no se demostró la entrega del documento a su destinatario, del cual se advierte que la Entidad actora se limitó a explicar las normas y actividades realizadas en lo referente al reconocimiento de la indemnización por vía administrativa y nada dijo en torno a la situación especial del allí tutelante, ni se resolvió de manera expresa lo solicitado. Indicó que lo anterior fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia de 7 de junio de 2013. Aclaró que la Entidad aquí demandante nunca entendió los alcances de la orden emitida en el fallo de tutela, pues una vez en firme la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió la consulta del incidente de desacato, ofreció explicaciones en torno a la entrega de unas sumas de dinero como indemnización administrativa, pero nunca demostró que hubiere dado respuesta a la petición que dio origen al amparo constitucional. Advirtió que una vez procedió a emitir la orden de cumplimiento emitida por su superior, la UARIV solicitó en varias oportunidades la inaplicación de la sanción,

las cuales resultaron extemporáneas,; de igual forma, puso de presente que el allí accionante desistió del incidente de desacato cuando la decisión ya se encontraba en firme. Anotó que ante la insistencia de la UARIV para la inaplicación de la sanción, en auto de 14 de agosto de 2013, ordenó que el arresto fuera cumplido por la doctora Paula Gaviria en su residencia, razón por la que la requirió para que suministrara el lugar de su domicilio. Sin embargo, ante el silencio de la entidad y de la propia sancionada, ordenó requerirla nuevamente para que suministrara los datos solicitados, so pena de revocar el beneficio de arresto domiciliario que le fue otorgado. Aseguró que el 20 de noviembre de 2013, tras el silencio de la sancionada, dispuso continuar con la ejecución de la sanción y, en consecuencia, dejó sin efecto el arresto domiciliario y dispuso que el mismo se cumpla de manera efectiva a través de la Policía Metropolitana de Bogotá, con la vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-. Puso de presente que no ha sido posible el cumplimiento del arresto ordenado, toda vez que siempre que los miembros de la Policía Nacional llegan al sitio de trabajo de la doctora Paula Gaviria, se le indica que está fuera de la ciudad o que la presente acción de tutela se encuentra en trámite, por lo que evaden el cumplimiento de la orden. Consideró que pese a que su actuación estuvo ajustada a derecho, la entidad aquí accionante y en especial la doctora Gaviria Betancur se abstuvo de intervenir en el

trámite incidental, lo que ocasionó la sanción objeto de debate, la que por demás fue debidamente consultada y confirmada por su superior. El Tribunal Administrativo de Antioquia, manifestó que la actuación surtida en el trámite incidental se realizó conforme a derecho y que su decisión se fundamentó en que la allí demandada no demostró que efectivamente hubiese dado cumplimiento al fallo de tutela, pese a los constantes requerimientos que se le hicieron. Precisó que aunque la UARIV manifestó haber dado respuesta a la petición mediante comunicación núm. 20137204996671 de 19 de abril de 2013, se le dejó claro en su momento que la misma no guardaba congruencia con lo solicitado por el actor. En cuanto a la afirmación de la accionante relacionada con la presentación de una solicitud encaminada a la inaplicación de la sanción impuesta, ésta fue presentada con posterioridad al auto de que confirmó la sanción, al igual que el desistimiento del desacato requerido por el allí actor, de tal manera que mal haría en pronunciarse al respecto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional

como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma Corporación elabore sobre el tema. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada

importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se

tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por

ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto) En el presente caso, se advierte que la entidad actora pretende que se dejen sin efecto los autos de 22 de abril y el 7 de junio de 2013, proferidos por el Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, dentro de la acción de tutela, radicada bajo el núm. 2012-00375, mediante los cuales se declaró probado el desacato frente al fallo de 13 de junio de 2012, emitido por el citado Juzgado y se confirmó la decisión en el Grado Jurisdiccional de Consulta y, en consecuencia se sancionó a la doctora Paula Gaviria Betancur con tres días de arresto y una multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A la citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la libertad, habida cuenta de que, a juicio de la actora, se presentaron los siguientes defectos que invalidan los proveídos cuestionados: i) fáctico, por cuanto los Jueces de instancia no tuvieron en cuenta los diversos informes presentados que daban cuenta del cumplimiento de la orden judicial impartida en sentencia de 13 de junio de 2012 y; ii) desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia T-652 de 30 de

