CE-11001-03-15-000-2013-02038-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02038-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Para hacer efectivas obligaciones dinerarias / FIJACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES / HONORARIOS DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA / PERITO / ACLARACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL – Pendiente Primero que todo hay que señalar que dentro de la acción de reparación directa presentada por Colmena y otros en contra de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se encuentra pendiente el trámite de una solicitud de aclaración y complementación del dictamen rendido por el actor, solicitada por el Banco de la República, circunstancia por la cual para el despacho sustanciador todavía no puede fijarle los honorarios que como perito pretende el señor [C.E.F.B.]. Se tiene que en virtud de lo señalado por el artículo 388 del C.P.C., todavía no se puede por parte del juez de conocimiento, fijarle los honorarios al actor, ya que se encuentra pendiente una aclaración y complementación del dictamen pericial y además la nulidad de algunas actuaciones, instancias que todavía no han sido resueltas. Por otra parte esta corporación ha sostenido reiteradamente, que el mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales resulta en principio improcedente para hacer efectivas obligaciones dinerarias, salvo que de la solución de éstas dependa el restablecimiento de derechos de mayor jerarquía constitucional, situación que no se presenta en este caso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 388
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02038-01(AC)
Actor: CARLOS EDUARDO FORERO BARRERA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA - SALA DE DESCONGESTION La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 12 de noviembre de 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, que resolvió: “NIÉGASE la acción de tutela interpuesta por el Señor Carlos Eduardo Forero Barrera contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” El actor solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, al trabajo en condiciones justas, al debido proceso y de defensa, que estimó vulnerados por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en Descongestión. Manifestó que dentro de un proceso de reparación directa llevado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, iniciado por Colmena y otros, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue nombrado como perito. Indicó que luego de posesionarse como perito, el despacho sustanciador le garantizó que dispondría de cinco personas para soportar el dictamen durante el
tiempo concedido y que además se fijaron como gastos la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000). Afirmó que inicialmente el término para entregar el dictamen era de seis meses, pero que ante la magnitud del trabajo se concedieron dos prorrogas de seis meses cada una para su entrega, siendo un total de dieciséis meses para presentar el dictamen. Explicó que posteriormente el proceso fue remitido a la Sección Tercera, Subsección C en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, haciendo a este nuevo despacho una nueva estimación razonada de sus honorarios. Anotó que el día cuatro de abril de 2013, de acuerdo a lo que le habían solicitado, allegó al despacho la adición del dictamen pericial y el día dieciséis del mismo mes el demandante presentó memorial pronunciándose sobre la estimación de los honorarios solicitados. Indicó que ha presentado varias veces la justificación de sus honorarios de forma detallada y que además han transcurrido mas de diecinueve meses desde que cumplió con su trabajo y mas de once meses de haber presentado la primera justificación de gastos y honorarios, sin que el despacho sustanciador se pronuncie sobre ello. Considera el actor que la acción de tutela, es el único mecanismo que tiene para hacer valer sus derechos. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Ordenar a la Honorable Magistrada del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA DE DESCONGESTION Doctora LAURA HALIMA LIEVANO JIMENEZ se sirva fijar los Honorarios que en Derecho me corresponden, por el trabajo pericial desarrollado y entregado
en debida forma el 2 de febrero de 2012, dictamen del que se corrió traslado a las partes el 9 de febrero de 2012, sin que se fijaran mis honorarios y los gastos de pericia pendientes de reconocer.” OPOSICIÓN El representante judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que esa entidad no tiene las atribuciones legales para comparecer y responder por los actos propios de otras entidades estatales o autoridades judiciales. Manifestó que ese ministerio no está legitimado en la causa por pasiva, es decir que legalmente no puede satisfacer las pretensiones del actor, no solo porque no tiene incidencia con los hechos que dan origen a la presente acción, sino también porque es el magistrado el encargado de resolver dentro del proceso, las solicitudes del actor. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en Descongestión, a través de la Magistrada Laura Lievano Jiménez, en primer lugar hace un resumen de las diferentes actuaciones desarrolladas dentro del proceso de reparación directa y de las diferentes solicitudes del perito para que le cancelen sus honorarios. Expresó que el siete de mayo de 2013 se incorporó al expediente el memorial de dos de julio de 2012, por medio del cual el Banco de la República solicitó aclaración y complementación del dictamen pericial y en consecuencia estando pendiente el trámite solicitado es claro que el perito no ha finalizado su cometido, y por ende no es posible al despacho fijar los honorarios conforme al artículo 388 del Código de Procedimiento Civil. Indicó que la complejidad del asunto objeto del proceso, las diferentes solicitudes
