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CE-11001-03-15-000-2013-02054-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-02054-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional no se extiende a las providencias proferidas por las Altas Cortes Esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-0132801(AC), MP. María Elizabeth García González.

PRIMA TECNICA - Contraloría General de la República / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial / DERECHO A LA IGUALDADAmparado / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Amparado Respecto de la la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, el artículo 4 del Decreto 2164 de 1991, establece que esta deberá reconocerse a los empleados que desempeñan en propiedad cargos en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo siempre que acrediten un título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. Por otra parte, dicha norma contempló que el requisito del título de formación avanzada puede suplirse con tres (3) años de experiencia posteriores a la terminación de los estudios en la respectiva formación. En el caso concreto, según se advirtió, el señor Mier Jiménez no contaba con el título de formación avanzada en vigencia del Decreto 1661 de 1991, que era uno de los requisitos para acceder a la prima técnica, circunstancia que le impedía ser beneficiario de esa prestación, pese lo cual el Tribunal Administrativo de Sucre se la concedió en el fallo cuestionado. Asimismo mismo, tampoco demostró tres años de experiencia adicionales al requisito mínimo para ocupar el cargo de Profesional Universitario.

En este orden de ideas, comoquiera que en el presente caso se configuró el desconocimiento del precedente que vulneró los derechos a la igualdad y al debido proceso de la Contraloría General de la República, la Sala amparará tales derechos y, en consecuencia, dejará sin efectos la sentencia de 8 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del proceso radicado con el número 2008-00014-01. En consecuencia, se ordenará a dicho Tribunal que en un término no mayor a 30 días, dicte una nueva sentencia en la que tenga en cuenta los lineamientos que sobre el particular se dictaron en esta providencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1384 DE 1996 / DECRETO 2164 DE 1991ARTICULO 4 / DECRETO 1661 DE 1991 - ARTICULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02054-00(AC)

Actor: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA DE DESCONGESTIONLa Sala decide la acción de tutela promovida por el apoderado de la Contraloría General de la República contra el Tribunal Administrativo de Sucre –Sala de Descongestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES La Contraloría General de la República promovió acción de tutela, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con la sentencia de 8 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre –Sala de Descongestión, conforme con los siguientes hechos: Luis Guillermo Mier Jiménez formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicha entidad, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica, previa anulación del memorando del 9 de mayo de 2007, mediante el que el Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República, le negó el reconocimiento de ese beneficio, que correspondió por reparto al Juzgado

Primero Administrativo de Sincelejo. El referido despacho judicial, mediante sentencia de 31 de enero de 2012, negó las súplicas de la demanda. Contra la anterior decisión la parte demandante presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Sucre que, en providencia de 8 de agosto de 2013, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y ordenó el reconocimiento y pago de la prima técnica a favor del actor desde el 14 de julio de 1997. Según la entidad accionante el Tribunal incurrió en los siguientes yerros: (i) apreció ilegal, arbitraria e injustamente el artículo 5º del Decreto 1384 de 1996 y consideró que los “‘factores de valoración’ para recomendar porcentaje de asignación de prima técnica, constituyen los ‘requisitos de otorgamiento’ de la

prestación”; (ii) desconoció que la normativa aplicable al régimen de carrera de la Contraloría General de la República exige para el otorgamiento de la prima técnica la acreditación conjunta del título de formación avanzada en grado de especialización y la experiencia relacionada con las funciones propias del cargo; (iii) “supuso” la existencia de experiencia adicional del actor en áreas relacionadas con el cargo ocupado y (iv) no tuvo en cuenta que el señor Mier Jiménez presenta antecedentes judiciales. Afirmó que la decisión acusada constituye vía de hecho por defecto sustantivo, por inaplicación de las normas atenientes a los requisitos para acceder a la prima técnica, y defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas. En ese orden de ideas, consideró que el fallo atacado es manifiestamente contrario al orden jurídico y de imposible cumplimiento, en razón de que otorgó el beneficio de la prima a quien no tenía derecho a ella. Adujo que la entidad carece de otro medio de defensa para la protección de sus derechos y sostuvo que la afectación de los mismos persiste, pues el fallo censurado le ocasiona un perjuicio irremediable, en la medida en que, una vez efectúe el pago de la condena que dicha decisión le impuso, el dinero del erario se perderá, generando un detrimento patrimonial para el Estado. Consideró la situación planteada como de evidente relevancia constitucional, habida cuenta de que, a su juicio, la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre desconoció preceptos de la Constitución Política que constituyen límites al

ejercicio del poder público. Estimó que existe una clara confusión por parte del Tribunal, al creer que los factores de valoración para asignar la prima técnica son los mismos requisitos que se exigen para otorgarla. Al respecto, señaló que, para ser acreedor de esa prerrogativa en la Contraloría General de la República, es indispensable tener título de especialización, postgrado, maestría o doctorado, además de experiencia, exigencias que luego de acreditadas permiten aplicar los factores de valoración para fijar el monto de la prima en mención. En consecuencia, elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, vulneró los derechos fundamentales de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, al debido proceso, a la igualdad, y a acceder a la administración de justicia; (sic) con la expedición en segunda instancia, de la sentencia de fecha 8 de agosto de 2013, dentro del proceso de (sic) ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2008-00014, promovido por LUIS GUILLERMO

