CE-11001-03-15-000-2013-02036-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02036-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO – La sentencia indicada no constituye precedente por no compartir identidad fática con el caso bajo estudio / RESTABLECIMIENTO DE
DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD / PRESCRIPCIÓN DE
LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD / PRESCRIPCIÓN
TRIENAL – Operó / ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DOCENTE
OFICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[T]ras estudiar la providencia señalada en el escrito de tutela como precedente judicial, se puede concluir que en la sentencia impugnada no se configura una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, debido a que la sentencia del 29 de julio de 2010 de la Sección Segunda para el caso bajo examen no constituye precedente, al presentar dentro de la situación fáctica un punto diferencial. En efecto, en la referida sentencia del 29 de julio de 2010, la Sección Segunda analizó un caso donde no habían trascurrido más de 3 años entre la terminación de la prestación del servicio y la reclamación presentada ante la entidad demandada, mientras que el señor [G.A.R.R.] dejó pasar más de 16 años entre un momento y otro, para provocar una decisión de la administración con base en la cual demandar la declaración del contrato realidad. Incluso, revisadas algunas sentencias que componen la línea jurisprudencial sobre la materia, se observa que en todos los casos en los cuales la Sección Segunda de esta
Corporación ha sostenido la tesis de la no prescripción trienal de los derechos derivados del reconocimiento de un contrato realidad, transcurrieron menos de 3 años entre la terminación del contrato y la respuesta de la entidad. (…) Así las cosas, las circunstancias de hecho del precedente son puntualmente diferentes de la expuesta por el accionante, resultando entonces para la Sala claro que no se incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los accionantes y/o en vía de hecho por desconocimiento del precedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02036-00(AC)
Actor: GUIDO ALFONSO RUEDA RINCON Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Se decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Guido Alfonso Rueda Rincón, contra la providencia proferida el 21 de junio de 2013, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2011-00371.
I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El señor Guido Alfonso Rueda Rincón, por medio de apoderado judicial, formuló acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en que a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Norte de
Santander, al proferir la sentencia del 21 de junio de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2011-00371, declarando probada la excepción de prescripción de los derechos laborales reclamados en su condición de accionante en contra del Departamento de Norte de Santander. 1.2 HECHOS El accionante prestó sus servicios como docente del Departamento de Norte de Santander, mediante órdenes de prestación de servicios, entre el 1° de febrero de 1993 y el 30 de noviembre de 1994. Por medio de derecho de petición, el 5 de abril de 2011, solicitó al Departamento de Norte de Santander que reconociera la relación laboral derivada de las órdenes de prestación de servicio mencionadas, y pagara las prestaciones sociales causadas. A través de oficio del 7 de abril de 2011, el Departamento de Norte de Santander negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales que de ella se pudieran derivar. El señor Rueda Rincón presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cúcuta con el radicado número 2011-00371. Dicho Juzgado, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2012, concedió las súplicas de la demanda luego de considerar que el acervo probatorio demostraba que las labores desempeñadas se cumplían en iguales condiciones que las de los docentes vinculados mediante una relación legal y reglamentaria, concurriendo así los elementos esenciales de una relación de trabajo.
Sobre la prescripción trienal de los derechos examinados, señaló que no se podía aplicar teniendo en cuenta que no puede predicarse esta figura sobre un derecho que no ha nacido a la vida jurídica, pues si bien el término se cuenta desde el momento en que la obligación se hace exigible, en el contrato de prestación de servicios el derecho surge desde el momento en que la sentencia lo constituye a favor del contratista, porque previo a la expedición de la sentencia que declara la primacía de la realidad laboral sobre la contractual no existe ningún derecho a favor del contratista. Soportó esta afirmación en una tesis expuesta por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del 29 de julio de 20101 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en providencia del 21 de junio de 2013, decidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción de los derechos laborales reclamados por el señor Rueda Rincón. Para llegar a tal decisión, el Tribunal señaló que el asunto sometido a su consideración resultaba fácticamente diferente del que dio origen a la tesis de la no prescriptibilidad de los derechos laborales reclamados por contratistas adoptada por la Sección Segunda de esta Corporación.
