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CE-11001-03-15-000-2013-02025-01(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-02025-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICAAplicación / PROCESO EJECUTIVO / EJECUCIÓN DE INTERESES

MORATORIOS POR NO PAGO OPORTUNO / IMPROCEDENCIA DE LA

INDEXACIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Una vez revisado el contenido de la sentencia acusada considera la Sala que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que en dicha decisión se desconocieron sus derechos fundamentales, pues tal y como indicó el Juez de Primera Instancia en el presente trámite, el Tribunal consideró que no había lugar al pago de intereses sino hasta cuando se venció el término de 6 meses contados a partir de la ejecutoria, lo cual encuentra sustento en lo previsto en el artículo 177 del C.C.A (…) Asimismo, concluyó de manera justificada que no es posible indexar la suma reconocida por intereses moratorios, pues ello conllevaría a aplicar en dos oportunidades esta figura, pues el valor reconocido mediante sentencia ya se encuentra debidamente indexado, y lo procedente para obtener el cobro de estas sumas dinerarias cuando no se ha dado cumplimiento en el término establecido, es reconocer el interés moratorio derivado del incumplimiento, pero no hay lugar a indexar esos valores nuevamente. A juicio de la Sala la decisión acusada se encuentra debidamente fundamentada en los supuestos de hecho y de derecho, así como en la jurisprudencia que consideró resultaba aplicable al caso, como es

lo manifestado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en la sentencia dictada el 18 de febrero de 2010, dentro del expediente 2734-2008 8 (…) Así las cosas, considera la Sala que el Tribunal Administrativo de SantanderSubsección de Descongestión de manera motivada profirió la decisión en segunda instancia, la misma no fue caprichosa, injustificada, ni arbitraria, sino que por el contrario se fundamentó en los argumentos expuestos por las partes, en las pruebas y jurisprudencia aplicables al caso concreto, y en la aplicación de los principios de la sana crítica y autonomía funcional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02025-01(AC)

Actor: BLANCA MIREYA GUTIERREZ DE SABOGAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER - SALA DE DESCONGESTION Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante, contra la sentencia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado el 27 de marzo de 2014, mediante la cual se negó el amparo invocado.

1. La solicitud y las pretensiones.

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Blanca Mireya Gutiérrez de Sabogal, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los

cuales estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, al proferir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo por ella iniciado contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Solicita que: I) se amparen los derechos fundamentales invocados; II) se conmine al Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión a decretar la nulidad o dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia dictada el 18 de julio de 2013, en lo relativo a lo dispuesto en los numerales primero y segundo; y III) se ordene seguir adelante con la ejecución en los términos establecidos en la sentencia de primera instancia.

1. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Señala la accionante que previo trámite conciliatorio, presentó mediante apoderado judicial, demanda ejecutiva contra la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de obtener el pago de los intereses causados por el no pago de lo ordenado mediante sentencia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento iniciado por la hoy accionante.

Indica que dentro del proceso ejecutivo el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga libró mandamiento de pago; y una vez surtido el respectivo trámite procedió a dictar sentencia el 18 de agosto de 2009. Contra dicha decisión la entidad ejecutada presentó incidente de nulidad, al considerar que no se había realizado en debida forma la notificación teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 140 del C. de P. C., pero dicha petición fue resuelta de manera negativa por el juez de conocimiento, mediante

providencia del 4 de agosto de 2010. Manifiesta que inconforme con la anterior decisión, la entidad ejecutada presentó recurso de reposición reiterando los argumentos de inconformidad sobre la notificación del proceso ejecutivo, siendo así que mediante auto del 24 de agosto de 2010 se repuso la decisión; pero se entendió notificada por conducta concluyente a la parte ejecutada, quien contestó la demanda mediante escrito presentado el 8 de septiembre de 2010. Mediante sentencia del 4 de febrero de 2011 el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, y ordenó seguir adelante con la ejecución por los intereses moratorios desde el 21 de julio de 2005, fecha en que cobró ejecutoria la sentencia, hasta el 20 de febrero de 2007, fecha en la que el INCORA en Liquidación expidió la Resolución No. 0168, reconociendo y ordenando pagar indexados unos salarios y prestaciones sociales a favor de la accionante, por valor de $298'999'807; y condenó en costas y en agencias en derecho a la parte demandada. Contra la anterior decisión la parte ejecutada presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, mediante sentencia del 18 de julio de 2013, en la cual se señaló que los intereses generados se ocasionaron desde el 21 de julio de 2005 (fecha en que quedó en firme la sentencia), hasta el 21 de enero de 2006 (fecha en que se cumplieron los seis meses contemplados en el artículo 177 del C.C.A.

Igualmente concluyó el Tribunal en dicha decisión que debían revocarse las ordenes relativas a la indexación de los intereses moratorios, condena en costas y de agencias en derecho. Considera la accionante que la sentencia dictada por el Tribunal desconoce sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvo en cuenta que la NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural fundamentó el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, en medios exceptivos que no fueron invocados en la contestación de la demanda. Por lo anterior, concluye que no era posible tener dichos fundamentos de orden fáctico y jurídico al momento de adoptar la decisión, pues con ello se genera un grave perjuicio.

