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CE-11001-03-15-000-2013-02039-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-02039-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL En este caso la Sala considera que no estamos frente a una vía de hecho, ya que según lo solicitado por la entidad actora, relativo a la aplicación del Decreto 254 de 2000, no fue invocado por la entidad en la apelación del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, por lo tanto no puede ahora pretender habilitar consideraciones jurídicas, que en el momento procesal oportuno y dentro del proceso legítimo para ventilarlas, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no las esbozó. Es decir que, no se puede acusar a una providencia de haber violado el debido proceso por no aplicar una norma que una de las partes considera que debió aplicarse, cuando esa misma parte no exigió su aplicación dentro del proceso ordinario, teniendo todas las oportunidades procesales para hacerlo, y luego, sin razón, pretender habilitar esas oportunidades a través de una acción de tutela (…) Cabe decir que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario de protección que no sustituye ni reemplaza los demás medios ordinarios que el legislador ha previsto para la protección de los derechos, es decir, la tutela es de carácter subsidiario. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en el único y principal mecanismo de protección de los derechos

fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que el ordenamiento jurídico ha previsto todo un sistema de instrumentos de protección de derechos que también son eficaces e idóneos, máxime como en este caso, en donde la parte actora contaba con herramientas jurídicas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que omitió esgrimir razones de defensa, yerro que no puede subsanar proponiendo esos argumentos en el marco de esta acción constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02039-01(AC)

Actor: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO La Sala decide la impugnación, interpuesta por la apoderada de la entidad actora contra el fallo de 23 de octubre de 2013, proferido por la Sección Segunda, Subseccion A, de esta Corporación, que decidió: “RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por la parte contra la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander y el

Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de

esta providencia remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.” La señora Claudia Armida Rey Castillo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó los actos administrativos por medio de los cuales se suprimió el cargo que ejercía como Profesional Universitario Código 3100 en el Hospital Ramón González Valencia de Bucaramanaga. El Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga accedió a las pretensiones y ordenó la reincorporación de la demandante a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, junto con el pago de todos los emolumentos dejados de recibir desde la fecha del despido hasta el reintegro efectivo. Consideró el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga en su providencia, que en la nueva planta del mencionado hospital fueron incorporadas en provisionalidad 17 personas en igual número de cargos y ejerciendo las mismas funciones del empleo suprimido. La parte resolutiva del mencionado fallo indicó: “Primero.- DECLÁRASE la nulidad de (i) la Resolución 2190 del 5 de septiembre de 2005, (ii) la resolución núm. 2248 del 7 de octubre de 2005, ambas proferidas por la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMON GONZÁLEZ VALENCIA –EN LIQUIDACIONy (iii) el OFICIO N° 00001117 DEL 03 DE OCTUBRE DE 2005, suscrito por el GERENTE (e) de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, por medio del cual negó la incorporación que solicitó la demandante a su plante de personal.

Segundo.- CONDENASE a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE

SANTANDER reincorporar a la demandante al cargo que ocupaba u otro equivalente a partir del 05 de Septiembre, fecha en la cual debió ser reincorporada, y a pagarle todos los emolumentos dejados de percibir desde esa fecha hasta que opere el reintegro.(…)” La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, confirmó lo decidido en primera instancia, y resolvió: “PRIMERO: MODIFICASE el numeral segundo de la sentencia proferida el diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en este proceso, en el sentido que el reintegro de la actora al cargo que ocupaba en la E.S.E. HOSPITAL RAMON GONZÁLEZ VALENCIA, o a otro equivalente en la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, será a partir del 1° de agosto de 2005, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFÍRMASE en sus demás aspectos la sentencia proferida el diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” Considera la parte actora que tanto el juzgado como el tribunal, le violaron el derecho fundamental al debido proceso al imponerle una condena a la E.S.E.

Hospital Universitario de Santander, cuando esa carga debió asumirla la entidad nacional o territorial a la que estuviera adscrita la institución objeto de liquidación. Por lo anterior, considera que se incurrió en una vía de hecho por defecto

sustantivo. En consecuencia, se formularon las siguientes pretensiones: “Primero. Solicito se TUTELE EL DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO

