CE-11001-03-15-000-2013-02029-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02029-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECEDENTE /
CARGA ARGUMENTATIVA DE TRANSPARENCIA Y SUFICIENCIA PARA
APARTARSE DEL PRECEDENTE – Acreditada / PRESCRIPCIÓN DE LOS
DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA
[E]n el caso sub examine, conforme con la prueba documental obrante en el expediente, se aprecia que mediante la Resolución No. 001371 de 8 de abril de 2003, [C.R.M.M] fue vinculada como docente por orden de prestación de servicios por el término de 8 meses. Ocho años después de terminado el vínculo contractual, la actora acudió a la administración vía derecho de petición con el propósito de obtener el reconocimiento de una relación laboral encubierta junto con el pago de las prestaciones sociales a que hubiere lugar. Dicha solicitud fue desatada desfavorablemente a través de actos administrativos particulares que fueron demandados por las interesadas el 5 de octubre de 2011 (…) En el caso concreto, la Sala advierte que de la síntesis efectuada en la parte considerativa de esta decisión respecto a las providencias objeto de tutela, es posible discernir que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en segunda instancia, se separó del precedente consolidado por el Consejo de Estado - Sección Segunda en relación con la no prescripción de los derechos derivados de un contrato realidad. No obstante, en la medida en que en su oportunidad el ad quem presentó una carga argumentativa para adoptar tal postura, se procederá a revisar si la misma
resulta relevante para salvaguardar el derecho fundamental a la igualdad (…) Concretamente el tribunal en la segunda instancia sostuvo que el Consejo de Estado se ha pronunciado en casos en los cuales los accionantes reclamaron en vía administrativa y posteriormente judicial, el reconocimiento de beneficios prestacionales derivados del contrato realidad dentro de los 3 años siguientes a la finalización del vínculo contractual, mientras que, en este caso, las interesadas lo hicieron transcurrido un término superior a los 8 años (…) Finalmente, ha de señalarse que al no exponerse un mínimo de argumentación respecto a la presunta violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, la Sala no efectuará consideración alguna al respecto. Los anteriores argumentos, a consideración de la Sala son suficientes para demostrar que la decisión contenida en las providencias atacadas ahora por vía de tutela, se profirieron conforme con la normativa y jurisprudencia aplicables al caso concreto, contrario a lo manifestado por la parte.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02029-01(AC)
Actor: CLAUDIA ROCIO MALDONADO MATEUS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO La Sala decide la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia del 29 de octubre de 2013, mediante la cual el Consejo de Estado,
Sección Segunda, Subsección “B”, negó las pretensiones de la acción de tutela incoada por Claudia Rocío Maldonado Mateus contra el Juzgado Administrativo de Descongestión de Pamplona y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Claudia Rocío Maldonado Mateus, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado Administrativo de Descongestión de Pamplona y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por cuanto consideró que le fueron vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia con las providencias de 31 de octubre de 2012 y de 22 de marzo de 2013, mediante las cuales se negaron las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el Departamento de Norte de Santander – Secretaría de Educación. Los hechos que fundamentan la presente acción son, en síntesis, los siguientes: Manifestó la demandante que mediante la Resolución No. 001371 de 8 de abril de 2003, el Secretario de Educación del Departamento de Norte de Santander, autorizó la prestación de sus servicios como docente del municipio de Chitagá, por el término de 8 meses. El 18 de febrero de 2011, la actora presentó derecho de petición ante la Secretaría de Educación del referido Departamento, en el que solicitó el reconocimiento de una relación laboral durante 8 meses en los que laboró como docente al servicio del ente territorial en el año 2003, así como la igualdad salarial y prestacional frente a sus pares. Mediante Oficio No. RE1163 de 9 de marzo de 2011, la mencionada secretaría afirmó que lo pretendido por la señora Maldonado Mateus era improcedente, pues
operó la prescripción del derecho. Indicó que, por tal motivo promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Norte de Santander – Secretaría de Educación, con el fin de que se declarara el reconocimiento de la relación laboral subyacente a la contractual. Señalaron que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Administrativo de Descongestión de Pamplona, que mediante sentencia de 31 de octubre de 2012, negó las pretensiones de la demanda, pues determinó que dentro del proceso no se acreditó la subordinación. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el cual mediante providencia de 22 de marzo de 2013, confirmó el fallo de primera instancia, pero con sustento en la configuración de la prescripción de los derechos reclamados. La demandante consideró que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial emanado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de 20 de enero de 2011, Exp. 2003-00454-01 y sentencia de 6 de febrero de 2006, Exp. 1998-0884-02, puesto que el tribunal de segunda instancia limitó en el tiempo la efectividad de sus derechos, al precisar que las acciones encaminadas a reconocer los mismos debieron haberse interpuesto en los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual, con lo que se vulneró el derecho a la igualdad frente a otros docentes a los cuales en diferentes jueces y tribunales les han efectuado el reconocimiento de sus prestaciones sin importar el tiempo en que hayan presentado la demanda.