agosto de 2010, emitida por la Corte Constitucional. De la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones proferidas dentro del trámite del incidente de desacato. Sea lo primero resaltar que de acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010 (Magistrado ponente doctor Jorge Iván Palacio Palacio), la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, frente a las decisiones proferidas dentro del trámite del incidente de desacato, siempre y cuando concurran los siguientes presupuestos: a) se demuestre la existencia de una de las causales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales; y b) que el trámite del incidente haya finalizado con decisión debidamente ejecutoriada. En efecto, en dicha providencia, al respecto, se dijo: “… De acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, la acción de tutela es procedente de manera excepcional frente a las decisiones proferidas en el trámite del incidente de desacato, siempre que se cumpla con los siguientes presupuestos: se demuestre la existencia de una de las causales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y que el trámite del incidente haya finalizado con decisión debidamente ejecutoriada. En efecto, las sentencias T-631 de 2008 y T-171 de 2009, recogen la línea jurisprudencial a este respecto, sosteniendo que la doctrina de la Corte[15] acepta la posibilidad de acudir a la acción de tutela contra los incidentes de desacato en forma excepcional cuando se está en presencia de una vía de hecho, cuando el juez de desacato se

extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria.[16] Ha considerado la Corte que en el caso del desacato, opera la misma regla general de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo que en el trámite de ellas se presente una vía de hecho que afecte derechos constitucionalmente protegidos. En estos eventos excepcionales, le está permitido al juez constitucional soslayar la regla general y conceder la protección impetrada. En tales circunstancias, debe estar debidamente probada no sólo la vía de hecho sino el cumplimiento de los estrictos criterios que la jurisprudencia ha desarrollado al respecto. Específicamente, en relación a la prosperidad de la tutela contra una providencia que resuelve un incidente de desacato, se hace necesario verificar los siguientes requisitos: “(...) que las razones que el peticionario exponga en su escrito de tutela deben ser coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente y que las pruebas que pretenda hacer valer hayan sido solicitadas, conocidas o analizadas en la etapa incidental porque de lo contrario la tutela no sería procedente en tanto que ésta no puede ser utilizada como un remedio procesal ante la desidia o negligencia del interesado. En la acción de tutela no es admisible alegar cuestiones que debieron haber sido debatidas en el desacato o circunstancias nuevas que no fueron manifestadas en su momento y menos solicitar la práctica de pruebas no pedidas durante el trámite incidental. Esto en atención a que -se reiterala tutela no es un mecanismo alternativo de

los procesos judiciales ni puede ser utilizada para remediar falencias del actor durante el trámite del proceso ordinario”. En suma, amén de las condiciones generales de procedibilidad de la acción de tutela y de las específicas para solicitar el amparo contra una providencia judicial, la prosperidad de una acción de tutela contra una decisión adoptada en el incidente de desacato requiere que el trámite incidental haya finalizado. En relación con el demandante se ha precisado que (i) sus argumentos en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela contra éste deben ser coherentes y no deben contradecirse;(ii) no le es dado presentar asuntos nuevos pues el momento procesal para argumentarlos es en el mismo incidente de desacato; y (iii) no puede pedir o presentar pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente”…”. (Negrillas y subrayas fuera del texto) Atendiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, sería del caso entrar a establecer si concurren los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela, de manera excepcional, frente a las providencias objeto del presente proceso, dictadas dentro del trámite del incidente de desacato de la acción constitucional radicada bajo el núm. 2012-00375, promovido por el señor RAMÓN ANTONIO CARDONA FRANCO contra la actora, esto es, la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIVAl respecto, se advierte que la accionante afirma que se debe dejar sin efecto la

sanción que

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