2. La providencia impugnada Mediante sentencia del 27 de marzo de 2014 la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo invocado, bajo los siguientes argumentos (fls. 142-180): Consideró el A quo una vez revisado el contenido del artículo 177 del C.C.A., que no se encuentra que con la sentencia acusada se haya incurrido en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, invocadas por la parte actora.

Señaló que en la decisión proferida por el Tribunal acusado no se incurrió en defecto procedimental, pues la misma se profirió de acuerdo a la normatividad vigente, a la clase de proceso y a las competencias que tenía como juez de segunda instancia. En cuanto a lo referente a la indexación de las sumas correspondientes a los intereses moratorios, consideró que no era posible indexar y al mismo tiempo reconocer intereses moratorios, toda vez que eso sería realizar doble pago porque

ambos cumplen idéntica función, que es la de mantener el valor del dinero, por lo que no pueden concurrir. Finalmente, en relación con la revocatoria del reconocimiento de los intereses moratorios causados después del vencimiento de los seis meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia que reconoce el crédito; se observa que lo decidido por el Tribunal acoge lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A. Lo anterior teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio, la actora dejó transcurrir más de un año entre la ejecutoria de la sentencia, y la solicitud de cumplimiento de la misma, por lo que la decisión adoptada por el tribunal fue acertada.

3. Impugnación Contra la anterior decisión la parte accionante presentó impugnación, pero no realizó ninguna consideración adicional al respecto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela.

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera

calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran

pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”.

El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura

del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un

término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales,

superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación

directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela

es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.

4. El caso concreto La parte accionante plantea que se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, dentro del proceso ejecutivo instaurado por Blanca Mireya Gutiérrez de Sabogal, contra la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 200403194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-0077900, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-0029300, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo

Arenas Monsalve. Lo anterior lo fundamenta en que considera que el Tribunal acusado incurrió en un error al ordenar que se debía continuar con la ejecución a favor de la actora, pero respecto de los intereses generados desde el 21 de julio de 2005, fecha en que quedó en firme la sentencia del 29 de abril de 2005, hasta el 21 de enero de 2006, fecha en que se cumplieron los seis meses contemplados en el artículo 177 del C.C.A. Igualmente, indica que el Tribunal se equivocó al revocar el reconocimiento de la indexación de los intereses moratorios y al revocar la condena en costas y en agencias en derecho, realizada por el Juez de primera instancia. A su juicio, dichas decisiones vulneran sus derechos fundamentales en la medida en que el Juez de segunda instancia no tuvo en cuenta que no podía pronunciarse sobre tales puntos, toda vez que la entidad ejecutada no había planteado esos medios exceptivos en la contestación de la demanda, sino que se expusieron solo hasta el recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada en primera instancia. Al estudiar la presente acción, la Sección Primera del Consejo de Estado concluyó que no había lugar a amparar los derechos fundamentales invocados por la señora Blanca Mireya Gutiérrez de Sabogal, en la medida en que no se encontró que en la providencia acusada se hubiera incurrido en algún vicio que hiciera procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, máxime cuando la decisión se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A. Ahora bien, se observa que la accionante presentó impugnación contra la anterior

decisión, pero no manifestó sus motivos de inconformidad, por lo que se entrarán a revisar los planteamientos formulados en el escrito de tutela. Con el fin de resolver en segunda instancia la presente acción, se analizará en primer lugar el contenido de la providencia acusada, de la cual se deriva la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora Blanca Mireya Gutiérrez de Sabogal.  Sentencia del 18 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión Una vez revisado el contenido de los artículos 176 y 177 del C.C.A., así como el artículo 3 del Decreto 768 de 1993 y el artículo 37 del Decreto 359 de 1995, el Tribunal concluyó lo siguiente: "Con todo lo anterior, se concluye que la persona favorecida con una sentencia judicial en la cual se condene a una entidad del publica (sic) a pagar una suma liquida de dinero debe cumplir con la obligación de solicitar ante la entidad, la ejecución de la sentencia dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta, la cual deberá cumplir con el requisito, el cual (sic) aportar la sentencia en copia autentica, en donde se diga que es primera copia, con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria." En cuanto al reconocimiento de los intereses sobre cumplimiento de la sentencia del 21 de abril de 2005, indicó que: "Por lo anterior, como quiera que en el caso en concreto se ordenó la ejecución de sumas de dinero respecto de intereses generados dentro de un terminado (sic) periodo, la Sala no comparte el criterio del A quo, en razón

que lo intereses moratorios no puede ser indexados, por cuanto los primeros constituyen en sí mismos una sanción contra la entidad demandada, que no canceló oportunamente la condena impuesta en la sentencia del 29 d

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