de nulidad y los recursos incoados por las partes contra los autos de trámite y otras actuaciones surtidas, no han permitido el agotamiento del trámite pendiente en torno a la aclaración y complementación del dictamen pericial por parte del señor Carlos Eduardo Forero Barrera y por ende no es posible afirmar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante. FALLO IMPUGNADO La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante providencia del 12 de noviembre de 2013, negó las pretensiones de la presente acción. Señaló que no le asiste razón al actor en virtud de la complejidad del asunto, así como las diferentes solicitudes presentadas como la aclaración del dictamen, actuaciones procesales que le impiden al juez fijar los honorarios respectivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 388 del C.P.C. ya que el actor no ha finalizado la labor encomendada. Anotó que lo pretendido por el accionante es la protección de un derecho de índole económico que no afecta directamente ningún derecho fundamental, porque como quedó demostrado, no ha sido posible para el tribunal fijar el monto de los honorarios por el dictamen pericial rendido. Advirtió que el solo hecho de no fijar unos honorarios, no implica incurrir en una vía de hecho y por dicha circunstancia no puede ser estudiada por el juez constitucional ya que su estudio es competencia del juez natural, por lo tanto esta acción no está llamada a prosperar. LA IMPUGNACION Manifiesta el actor que impugna el fallo de primera instancia con el fin de que no
se le sigan causando perjuicios económicos y financieros, ante la omisión del tribunal de descongestión de pronunciarse sobre el tema de sus honorarios a pesar de haber transcurrido mas de diecinueve meses de haber cumplido con el trabajo encomendado y mas de once meses de haber presentado la primera justificación de gastos. Anota que no se puede pretender que solo hasta que se resuelvan los recursos interpuestos contra las solicitudes de adición y complementación y luego de correr traslado de las mismas es que se pueden fijar sus honorarios, trasladándole una carga que como auxiliar de la justicia no tiene porque soportar, además de que la alta congestión de la administración de justicia conlleva a que las actuaciones de dilaten por meses y hasta por años. Por lo anterior exige que se revoque el fallo de primera instancia y se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en Descongestión, que le fije los honorarios que solicita por el dictamen pericial presentado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por
los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el
Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, considera el actor que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en Descongestión, vulnera sus derechos fundamentales de petición, al trabajo en condiciones dignas y justas, al debido proceso y al derecho de defensa, al no haberse fijado por el mencionado
despacho los honorarios correspondientes por dictamen pericial que rindió dentro de un proceso de reparación directa. Advierte de que a pesar de haber solicitado sus honorarios en repetidas oportunidades, el despacho sustanciador no los ha fijado. Al respecto, la Sala observa lo siguiente: Primero que todo hay que señalar que dentro de la acción de reparación directa presentada por Colmena y otros en contra de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se encuentra pendiente el trámite de una solicitud de aclaración y complementación del dictamen rendido por el actor, solicitada por el Banco de la República, circunstancia por la cual para el despacho sustanciador todavía no puede fijarle los honorarios que como perito pretende el señor Carlos Eduardo Forero Barrera. Se tiene que en virtud de lo señalado por el artículo 388 del C.P.C., todavía no se puede por parte del juez de conocimiento, fijarle los honorarios al actor, ya que se encuentra pendiente una aclaración y complementación del dictamen pericial y además la nulidad de algunas actuaciones, instancias que todavía no han sido resueltas. Por otra parte esta corporación ha sostenido reiteradamente, que el mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales resulta en principio improcedente para hacer efectivas obligaciones dinerarias, salvo que de la solución de éstas dependa el restablecimiento de derechos de mayor jerarquía constitucional, situación que no se presenta en este caso. Así lo precisó la Corte en la sentencia T-410 de 1998, al señalar que las controversias por elementos puramente económicos, exceden ampliamente el
campo de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen. Es decir que la acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra índole como los de origen económico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento de esa obligación, depende la salvaguarda directa de un derecho de carácter fundamental, o sea que por fuera de este supuesto excepcional, el pago de cualquier obligación económica debe ventilarse ante la autoridades constituidas para ello, por lo que el juez constitucional no puede invadir espacios que no le corresponden. En conclusión la pretensión del accionante en el sentido de obtener por esta vía el pago de sus honorarios no resulta procedente, pues además de que no acredita que en efecto se le estén vulnerando los derechos fundamentales alegados, no demostró tampoco la supuesta vía de hecho, cuenta dentro del mismo proceso en el que actúa como perito, otros mecanismos para obtener el pago de los honorarios que se le adeudan. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada, proferida el 12 de noviembre de 2013 por la Sección Segunda –Subsección Bdel Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de
la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA
1. CONFIRMASE el fallo impugnado.
2. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese, cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ Presidente de la Sección