PROCESO del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER por cuanto

el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA incurrieron en DEFECTO SUSTANTIVO al proferir las decisiones de instancia dentro de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMINETO DEL DERECHO promovida bajo el expediente 952 de 2006 por CLAUDIA ARMINDA REY contra la entidad que represento. Segundo. Que como consecuencia de lo anterior, se declare la NULIDAD DE LA SENTENCIA PROFERIDA en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER el día 19 de junio de 2013 y la SENTENCIA DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE BUCARMANGA de fecha 17 de marzo de 2010. Tercero. Que en consecuencia de lo anterior se deje sin efecto y se comunique a los interesados para lo respectivo.” Avocado el conocimiento de la presente acción por parte de la Sección Segunda, Subseccion A, de esta Corporación, se vinculó al Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión y al Juzgado Primero Administrativo de Bogotá. Como tercero interesado se vinculó a la señora Claudia Armida Rey Castillo. El Juez Primero Administrativo Oral de Bucaramanga manifestó que después de surtidas las diferentes etapas dentro del proceso ordinario, el 17 de marzo de 2010, profirió sentencia mediante la cual se declaró la nulidad de los actos

administrativos acusados y condenó a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander a reincorporar a la señora Claudia Armida Rey Castillo al cargo que ocupaba u otro equivalente a partir del 5 de septiembre de 2005. Expresó que posteriormente la decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión. Anotó que en este caso no se configura una vía de hecho por defecto material o sustantivo ya que ni en primera ni en segunda instancia se le dio aplicación al Decreto 254 de 2000, como pretende la actora, porque esa normatividad no fue invocada por la entidad actora dentro del proceso ordinario, y tampoco se consideró aplicarla de oficio ya que para la época en que se expidieron los actos administrativos demandados, esa norma sólo era aplicable a las entidades de orden nacional. Por lo anterior solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda, en virtud de que no ha incurrido en ninguna vía de hecho. La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander respondió que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, ya que no es admisible ni lógica ni jurídicamente, que por un procedimiento sumario como la tutela se pretendan invalidar actuaciones surtidas en un proceso diseñado precisamente para garantizar los derechos constitucionales y legales de las partes, pues ello implicaría que en aras de la protección de un derecho fundamental, se vulneren otros de igual rango como el debido proceso. Anotó que la decisión adoptada por ese tribunal el 19 de junio de 2013, se ajusta al marco jurídico y jurisprudencial que gobierna el caso de la accionante, porque

dentro del proceso quedó demostrado que la señora Rey Castillo ocupaba el cargo en propiedad de Profesional Universitario Código 340 de la E.S.E. Hospital universitario Ramón González Valencia en Liquidación, por lo tanto ante la supresión de la entidad, y habiendo solicitado la reincorporación, gozaba del derecho preferencial a ser nombrada en la planta de cargos de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, máxime cuando en esta empresa del Estado, habían cargos de igual denominación, funciones y requisitos, en los cuales se designó personal en provisionalidad, todo ello ajustado al análisis del Consejo de Estado. Expresó que el fallo de 19 de junio de 2013, se ajustó al ordenamiento legal y jurisprudencial aplicable, por lo que no se han vulnerado los derechos de la accionante. La señora Claudia Armida Rey Castillo, tercera con interés directo, a través de apoderada, manifestó que tanto el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga como la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, adelantaron el proceso ordinario dentro del marco constitucional y legal, cumpliendo a cabalidad el procedimiento establecido. Señaló que dentro de los fallos de primera y segunda instancia correspondientes al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no se desconocieron normas de rango legal, habida cuenta de que la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, está obligada a incorporar a la señora Claudia Armida Rey Castillo a su planta de personal. Además señala que la entidad actora, dentro del proceso ordinario sólo se defendió hasta la etapa de alegatos, no aportando prueba alguna que desvirtuara lo afirmado en el libelo de la demanda.

FALLO IMPUGNADO La Sección Segunda, Subseccion A, del Consejo de Estado, declaró improcedente la presente acción de tutela. Indicó que la tutela es una acción de carácter excepcional y residual que supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. Advirtió que es claro que los argumentos que se presentan en el escrito de tutela por parte de la apoderada de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, bien pudieron ser debatidos en el escenario natural y obvio como es el proceso ordinario, no siendo admisible que se acuda a la tutela para remediar una conducta que objetivamente y de acuerdo con la buena fe se debía desarrollar en el plano de las acciones judiciales principales para la resolución de los conflictos. Explicó que la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela no procede contra una sentencia que se acusa de haber violado el derecho al debido proceso, por no haber aplicado una norma que debía aplicarse, cuando el acciónate no solicitó dentro del proceso ordinario, que se aplicara la norma en cuestión, habiendo tenido la oportunidad procesal para hacerlo y la carga de solicitarlo. Expresó que en este caso se echan de menos el ejercicio de los medios defensa ordinarios, ya que se advierte claramente que en ninguna de las instancias judiciales el apoderado de la parte actora solicitó la vinculación del Departamento