Sostuvo que los derechos que reclama no prescriben, ya que los mismos nacen con la sentencia que los reconoce, y es a partir de la ejecutoria de la misma que debe conmutarse el término para su prescripción. Afirmó que con la decisión atacada ahora por vía de tutela, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander también vulneró el principio de la seguridad jurídica, en la medida en que docentes en similares condiciones obtuvieron el restablecimiento de sus intereses. PRETENSIONES La demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió que se dejara sin valor y efectos las sentencias de 31 de octubre de 2012 y de 22 de marzo de 2013, proferidas en primera y en segunda instancia, por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Pamplona y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado No. 2011-00122-01. TRÁMITE PROCESAL El Despacho sustanciador de primera instancia mediante Auto de 18 de septiembre de 2013, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como al Departamento de Norte de Santander y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés dentro del trámite. Posteriormente, mediante Auto de 22 de enero de 2014, la Consejera de Estado, Doctora Bertha Lucia Ramírez de Páez, ofició a la Corte Constitucional para que remitiera a esta Corporación el expediente de la presente tutela, puesto que el 17
de enero de 2014, la demandante presentó escrito en el que impugnó el fallo de primera instancia, por lo que en garantía del derecho al debido proceso realizó dicha solicitud. Ahora bien, al verificar que el expediente no había sido remitido al Consejo de Estado, la misma Magistrada en Auto de 26 de febrero de 2014, reiteró la petición de envío y, de igual manera ordenó requerir a la empresa 4-72 Red Postal de Colombia para que expidiera comprobante de entrega y recibo del telegrama enviado en el que se notificó la sentencia de 29 de octubre de 2013, a la demandante y demás partes que actuaron en el proceso. Finalmente, el Consejero de Estado Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, como Encargado del Despacho sustanciador de primera instancia profirió Auto de 9 de abril de 2014, mediante el cual concedió, ante la Sección Cuarta, la impugnación formulada por la actora el 17 de enero del presente año. OPOSICIÓN - El Departamento de Norte de Santander, a través de la Secretaría de Educación, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se denegaran las súplicas, por cuanto indicó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia acusada, no desconoció el precedente emanado por el Consejo de Estado, ya que por regla general esta Corporación ha considerado que este mecanismo de amparo no es viable contra providencias judiciales, en aplicación de lo dispuesto con el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, so pena de ir en contra de la Constitución Política, tal
como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992. Sostuvo que la sujeción del juez a la decisión previa adoptada por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es una obligación absoluta, pues ello petrificaría el derecho e iría en contra de los principios de autonomía e independencia. Señaló que el tribunal en la sentencia de segunda instancia determinó que los supuestos fácticos del caso concreto eran diferentes a los analizados por el Consejo de Estado, en los eventos en los que ha afirmado el carácter sustitutivo del fallo que declaró la existencia de un contrato realidad, por tanto, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la presente tutela. Adujo que no era viable condenar al ese ente territorial dentro del proceso ordinario, pues la señora Maldonado Mateus dejó de laborar el 30 de noviembre de 1992, razón por la cual, en el mismo día y mes del año de 1995 finalizó la oportunidad para pedir el otorgamiento de derechos laborales, conforme con los dispuesto por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. Afirmó que, contrario a lo manifestado por la demandante, existe jurisprudencia consolidada que advierte sobre la imposibilidad de revivir términos judiciales mediante la invocación de derechos de petición. - El Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, a través de la secretaría, indicó que en virtud de los establecido por el Acuerdo No. PSAA 139991 de 26 de septiembre de2013, el Juzgado Administrativo de Descongestión de Pamplona fue suprimido, y que de conformidad con lo ordenado por el Acuerdo
No. PSAA 13-9996 de 30 de septiembre del mismo año, ese despacho asumió los procesos del anterior. En ese sentido, señaló que con destino al expediente de tutela enviaba copia del proceso con radicado No. 2011-00122, en el que es demandante Rocío Maldonado Mateus contra el Departamento de Norte de Santander. - El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a pesar de haber sido notificado de la presente tutela, no rindió ningún informe sobre los supuestos de hecho y de derecho relacionados por la demandante en la solicitud de amparo. FALLO IMPUGNADO El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 29 de octubre de 2013, negó la tutela solicitada, por cuanto consideró que en el presente asunto se verificó que las decisiones judiciales cuestionadas, de primera y segunda instancia, no se fundaron en argumentos similares, pese a que en las dos oportunidades se negaron los derechos invocados por la actora. Por lo anterior, señaló que al momento de definir el marco normativo y jurisprudencial aplicable, se analizaría si lo sostenido por el juez natural de segunda instancia contraría el precedente jurisprudencial fijado por esta Alta Corporación, pues, de no ser así, resultaría irrelevante adelantar precisión alguna en relación con la motivación de la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Pamplona. En ese sentido, la primera instancia señaló que el análisis realizado por el tribunal demandando en el sentido de aplicar la excepción de prescripción sobre las pretensión de que se declarara la existencia de una relación laboral, fue acertada,
