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CE-11001-03-15-000-2013-02038-00(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-02038-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedente porque lo que pretende el accionante es proteger un derecho económico que no afecta directamente un derecho fundamental A juicio de la Sala no le asiste razón al señor Carlos Eduardo Forero Barrera al considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al no haberse fijado los honorarios correspondientes por el dictamen pericial rendido dentro del proceso de reparación directa cuestionado, pues aunque de acuerdo a lo manifestado por el actor el dictamen se presentó hace más de 19 meses, la complejidad del asunto, así como las diferentes solicitudes presentadas como lo son la aclaración del dictamen presentado por el actor y la nulidad de algunas actuaciones procesales; impiden que el juez de conocimiento pueda fijar los honorarios respectivos, pues de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 388 del C. de

P. C., no es posible establecer el monto de los mismos porque no se ha finalizado la labor encomendada al actor como perito. Asimismo, se observa que lo que pretende el accionante es que por medio de la acción de tutela se le proteja un derecho de índole económico que no afecta directamente ningún derecho fundamental, pues como quedó demostrado en el presente asunto no ha sido posible para el tribunal fijar el monto de los honorarios por el dictamen pericial rendido por el señor Carlos Eduardo Forero Barrera, en la medida en que no ha concluido su cometido dentro del proceso.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedente por no evidenciar los supuestos que se alegan como constitutivos de una vía de hecho Los cargos invocados por el accionante carecen de sustento, ya que su

inconformidad se traduce en que no se han fijado los honorarios que corresponden al haber actuado como auxiliar de la justicia dentro del proceso de reparación directa cuestionado, lo cual por sí sólo no implica que en la actuación procesal se haya incurrido en una vía de hecho, y por tanto dicha inconformidad no puede ser estudiada por el juez constitucional, pues su estudio es de competencia del juez natural, quien ha adelantado el trámite establecido por el legislador para ello.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02038-00(AC)

Actor: CARLOS EDUARDO FORERO BARRERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, SUBSECCION C DE DESCONGESTION Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por Carlos Eduardo Forero Barrera

contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Carlos Eduardo Forero Barrera en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo en condiciones justas, al debido proceso y de defensa, los cuales estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se ordene al Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión fijar los honorarios que corresponden en derecho por el trabajo pericial desarrollado y entregado en debida forma el 2 de febrero de 2012.

2. Los hechos Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes: Señala que dentro del proceso de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, iniciado por Colmena Establecimiento Bancario y otros contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público fueron nombrados tres peritos para realizar un dictamen pericial solicitado por los demandante, siendo uno de estos tres el señor Carlos Eduardo Forero Barrera, hoy actor.

Manifiesta que el 12 de febrero de 2009 se posesionó como perito dentro del mencionado proceso, y que el objeto del dictamen solicitado era “determinar el valor de la diferencia entre el saldo total de cada obligación cancelada mediante dación en pago forzosa, y el avalúo comercial del inmueble objeto de dación en dicho momento. Actividad que debía hacerse en cada una de las entidades Bancarias demandantes: Banco Colpatria, Bancolombia, Banco Caja Social BCSC y Banco AV Villas, por los años 1999 a 2012.” Indica el accionante, que mediante auto del 1º de julio de 2010 el Despacho Sustanciador garantizó que dicho perito dispondría de cinco personas para soportar el dictamen durante el tiempo concedido para el trabajo; y dispuso que “es ostensible que ante la similitud de la labor a desarrollar para cada perito por esos auxiliares, la remuneración de los gastos debía ser igual”, siendo que en su

caso se fijaron como gastos provisionales $40’000.000.oo. Igualmente, afirma que el término otorgado inicialmente para realizar el dictamen fue de 6 meses. Sin embargo, ante la magnitud y calidad del trabajo, se concedieron dos prórrogas de 6 meses cada una para su entrega, con la anuencia de los demandantes, siendo el total de tiempo de ejecución del dictamen de 16 meses; pues el mismo se presentó el 2 de febrero de 2012, y se corrió traslado de éste a las partes el 9 de febrero de 2012. Posteriormente, en auto del 17 de mayo de 2012, el Despacho le solicitó al accionante que hiciera una estimación razonada del valor de sus honorarios por el dictamen pericial rendido. Señala el accionante que el expediente del proceso indicado fue remitido a la Sección Tercera, Subsección C de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual avocó conocimiento el 21 de agosto de 2012, por lo que sólo hasta el 8 de octubre, una vez tuvo conocimiento del requerimiento realizado por el tribunal, procedió a realizar una estimación razonada de sus honorarios. Indica que el 15 de marzo de 2013, presentó en forma más detallada un escrito justificando los gastos periciales reconocidos y por reconocer; así como la estimación de sus honorarios, con los respectivos soportes. Afirma que del anterior escrito se corrió traslado a los demandantes por el término de 3 días. El 4 de abril de 2013, el señor Carlos Eduardo Forero Barrera allegó al Despacho la adición de dictamen pericial de acuerdo a lo solicitado; y el 16 de abril de 2013,

