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CE-11001-03-15-000-2013-02020-01(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-02020-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO / FINALIDAD DEL INCIDENTE DE DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – El cumplimiento del fallo que amparó derechos fundamentales y no la imposición de una sanción / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA – Da lugar a levantar la sanción impuesta en el incidente de desacato /

RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO

AL DEBIDO PROCESO

[C]onsidera la Sala que si bien la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia de confirmar la sanción impuesta por desacato contra la UARIV no se encuentra viciada y por tanto no hay lugar a dejarla sin efectos; otra situación ocurre respecto de la sanción, pues una vez verificado el expediente, así como los documentos allegados a la presente acción, se encuentra que carece de objeto, en la medida en que la entidad encargada de responder la petición cuyo cumplimiento se buscaba obtener, dio respuesta a la solicitud, tal y como el peticionario lo indicó al presentar el desistimiento de la acción, que aunque resulta improcedente, sí constituía una razón adicional para revisar la revocatoria de la sanción por desacato, con el fin de estudiar la configuración de la carencia de objeto. Igualmente, considera la Sala que en el trámite del incidente de desacato, la entidad hoy actora en tutela aportó los documentos con los cuales se muestra que intentó cumplir la orden impartida en el fallo, pero que por error no dio la información respecto a la petición que sirvió de sustento para la presentación de la

acción constitucional, sino a otra formulada por el mismo peticionario. Ahora bien, pese a que esta situación es atribuible a la UARIV, lo cierto es que la accionada desplegó actuación tendiente a cumplir lo ordenado en el fallo de tutela, lo cual se realizó una vez se emitió la decisión que confirmó la sanción (…) Así las cosas, para la Sala resulta claro que (…) sí resultaba procedente que el juez del trámite incidental evaluara la posibilidad de modificar o revocar la sanción, siempre y cuando quedara demostrado el cumplimiento del fallo antes de que la sanción se ejecutara, pues como se ha venido indicando, la finalidad de este trámite es la protección real y efectiva de los derechos fundamentales amparados mediante fallo de tutela. En ese orden, se encuentra que con dicha decisión se vulneró el derecho al debido proceso de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues la petición que se formuló para que se modificara o revocara la sanción impuesta por desacato, no tuvo en cuenta los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional sobre el tema, así como tampoco valoró si en efecto se dio cumplimiento o no al fallo de tutela, lo cual conlleva a afirmar que los argumentos expuestos por la entidad hoy actora, no fueron debidamente estudiados. Teniendo en cuenta lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negó el amparo invocado; en su lugar, se tutelará el derecho al debido proceso invocado por la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02020-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y

REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS

Demandado: JUZGADO VEINTISEIS ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado el 30 de enero de 2014, mediante la cual se negó el amparo invocado.

1. La solicitud y las pretensiones.

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, actuando mediante la Directora General de dicha entidad, solicitó la protección de sus derechos a la libertad y al debido proceso, los cuales estimó lesionados por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia por la decisión de imponerle sanción por desacato. Solicita en amparo de los derechos invocados, que: I) se amparen los derechos invocados; II) se disponga la suspensión de la orden de arresto y de la sanción monetaria que se impuso mediante auto 276 del 22 de abril de 2013 por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín y confirmada por el Tribunal

Administrativo de Antioquia, dentro del trámite del incidente de desacato iniciado por Ramón Antonio Cardona Franco.

2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Señala que el 13 de abril de 2012 el señor Ramón Antonio Cardona Franco presentó petición ante el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social – DPS, con el fin de que dicha entidad le expidiera soportes documentales donde constara una supuesta entrega de doce millones de pesos al Municipio de Cocorná (Antioquia) por concepto de indemnización administrativa a favor de su representado.

Posteriormente, el 4 de junio de 2012, el señor Ramón Antonio Cardona Franco, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela, la cual fue conocida y tramitada por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín, quien mediante sentencia del 13 de junio de 2012 tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó a la UARIV que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas procediera a resolver de fondo, de forma clara, precisa, concreta y razonable la petición formulada por el señor Ramón Antonio Cardona. El 30 de junio de 2013, el señor Ramón Antonio Cardona solicitó se iniciara el incidente por presunto desacato, al considerar que no se había dado respuesta a la petición por él formulada, razón por la cual previo requerimiento a la UARIV para que informara sobre el cumplimiento dado a la orden de tutela, y al no obtener respuesta por parte de dicha entidad, el Juzgado Veintiséis Administrativo

decidió abrir formalmente el incidente de desacato. Mediante providencia del 22 de abril de 2013, se resolvió el incidente, declarando que Paula Gaviria Betancur, en su calidad de Coordinadora Territorial de la UARIV incurrió en desacato al fallo de tutela. Indica que con el fin de oponerse a la sanción impuesta, el 14 de mayo de 2013, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica presento escrito acreditando el cumplimiento de la orden de tutela, para que fuera tenido en cuenta en el grado jurisdiccional de consulta. La decisión sancionatoria fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sede de consulta, quien mediante sentencia del 7 de junio de 2013 consideró que la respuesta emitida por la UARIV en cumplimiento del amparo del derecho de petición del señor Ramón Antonio Cardona, allegada al proceso con posterioridad a la sanción impuesta por el juzgado, no satisface la solicitud presentada. Manifiesta que el 17 de junio de 2013 la Oficina Asesora Jurídica solicitó al despacho la inaplicación de la sanción impuesta por desacato, bajo el argumento de que la orden ya había sido cumplida. El 16 de julio de 2013, la Entidad emitió comunicación con radicado ORFEO No. 20137209436371, mediante la cual se le informa al señor Ramón Antonio Cardona Franco que existió una revisión a las bases de información de la Unidad Administrativa para las Víctimas entre las cuales se integran las que migraron desde la otrora Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social (hoy Departamento Administrativo para la

