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CE-11001-03-15-000-2013-02040-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-02040-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DISCREPANCIA EN LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA – Requiere que la orientación sea arbitraria y que se salga del margen razonable de la interpretación autónoma / NULIDAD DE ACTO DE INSUBSISTENCIA / ORDEN DE REINTEGRO DEL TRABAJADOR / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En este caso no se evidencia que la decisión judicial objeto de tutela comprometa contenidos constitucionalmente protegidos como son el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia que ameriten la intervención del juez constitucional. En efecto no se advierte que la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, presente los defectos anunciados por la accionante, lo que existe es una inconformidad con la decisión que desde luego afecta sus intereses particulares, lo cual no habilita la prosperidad de la acción constitucional, porque ello atentaría contra la independencia y autonomía de los jueces, acorde a lo preceptuado en el art. 228 de la Constitución Política. (…) las interpretaciones de los jueces no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes, al punto que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, no pueden ser discutidas por la vía de la acción de tutela, máxime cuando la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. Además no puede perderse de vista que el papel del juez de tutela

en materia de interpretación judicial es extremadamente restringido, al punto que sólo puede interferir cuando advierta que existe una interpretación abiertamente irracional, esto es, contraria al espíritu de la norma. En consecuencia, se observa que se debe negar la acción, por cuanto la decisión judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada y se profirió en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que el tribunal de instancia consideró aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los defectos que se aducen en su contra OPORTUNIDAD DE LA NULIDAD PROCESAL Por último con relación a lo manifestado por la Policía Nacional en el sentido de que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora [M.P.R.B.] y en la cual resultó condenada, nunca le fue notificada, se debe advertir que dicha institución podía en su momento acudir a los establecido en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil (…) Lo anterior quiere decir que una vez conocida la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, la Policía Nacional debió plantear la nulidad de dicho proceso, en consideración a que no había sido notificada del mismo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 142

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02040-00(AC)

Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS EN

PROCESO DE SUPRESION

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION F EN DESCONGESTION La Sala decide la acción de tutela interpuesta a través de apoderada por el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS en proceso de supresióncontra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subseccion F, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, al considerar que dicho tribunal violó sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la supremacía constitucional y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en una supuesta vía de hecho por defecto sustantivo.

La señora Mónica Patricia Rodríguez Barros, ingreso en provisionalidad el 24 de mayo de 1988, al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, para ejercer por cuatro meses el cargo de Ayudante de Oficina 5155-07. Posteriormente mediante Resolución N3892 de 24 de junio de 1994 fue inscrita en carrera administrativa en el cargo de Secretario Auxiliar y luego ascendida al cargo de Secretaria 309-04. Señala la apoderada del DAS, que con ocasión del carácter esencial y misional que desarrollaba la entidad, dentro de las políticas de esta, se contemplaba realizarle a los funcionarios estudios de confiabilidad y lealtad, con el fin de preservar la seguridad nacional. En vista de lo anterior, a la señora Mónica Patricia Rodríguez Barros, se le realizaron los mencionados estudios de seguridad, y en virtud del resultado de los

mismos, la Subdirección de Contrainteligencia del DAS, consideró inconveniente que la mencionada funcionaria siguiera trabajando en la institución. En consideración de lo anterior, mediante Resolución N° 0912 de 8 de agosto de 2007, se declaró insubsistente a la señora Mónica Patricia Rodríguez Barros. Según la apoderada del DAS, la anterior decisión fue motivada en la Resolución N° 1403 de 30 de noviembre de 2007, acto en el cual se exponen los motivos que originaron la declaratoria de insubsistencia. La señora Mónica Patricia Rodríguez Barros demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho la Resolución N° 1403 de 2007 que la declaró insubsistente. Dicha demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá, el cual en fallo de 29 de julio de 2011, negó las pretensiones de la demanda. La decisión de primera instancia fue apelada por la señora Mónica Patricia Rodríguez Barros, siendo resuelta la segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, que en fallo de 17 de julio de 2013, revocó la decisión del Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá, declaró la nulidad de la resolución demandada y ordenó el reintegro de la señora Mónica Patricia Rodríguez Barros “…al mismo cargo al cargo equivalente u otro igual o de superior categoría en el Ministerio de Defensa – de la planta del personal no uniformado de la Policía Nacional, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.”