en la medida en que el precedente gira entrono a la solución de casos concretos, por tanto, es admisible que, una vez justificada adecuadamente la distinción entre la litis a resolver, el funcionario judicial se separe del “precedente”, pues en término estrictos, no constituiría tal. La Sala consideró que a través del estudio adelantado por el juez ordinario de segunda instancia, se armonizaron de manera afortunada los principios constitucionales en conflicto, ponderando la seguridad jurídica y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Así, expresó que en los casos discutidos por esta Corporación como tribunal supremo de la jurisdicción, en los cuales se aplicó la tesis de la naturaleza constitutiva de la sentencia, los demandantes interpusieron la demanda dentro de los términos legales de caducidad de la acción y prescripción del derecho al reconocimiento del contrato realidad, presupuestos básicos para que procediera, de dar los restantes elementos para ello, el pago de prestaciones y demás emolumentos. Adujo que, una situación es que en virtud de la declaración del contrato realidad sea dable reconocer los derechos prestacionales derivados teniendo en cuenta que su prescripción se cuenta a partir de la emisión de la decisión, y otra es que se exima al interesado de la obligación de reclamar la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas con la diligencia que le exigen las normas procedimentales, esto es, con sujeción a los términos de caducidad y prescripción una vez finalizado el vinculo contractual. IMPUGNACIÓN La demandante, mediante apoderado judicial, impugnó el anterior fallo, para lo
cual insistió en que, tanto en la sentencias cuestionadas proferidas en el proceso ordinario, como en el fallo de primera instancia de la presente tutela, se desconoció el precedente fijado por el mismo Consejo de Estado, pues ante la discordancia de la posición asumida, esta corporación rectificó su criterio jurídico y determinó la aplicación de lo dicho en la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013, dentro del proceso con radicado 2011-00131-01,en la que se señaló lo siguiente: “ La Sección ha concluido la no prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad, en tanto la exigibilidad de los derechos prestacionlaes en discusión, es literalmente imposible con anterioridad a la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, dado su carácter constitutivo, de manera pues, que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto, no podría operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo.” Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá
como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de
sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590
de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, la demandante solicitó que se les protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideró vulnerados con las sentencias de 31 de octubre de 2012 y 22 de marzo de 2013, proferidas por el Juzgado Administrativo
de Descongestión de Pamplona y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, mediante las cuales se negaron las súplicas de la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Norte de Santander – Secretaría de Educación, en la que solicitó el reconocimiento de la relación laboral subyacente a la contractual, con la consecuentes prestaciones sociales que de ello se derivaran. Según los demandantes, las autoridades judiciales al proferir las providencias acusadas, presuntamente incurrieron en vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial vertical fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con el carácter constitutivo de la Sentencia que resuelve sobre la existencia de un contrato realidad y la prescripción de los derechos derivados a partir de la ejecutoria de ésta. La Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, vulneró los derechos fundamentales invocados por los demandantes, al proferir el fallo de segunda instancia en el proceso referido, en el que confirmó el fallo de primera instancia, pero porque consideró que se configuró la prescripción de los derechos reclamados. Con respecto al desconocimiento del precedente jurisprudencial la Corte Constitucional ha señalado que al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4° de la Ley 169 de 1.8964, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 Superior, los Jueces sólo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, “expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión”. Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional
consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del Juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la Acción de Tutela. Respecto del precedente vertical5, la Jurisprudencia Constitucional ha sido enfática en sostener, que la autonomía del Juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los Jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las Jurisdicciones. A esta conclusión ha llegado en consideración a las siguientes razones: 1) El principio de 4 Sentencia C-836 de 2001. 5 Sentencia T-468 de 2003 igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) El principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) La autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) Los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; 5) Por
razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior 6. Ahora bien, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez. Así, el precedente está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso7. De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”. Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto. Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la
6 Sentencia C-447 de 1997. 7 Sentencia T-049-07. sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el Juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación8. Sin pretender sistematizar todas las situaciones que pueden dar lugar a que un juez unitario o colegiado se aparte del precedente judicial, es posible indicar que un cambio en la jurisprudencia puede provenir de una modificación del ordenamiento jurídico, o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, haciendo incoherente una interpretación del derecho frente al contexto social actual. De igual manera, puede un juez apartarse del precedente cuando el caso juzgado encuentra serias diferencias que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. En tales situaciones el Juez está relevado de obedecer a las decisiones judiciales previas, aunque en cualquier caso debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente9. En otros términos, sólo los cambios de Jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del Juez de Tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley.
Ahora bien, en el caso sub examine, conforme con la prueba documental obrante en el expediente, se aprecia que mediante la Resolución No. 001371 de 8 de abril de 2003, Claudia Rocío Maldonado Mateus fue vinculada como docente por orden de prestación de servicios por el término de 8 meses. Ocho años después de terminado el vínculo contractual, la actora acudió a la administración vía derecho de petición con el propósito de obtener el 8 Sentencia T-123-95. 9 En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extens
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