Prosperidad Social – DPS) y no se evidenciaron entregas de dinero por concepto de indemnización administrativa a favor del accionante a través de la Personería Municipal de Cocorná (Antioquia). Afirma que el 24 de julio de 2013, el señor Ramón Antonio Cardona presentó desistimiento del incidente. Igualmente, en la misma fecha el Secretario de Gobierno del Municipio de Cocorná emitió constancia en la que informa que dicho ente territorial no recibió en ningún momento dineros por parte de Fonvivienda. Señala la parte actora en el presente trámite, que ante tal situación, el 30 de julio de 2013, se presentó una solicitud de cesación de los efectos de la sanción por desacato ante el Juzgado Veintiséis Administrativo de Antioquia, bajo el argumento de que la sanción carecía de necesidad y proporcionalidad dado que el fallo de amparo constitucional había sido cumplido con la emisión de la comunicación con radicado ORFEO No. 20137209436371. Indica que mediante auto No. 1186 del 5 de agosto de 2013, el Despacho se pronunció sobre la solicitud referida, la cual fue negada, justificando dicha decisión en que se deben preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. A juicio de la parte accionante, de acuerdo al precedente constitucional en materia de sanciones por desacato, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han coincidido en la posibilidad de no hacer efectiva la sanción, inclusive si ésta ya se impuso, cuando el obligado en cumplir la orden de tutela, la acata.

3. La providencia impugnada

Mediante sentencia de 30 de enero de 2014, la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por las razones que se sintetizan a continuación (fls. 145-171): Consideró el A quo que la UARIV dio respuesta a la petición formulada por el señor Ramón Antonio Cardona solo hasta el 19 de julio de 2013, cuando ya se encontraba ejecutoriada la providencia que resolvió el incidente de desacato proferido por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín, y el auto que confirmó la sanción, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Por lo anterior, concluyó que tales argumentos no podían ser tenidos en cuenta, pues de acuerdo a la tesis de la Corte Constitucional, no es viable que este mecanismo sirva para remediar la desidia y la falta de diligencia, pues fue error de la entidad accionante, quien tiempo después de que se impuso la sanción se percató que estaba contestando la petición equivocada. Igualmente, consideró que las decisiones de los jueces de instancia se fundamentaron en el material probatorio obrante en el proceso al momento de dictar las providencias cuestionadas, de tal manera que, contrario a lo indicado por la actora, se revisaron los documentos allegados al proceso y que sirvieron de sustento para sancionar a la UARIV.

4. Impugnación Por escrito presentado el 20 de febrero de 2014, el accionante impugnó la sentencia antes descrita, con fundamento en los argumentos que a continuación

se exponen (fls. 196-205):

Señala que en la sentencia de primera instancia no se tuvieron en cuenta la totalidad de los argumentos con los cuales a su juicio se demuestra que existe vulneración de sus derechos fundamentales. Afirma que el Tribunal Administrativo de Antioquia al proferir el auto mediante el cual se confirma la decisión sancionatoria por desacato incurrió en una causal que vicia dicha actuación, pues se dictó únicamente por la Magistrada Sustanciadora, y no por la Sala correspondiente, siendo que ésta es la que tiene la competencia para resolver esa clase de asuntos. Con el fin de sustentar el anterior argumento, cita decisiones proferidas por la Corte Suprema de Justicia, en los cuales se habla sobre la competencia para resolver los trámites incidentales por desacato. Igualmente, reprocha la parte actora que en la decisión proferida por el A quo no se tuvo en cuenta que la finalidad de las sanciones que se imponen dentro del incidente de desacato es buscar el cumplimiento del fallo que amparó los derechos fundamentales, por lo que al acreditarse dentro del plenario dicha situación era procedente su modificación. Adiciona que el intento fallido de responder la petición formulada por el señor Ramón Cardona Franco no puede ser tenido como sustento de la falta de atención a los requerimientos formulados por el Despacho Judicial, y servir fundamentalmente para sancionarla, pues con ello se prueba que la entidad buscaba el cumplimiento de la orden de tutela. Finalmente, señala que el A quo no realizó ninguna valoración sobre el desistimiento que presentó el señor Ramón Cardona del trámite incidental, el cual al mismo tiempo no fue valorado por los jueces accionados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela.

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma

excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el

juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por

supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen

derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente

relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el

proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo:

como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre.

En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene.

1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 200403194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-0077900, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-0029300, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e

2011-01218-00, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve.

4. An

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