Señala la apoderada del Departamento Administrativo de Seguridad -DASque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, con el fallo de 17 de julio de 2013, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo el cual se materializa cuando la autoridad judicial respectiva desconoce normas de rango legal aplicables a un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes. PRETENSIONES “PRIMERO. SE TUTELE el derecho al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad, los cuales se vulneraron con la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda –Subseccion “F” Sala de Descongestión, Magistrada Ponente, Doctora MARTHA JEANNETTE GONZALEZ GUTIERREZ, el diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), mediante la cual se vinculó a un tercero (Policía Nacional) y se REVOCÓ de manera arbitraria e irregular la sentencia calendada el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), proferida por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y se (sic) SEGUNDO.DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda –Subseccion “F” Sala de Descongestión, Magistrada Ponente, Doctora

MARTHA JEANNETTE GONZALEZ GUTIERREZ, el diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). TERCERO.CONFIRMAR la sentencia de de veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), proferida por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, providencia mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente. U ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda –Subseccion “F” Sala de Descongestión, que profiera nueva sentencia ajustada a los extremos del litisconsorcio vinculados desde la admisión de la demanda conforme a las consideraciones que se exponen en el presente escrito de tutela.” OPOSICIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, a través de la Magistrada Ponente del fallo atacado, como primera medida indicó que la entidad accionante pretende que por intermedio de esta acción se surta una tercera instancia, pues no alega vía de hecho alguno, que es la excepción para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales, si no que sus argumentos giran en torno a la legalidad del acto de insubsistencia alegados en el proceso ordinario. Anota que en la sentencia proferida en segunda instancia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se abordó el análisis de fondo del asunto planteado, considerando la jurisprudencia sobre la facultad discrecional para el retiro de los empleados nombrados en provisionalidad en un cargo de carrera,

estableciéndose conforme a la última jurisprudencia del Consejo de Estado, que la declaratoria de insubsistencia de los servidores nombrados en provisionalidad, debe estar sustentada. Para sustentar su posición, en su respuesta el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, transcribe diversas providencias del Consejo de Estado. Manifiesta que según la orientación actual del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, se colige que el acto de desvinculación de un empleado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, requiere de motivación, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, razones que llevaron a esa corporación, una vez verificado el material probatorio, que el acto no contenía una motivación, pues no contenía las indicaciones de tiempo, modo y lugar, por lo que analizado bajo las reglas de la sana critica, se estableció que a la señora Mónica Patricia Rodríguez Barros, se le vulneró el derecho de defensa. La Fiscalía General de la Nación, en virtud de que fue vinculada a la presente acción de tutela, expresó que la lectura de los hechos, no es posible identificar violación de derecho fundamental alguno por parte de esa entidad. Manifestó que de acuerdo con los estudios internos efectuados por el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, hoy en supresión, y con las decisiones que tomaron en su momento las directivas del mismo, se presentó a la Fiscalía General de la Nación los funcionarios del DAS que se incorporarían a esta entidad, nombrando a los servidores públicos señalados, en las mismas

condiciones laborales, por lo que se expidió el acto Administrativo correspondiente. Advirtió que si dentro de los funcionarios incorporados a la Fiscalía General de la Nación, no se incluyó a Mónica Patricia Rodríguez Barros, dicha situación no es del resorte ni responsabilidad de esa entidad, por cuanto, quien determinó la distribución de funcionarios para vincularlos a otras entidades, fue el mismo DAS, acorde con los parámetros y estudios de las historias laborales y de las funciones asumidas por cada uno. Anotó que las pretensiones planteadas por la representante del DAS, en nada tiene relación con las funciones y actividades constitucionales desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación, por lo que esta entidad, no puede intervenir o mediar en las decisiones que tomó en el año 2007 el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, por cuanto esta última goza de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente y las decisiones de su representante legal son de su entera autonomía. Por lo anterior, expresó que la Fiscalía General de la Nación, no es competente para pronunciarse respecto de las inconformidades planteadas por la parte actora. En auto de 30 de enero del año en curso se puso en conocimiento de la presente acción a la Policía Nacional, para que manifestara lo que creyera pertinente, sin embargo la mencionada entidad guardó silencio. La Policía Nacional a través del Secretario General de la Institución manifestó que en el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, existe una violación al derecho a la igualdad, bajo el entendido que los operadores judiciales deben darle un trato idéntico a todas aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren en

circunstancias similares y que de una u otra forma resulten afectadas con las decisiones generadas en el curso del proceso judicial. Así mismo señala que el contenido de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, es caprichoso como quiera que al haber condenado a la Policía Nacional, sin haber vinculado a la entidad en el trámite de la demanda, se configura un defecto procedimental por no haber notificado a una de las partes de todas aquellas decisiones que por ley deben serle comunicadas, por lo que en este caso a la Policía Nacional no se le garantizaron derechos fundamentales como el debido proceso, contradicción y defensa. Concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, al obviar la notificación a la Policía Nacional del tramite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual resulta condenada, le dio un trato diferenciado a la entidad, cercenándole la oportunidad de controvertir las pretensiones de la litis en calidad de sujeto procesal o litisconsorte necesario.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario

para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de

sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la

sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, la entidad demandante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia y se deje sin efectos la sentencia de 17 de julio de 2013, proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, que revocó la sentencia de primera instancia. Señala la entidad accionante que la mencionada decisión incurre en vía de hecho por defecto sustantivo al decretar la nulidad de la Resolución 1403 de 2007, proferida por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS – en supresión, la que declaró la insubsistencia de la señora Mónica Patricia Rodríguez Barros. El Departamento Administrativo de Seguridad –DAS en proceso de supresiónalega que el acto demandado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es idóneo para demostrar que el mismo estaba debidamente motivado, y así lo consideró el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá. Sin embargo, en segunda instancia, el tribunal consideró que la mencionada resolución no fue debidamente motivada, por lo cual revocó la decisión inicial y accedió a las pretensiones de la señora Mónica Patricia Rodríguez Barros. Como primera medida cabe señalar que el defecto sustantivo tiene lugar cuando una providencia desconoce normas aplicables al caso, cuando realiza una interpretación de la normatividad que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica o cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios básicos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico. La Corte en Sentencia T-769 de 2008 precisó que este defecto se presenta, entre

otras situaciones: “(i) cuando la decisión impugnada se funda en una disposición indiscutiblemente no aplicable al caso, ‘es decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente’[17]. También puede fundarse en la ‘aplicación indebida’ por el funcionario judicial de la preceptiva concerniente, (ii) ‘cuando la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance’; (iii) ‘cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada, o (v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislado”. En este caso no se evidencia que la decisión judicial objeto de tutela comprometa contenidos constitucionalmente protegidos como son el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia que ameriten la intervención del juez constitucional. En efecto no se advierte que la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, presente los defectos anunciados por la accionante, lo que existe es una inconformidad con la decisión que desde luego afecta sus intereses particulares, lo

cual no habilita la prosperidad de la acción constitucional, porque ello atentaría contra la independencia y autonomía de los jueces, acorde a lo preceptuado en el art. 228 de la Constitución Política. Sobre este aspecto se pronunció la Corte Constitucional4 para determinar el alcance y connotación del defecto sustantivo: “…la procedencia de un defecto sustantivo fundado en un grave error en la interpretación, es realmente excepcional, en la medida en que se requiere demostrar de manera incontrovertible, que la decisión judicial es manifiestamente irrazonable y contraria al orden jurídico. No es suficiente entonces que se discrepe de la posición de un tribunal en un aspecto, o que se piense que la norma tiene un contenido distinto al que se valoró, o que se prefiera una interpretación diferente a la acogida en la providencia cuestionada, sino que se requiere que sea evidente la orientación arbitraria del juez en la causa, que se sale del razonable margen de interpretación autónoma que la Constitución le ha confiado. En ese orden de ideas, el defecto alegado no prospera.” (Subrayas fuera de texto) Es decir que las interpretaciones de los jueces no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes, al punto que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de 4 C.C. T-204-2009, de 27 de marzo de 2009, M.P. Jorge Ivan Palacio derechos fundamentales y, en consecuencia, no pueden ser discutidas por la vía de la acción de tutela, máxime cuando la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural.

Además no puede perderse de vista que el papel del juez de tutela en materia de interpretación judicial es extremadamente restringido, al punto que sólo puede interferir cuando advierta que existe una interpretación abiertamente irracional, esto es, contraria al espíritu de la norma. Respecto al tema, la Corte Constitucional, en la sentencia T-1001 de 20015, sostuvo: “En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de ‘una vía de derecho distinta’ que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho”. En consecuencia, se observa que se debe negar la acción, por cuanto la decisión judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada y se profirió en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que el tribunal de instancia consideró aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los defectos que se aducen en su contra, pues no hay prueba de que la sentencia objeto de tutela

comprometan los contenidos constitucionalmente protegidos alegados por la entidad actora que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de un proveído absolutamente caprichoso, arbitrario o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. Por último con relación a lo manifestado por la Policía Nacional en el sentido de que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Mónica Patricia Rodríguez Barros, y en la cual resultó condenada, nunca le fue 5 Magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. notificada, se debe advertir que dicha institución podía en su momento acudir a los establecido en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a esta si ocurrieron en ella. (…) ” Lo anterior quiere decir que una vez conocida la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, la Policía Nacional debió plantear la nulidad de dicho proceso, en consideración a que no había sido notificada del mismo. En ese orden de ideas, la tutela debe denegarse, como en efecto se indicará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: NIÉGASE la solicitud de tutela instaurada por el Departamento Administrativo de

Seguridad –DAS en proceso de supresión. Si no se impugna esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Presidente

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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