la demandante presentó memorial pronunciándose sobre la estimación de los honorarios presentada por los peritos. Manifiesta el actor que el 11 de junio de 2013 procedió nuevamente a presentar solicitud sobre la fijación y pago de los honorarios y gastos de pericia pendientes por reconocer, solicitud que fue resuelta por el tribunal, requiriendo nuevamente para que justificara los mismos. Afirma que no obstante ya había presentado la justificación de sus honorarios, el 25 de junio de 2013, nuevamente justificó dicho concepto en forma detallada, adjuntando los originales de los respectivos soportes. Teniendo en cuenta lo anterior, considera que al haber transcurrido más de 19 meses desde la fecha en que dio cumplimiento al trabajo encomendado; y más de 11 meses de haber presentado la primera justificación de gastos y honorarios, sin que el Despacho Sustanciador se pronuncie sobre ello, la acción de tutela es el único mecanismo de protección de sus derechos fundamentales.

3. Intervenciones Mediante providencia del 18 de septiembre de 2013, se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 66-67).

Surtidas las comunicaciones de rigor, el Asesor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en escrito del 9 de octubre de 2013 (fls. 77-79), manifestó que no tiene legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro del presente trámite, pues dicha entidad no puede satisfacer las peticiones presentadas por el

accionante y porque es el Magistrado Sustanciador del proceso de reparación directa iniciado contra esa institución, el encargado de dar respuesta a la solicitud del actor. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión (fls. 82-85) previo señalamiento del trámite procesal adelantado dentro del proceso en el cual el hoy actor presentó el dictamen pericial solicitado por la parte demandante, indicó que como quiera que dentro de dicho proceso se encontraba pendiente el trámite de la solicitud de aclaración y complementación al dictamen rendido por el señor Carlos Eduardo Forero Barrera, conforme a la solicitud presentada por el Banco de la República el 2 de julio de 2012, e incorporada al expediente por la Secretaría el 7 de mayo de 2013, queda claro que el perito no ha finalizado su cometido; por lo que no es posible fijar sus honorarios de acuerdo a lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, manifestó que debido a la complejidad del asunto objeto del proceso, a las solicitudes de nulidad y a los recursos incoados por las partes contra los autos de trámite y otras actuaciones surtidas dentro del proceso, no han permitido que concluya el trámite pendiente respecto a la solicitud de aclaración y adición del dictamen pericial rendido por el hoy accionante, por lo que no se vulneran los derechos fundamentales invocados. Finalmente, señaló que la acción de tutela resulta improcedente para salvaguardar derechos económicos y financieros, máxime cuando dicho asunto es competencia del juez ordinario.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más

adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el

juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de

variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra

tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar

a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia

es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o

inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la

tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.

4. Problema jurídico 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene.

1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e

2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. Corresponde a la Sala establecer si se vulneran los derechos fundamentales de petición, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso y de defensa del señor Carlos Eduardo Forero Barrera por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, al no fijarse sus honorarios por el dictamen pericial rendido dentro del proceso de reparación directa iniciado por Colmena y otros.

5. Análisis del caso concreto Al analizar los argumentos expuestos por el actor, observa la Sala que en síntesis plantea que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, vulnera sus derechos fundamentales de petición, al trabajo en condiciones dignas y justas, al debido proceso y de defensa al no haber fijado los honorarios correspondientes por el dictamen pericial rendido dentro del proceso de reparación directa iniciado por Colmena y otros contra la

Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Lo anterior, porque afirma que el dictamen pericial solicitado dentro del proceso ordinario fue presentado desde el 2 de febrero de 2012, y pese a que se corrió traslado a las partes del mismo el 9 de febrero de 2012; y a que aunque se ha solicitado al tribunal que reconozca lo correspondiente por dicho concepto, no se han reconocido sus honorarios. Al respecto, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión presentó memorial dentro del trámite de tutela manifestando que en el proceso de reparación directa se han adelantado las siguientes actuaciones: "(...) Al respecto es menester precisar que revisado el expediente se encuentra que en fecha no precisada el señor CARLOS EDUARDO FORERO BARRERA rindió el dictamen pericial solicitado; el 26 de enero de 2012 ingresó el expediente al Despacho; el 9 de febrero de 2012 se corrió traslado a las partes del dictamen pericial; el 7 de febrero de 2012 el BANCO DE LA REPUBLICA solicitó tiempo prudencial para el análisis del peritazgo presentado teniendo en cuenta que se trata de una documentación “voluminosa”; el 17 de febrero de 2013 las Entidades bancarias demandantes solicitaron aclaración y complementación del dictamen pericial; el 17 de mayo de 2012 se amplió el término de traslado del dictamen pericial “al plazo de un (1) mes”; el 20 de noviembre de 2012 se aprobó el dictamen pericial y se solicitó al perito presentar la estimación justificada del valor de sus

honorarios; el 21 de enero de 2013 las Entidades demandantes solicitaron la declaratoria de nulidad del auto anterior; el 7 de marzo de 2013 el BANCO DE LA REPUBLICA coadyuvó la petición de nulidad; el 15 de marzo de 2013 el señor CARLOS EDUARDO FORERO BARRERA presentó la estimación razonada de sus honorarios; el 9 de abril de 2013 se negó

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