Puntualmente el Tribunal dijo: “Cree la Sala, muy comedidamente, que en el presente caso no había lugar a adoptar el nuevo criterio fijado por la Sección Segunda como lo hizo el A quo, por que el presente asunto es fácticamente diferente del que dio lugar al pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección 1 Radicado número: 25000-23-25-000-2004-03588-01 (1522-08). Consejero Ponente: Gustavo
Gómez Aranguren. Segunda. En efecto, en dicha ocasión se trataba de una persona que había celebrado unos contratos de prestación de servicios con el ISS, Seccional Tolima, desde el mes de junio de 1995 a febrero de 2000, celebrados con base en la Ley 80 de 1993, cuyo objeto era realizar actividades de Tesorera Pagadora. Una vez terminado el último contrato la actora reclamó ante el ISS el pago de las acreencias laborales, y en respuesta se expidió el Oficio No. 862 del 18 de septiembre de 2000 por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales. Es totalmente claro, que en ese caso la contratista reclamó directamente ante el ISS pasados solamente unos meses desde la terminación del último contrato de prestación de servicios, por lo cual no dio lugar a que operara el fenómeno de la prescripción de los derechos laborales. En cambio, en el presente caso, el actor reclamó ante el Departamento de Norte de Santander el pago de las acreencias laborales después de 16 años de haberse terminado el último contrato de prestación de servicios que fue en el año de 1994, cuyo objeto era realizar actividades de docente, amen de que uno de los dos contratos de prestación de servicios fue celebrado antes de la vigencia de la Ley 80 de 1993.” 1.3 PRETENSIONES El tutelante solicita que se ampare el derecho fundamental invocado, para que, en consecuencia, se declare que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander desconoció el precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado referido en la sentencia del 29 de julio de 2010, y se deje sin efectos la
sentencia del 21 de junio de 2013 de dicho Tribunal, ordenándole además, que emita una decisión de reemplazo aplicando el precedente señalado.
II. ACTUACIÓN - El Tribunal Administrativo de Norte de Santander contestó la acción de tutela de la referencia, manifestando que en el presente asunto no se cumplía con el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial referente al agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, dado que la parte actora no presentó contra la sentencia cuestionada en sede de tutela el recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 185 del C.C.A. Así las cosas, solicitó que se desestimaran las pretensiones del recurso de amparo, en consideración a su notoria improcedencia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 3.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de
la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 3.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con
toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, además de los generales antes anotados, que son los siguientes:
“(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará
rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra sentencias judiciales. 3.4 Análisis del caso en concreto. Del escrito de tutela presentado por el señor Rueda Rincón, se desprende que su inconformidad con el proveído cuestionado se sustenta en el desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado según el cual la prescripción trienal en los contratos de prestación de servicio solo aplica con posterioridad a la sentencia que declare la existencia del contrato realidad. Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que: Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional2; Se cumplió con el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que la providencia que se ataca se profirió el 21 de junio de 2013, y el escrito de amparo fue presentado el 17 de septiembre del mismo año, transcurriendo menos de 3 meses, lo cual constituye un término razonable; No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial que el accionante debió agotar antes de presentar el recurso de amparo o con los cuales pueda lograr la protección de los derechos invocados; 2 ? Sobre el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional la suscrita Magistrada expuso en
aclaración de voto de la sentencia de tutela de dos (2) de mayo de 2013, con radicado número 2012-01598, actora: Annie Sanmiguel Ortiz, Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala: Si, como dice el fallo respecto del cual aclaro el voto, la Sala estudia las causales de procedibilidad entre las que se encuentra la “relevancia constitucional” y en ejercicio de sus funciones de juez constitucional de instancia, “la eventual violación de un derecho fundamental y su consecuente amparo que es su propia relevancia o importancia constitucional”, ello significaría que todos los casos de acción de tutela tendrían, de suyo, relevancia constitucional, puesto que precisamente la acción de tutela tiene como finalidad el estudio de las eventuales violaciones de derechos fundamentales y su consecuente amparo. Resultaría entonces inocuo exigirla como requisito general de procedibilidad, pues estaría de por sí presente en todos los casos de acciones de tutela contra sentencias judiciales. Por lo tanto, en mi criterio considero que cuando la Corte Constitucional estableció como requisito general de procedibilidad el de la “relevancia constitucional”, lo hizo buscando que la acción de tutela contra sentencias judiciales, que tiene un carácter restringido y excepcional, tuviera efectivamente alguna repercusión constitucional que ameritara pasar por encima de conceptos como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural. No se trata de una presunta irregularidad procesal que puede resultar determinante en el proceso; El actor identificó los hechos y los derechos que alega le generan vulneración, los que también fueron alegados en la medida posible en el
proceso judicial; y No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Así las cosas, como en la acción de tutela se alega una vulneración de los derechos fundamentales invocados, por desconocimiento del precedente judicial, la Sala considera necesario para poder determinar si las providencias atacadas incurrieron en vía de hecho, referirse brevemente a esta causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias. La Corte Constitucional, en la sentencia T-457 del 2008 ha sintetizado su interpretación sobre los efectos del alcance del precedente, de la siguiente manera: “En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”3. Con base en la interpretación y efectos que se desprenden de los artículos 4 y 243 de la Constitución, la Corte Constitucional ha venido definiendo cuándo el precedente de un fallo tiene carácter vinculante y es obligatorio para todos los operadores del derecho: “En el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para
establecer hasta que punto el precedente es relevante o no: (i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. (ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”. Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorizacióndeterminante 3 Sentencia T-457 de 2008. para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes.”4 Luego de lo expuesto, y tras estudiar la providencia señalada en el escrito de tutela como precedente judicial, se puede concluir que en la sentencia impugnada no se configura una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, debido a que la sentencia del 29 de julio de 20105 de la Sección Segunda para el caso bajo examen no constituye precedente, al presentar dentro de la situación fáctica un punto diferencial.