de Santander como la entidad pública legitimada para responder por la eventual condena, ni presentó nulidad alguna frente al trámite procesal surtido por los accionados. LA IMPUGNACION La apoderada de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander la impugnar el fallo de primera instancia señaló que en este caso se desconocen los deberes del juez en el sentido de que las normas invocadas son de carácter nacional, que el decreto de liquidación del Hospital Universitario Ramón González Valencia fue aportado el proceso, que el Decreto 0023 de 2005 contempla expresamente la forma de liquidación y el sucesor procesal de la entidad liquidada, y que estaba plenamente demostrado que el sucesor procesal del Hospital Universitario Ramón González Valencia es el Departamento de Santander. Los demás argumentos planteados en la impugnación son los mismos del escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha

considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la

necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato

constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de

defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente e i) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, la apoderada de la E.S.E Hospital Universitario de Santander pidió el amparo de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de dicha entidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga y por Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, que en decisiones de 17 de marzo de 2010 y de 19 de junio de 2013, respectivamente, accedieron pretensiones dentro de una acción de nulidad y

restablecimiento del derecho presentada por la señora Claudia Armida Rey Castillo. Considera que las mencionadas providencias incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo. El defecto sustantivo tiene lugar cuando una providencia desconoce normas aplicables al caso, cuando realiza una interpretación de la normatividad que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normativa al caso concreto resulta contraria a los criterios básicos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico. La Corte en Sentencia T-769 de 2008 precisó que este defecto se presenta, entre otras situaciones: “(i) cuando la decisión impugnada se funda en una disposición indiscutiblemente no aplicable al caso, ‘es decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente’[17]. También puede fundarse en la ‘aplicación indebida’ por el funcionario judicial de la preceptiva concerniente, (ii) ‘cuando la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance’; (iii) ‘cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada, o (v) porque a pesar de que la norma en cuestión

está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislado”. En este caso la Sala considera que no estamos frente a una vía de hecho, ya que según lo solicitado por la entidad actora, relativo a la aplicación del Decreto 254 de 2000, no fue invocado por la entidad en la apelación del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, por lo tanto no puede ahora pretender habilitar consideraciones jurídicas, que en el momento procesal oportuno y dentro del proceso legítimo para ventilarlas, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no las esbozó. Es decir que, no se puede acusar a una providencia de haber violado el debido proceso por no aplicar una norma que una de las partes considera que debió aplicarse, cuando esa misma parte no exigió su aplicación en dentro del proceso ordinario, teniendo todas las oportunidades procesales para hacerlo, y luego, sin razón, pretender habilitar esas oportunidades a través de una acción de tutela. En el mismo sentido la Corte Constitucional en Sentencia T-051 de 2009, señaló lo siguiente: “En efecto, el accionante considera que la Sub sección A tenía que aplicar el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual, la Resolución mediante la cual se había reconocido su pensión con base en el 100% de su salario, no ha debido ser declarada nula parcialmente. A su parecer, la Sub sección del Consejo de Estado mencionada no ha debido confirmar el

fallo del Tribunal Administrativo de Santander sino revocarlo y, en virtud de la norma legal citada, protege los derechos pensionales del accionante. No obstante, el accionante nunca presentó tal alegato al Consejo de Estado, no le indicó que el Tribunal había omitido esa norma en primera instancia. De hecho, ni siquiera hizo mención a la disposición legal. El alegato que el accionante presentó en segunda instancia en contra de la sentencia del Tribunal que había afectado su pensión, se refería a cuestiones procesales, no ha haber dejado de aplicar norma sustantiva alguna. Como se indicó previamente, las razones por las cuales la apoderada de Carlos Tomás Ortiz Cadena apeló la sentencia del Tribunal fueron procedimentales, referentes a la posibilidad de que la UIS hubiese podido iniciar el proceso. Para el Consejo de Estado, esta no era la oportunidad procesal para debatir esa cuestión. En este caso, entrar a analizar el argumento de la parte no implica analizar la sentencia acusada, sino considerar un nuevo argumento jurídico que no fue presentado dentro del proceso judicial correspondiente.” Cabe decir que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario de protección que no sustituye ni reemplaza los demás medios ordinarios que el legislador ha previsto para la protección de los derechos, es decir, la tutela es de carácter subsidiario. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en el único y principal mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que el ordenamiento jurídico ha previsto todo un sistema de instrumentos de protección de derechos que también son eficaces e idóneos,

máxime como en este caso, en donde la parte actora contaba con herramientas jurídicas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que omitió esgrimir razones de defensa, yerro que no puede subsanar proponiendo esos argumentos en el marco de esta acción constitucional. Por las anteriores razones considera la Sala, que se confirmará la decisión del a quo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. CONFÍRMASE la sentencia impugnada.

2. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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