En efecto, en la referida sentencia del 29 de julio de 2010, la Sección Segunda analizó un caso donde no habían trascurrido más de 3 años entre la terminación de la prestación del servicio y la reclamación presentada ante la entidad demandada, mientras que el señor Guido Alfonso Rueda Rincón dejó pasar más de 16 años entre un momento y otro, para provocar una decisión de la administración con base en la cual demandar la declaración del contrato realidad Incluso, revisadas algunas sentencias que componen la línea jurisprudencial sobre la materia, se observa que en todos los casos en los cuales la Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido la tesis de la no prescripción trienal de los derechos derivados del reconocimiento de un contrato realidad, transcurrieron menos de 3 años entre la terminación del contrato y la respuesta de la entidad, así: Expediente: 23001-23-31-000-2002-00244-01(2152-06), Demandante: Roberto Urango Cordero, sentencia del 6 de marzo de 2008. Terminación del contrato de prestación de servicios: 30 de diciembre de 2000, Oficio que negó el reconocimiento de prestaciones: 30 de enero de 2002. Expediente: 54001-23-31-000-2000-00020-01(2776-05), Demandante: José Nelson Sandoval Cárdenas, sentencia del 17 de abril de 2008. Terminación del contrato de prestación de servicios: 07 de marzo de 1997, Oficio que negó el reconocimiento de prestaciones: 24 de agosto de 1999. Expediente: 73001-23-31-000-2000-03449-01(3074-05), Demandante: Ana
Reinalda Triana Viuchi, sentencia del 19 de febrero de 2009. Terminación del contrato de prestación de servicios: 31 de mayo de 2000, Oficio que negó el reconocimiento de prestaciones: 18 de septiembre de 2000. Expediente 68001-23-15-000-2004-02350-01(2486-08), Demandante: Hilda Sonia Díaz Guzmán, sentencia del 11 de noviembre de 2009. Terminación del contrato de prestación de servicios: 15 de junio de 2002, Oficio que negó el reconocimiento de prestaciones: 19 de abril de 2004. Expediente: 15001-2331-000-2002-03480-01 Demandante: Rosalba Puentes de Vargas, sentencia del 2 de diciembre de 2010. Terminación del contrato de prestación de servicios: 30 de noviembre de 2001, Oficio que negó el reconocimiento de prestaciones: 25 de junio de 2002. Lo anterior, reitera la posición prohijada por esta Sección en reciente sentencia de 4 Sentencia T-292 de 2006. 5 Radicado número: 25000-23-25-000-2004-03588-01 (1522-08). Consejero Ponente: Gustavo Gómez Aranguren. tutela6, donde examinó una situación fáctica y jurídica similar a la aquí expuesta, y además recordó que: “Si bien la sujeción del juez a la integridad del ordenamiento jurídico comprende naturalmente la jurisprudencia constitucional y de las altas Cortes, lo cual le impone el deber de tratar igual casos iguales y por lo tanto estarse a los criterios de decisión resultantes de las líneas
jurisprudenciales decantadas, no puede pasarse por alto el hecho que “en nuestro sistema de fuentes se encuentra excluida una vinculación judicial absoluta a los precedentes (artículo 230 CP). Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse de éstos, a saber: (i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; (ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; (iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; (iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente y (v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico”. La ya referida disanalogía o diferenciación realizada por el juez en la providencia atacada, debidamente expuesta y suficientemente fundamentada, es, pues, razón suficiente para afirmar que en el sub judice no se presenta el vicio invocado por la parte actora.” (Negrilla del texto original) Así las cosas, las circunstancias de hecho del precedente son puntualmente diferentes de la expuesta por el accionante, resultando entonces para la Sala claro que no se incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los accionantes y/o en vía de hecho por desconocimiento del precedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO. DENIÉGANSE las pretensiones de la tutela reclamada, por resultar improcedente, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia. SEGUNDO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su revisión, si dentro del término legal no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 6 Sentencia del 6 de noviembre de 2013, radicado número 2013-01902, accionante Delia Margot Ruiz, Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Presidente