MIER JIMÉNEZ.

SEGUNDO: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUBRE, tomar las medidas necesarias para restablecer los derechos vulnerados y subsanar los eventos que vulneran los derechos fundamentales de mi representada”.

Trámite previo Una vez avocado el conocimiento de la presente acción se negó la solicitud de medida provisional solicitada y se vinculó al Tribunal Administrativo de Sucre, como autoridad judicial accionada, y al señor Luis Guillermo Mier Jiménez y al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Sincelejo, como terceros

interesados en las resultas del proceso. OPOSICIÓN La Magistrada Silvia Rosa Escudero Barboza del Tribunal Administrativo de Sucre, que actuó como Ponente del fallo objeto de tutela, solicitó que se declarara improcedente la presente acción, con el argumento de que no existía evidencia de alguna actuación de la cual se pudiera derivar la vulneración de derechos fundamentales aducida por la accionante. Manifestó que el proceso judicial en el que se profirió la sentencia atacada cumplió a cabalidad con las etapas propias del procedimiento ordinario y que en esa decisión la Sala adoptó el criterio que consideró ajustado a la legalidad, en virtud de la autonomía interpretativa que le es propia a los funcionarios judiciales, labor en virtud de la cual interpretó de forma rigurosa las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto. Finalmente, advirtió que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una nueva instancia en la que se pueda desatar el problema jurídico puesto a consideración del funcionario judicial competente. Luis Guillermo Mier Jiménez, citado al proceso como tercero con interés en su resultado, por conducto de apoderado, solicitó a la Sala que negara la presente acción de tutela, toda vez que la parte demandante pretende convertir el mecanismo excepcional de amparo en una tercera instancia, con el fin de dejar sin efectos el fallo atacado. Afirmó que la providencia cuestionada fue proferida conforme con la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto concreto. En tal sentido, indicó que: “i) la Contraloría contaba para la época con un régimen especial de prima técnica,

contenida en la ley 106 de 1993 y en el decreto 1384 de 1996. Es de anotar que antes de la sentencia de la Corte Constitucional C-100 de 1996, dicho régimen estaba contenido en la citada ley y en las diferentes resoluciones que expidió el Contralor General de la República finando los requisitos para el otorgamiento de la prima; ii) dentro de dicho régimen la prima técnica estaba establecida para los niveles directivo-asesor, ejecutivo y profesional; iii) para el reconocimiento del beneficio se requería acreditar uno o varios de los factores de valoración previstos en el artículo 3º transitorio, acreditar ‘requisitos que excedan los mínimos exigidos para el respetivo cargo’; norma que ha de ser entendida como un todo sistemático integrado con la preceptiva del artículo 5º; iv) la norma exige que se acrediten requisitos que excedan los previstos para el ejercicio del cargo.” Indicó que, con la expedición del Decreto 1724 de 1997, el Presidente de la República modificó el régimen de prima técnica para los empleados del Estado, en el sentido de excluir de este beneficio laboral a los profesionales y, en su lugar, lo limitó a los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo. No obstante, refirió que dicha norma estableció un régimen de transición para aquellos empleados a los que se les había reconocido la prima técnica y mantuvo el beneficio hasta el retiro del organismo o hasta que incurrieran en una de las causales de pérdida del mismo. Advirtió que esta Corporación, en sentencia de 15 de junio de 20061, señaló que dicho de régimen de transición se extiende a quienes, sin contar con el beneficio

de la prima técnica, consolidaron el derecho antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997. En consecuencia, afirmó que el Tribunal Administrativo de Sucre valoró las pruebas aportadas para establecer que tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica, porque acreditó que cumple en exceso con los requisitos del cargo de Profesional grado 10 que ocupa, así, advirtió que la parte accionante pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia para dejar sin efectos las decisiones judiciales contrarias a sus intereses, sin que se halle probado alguno de los defectos que hacen excepcionalmente procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero 1 Radicado: 2002-08524 (No. interno 5792-2005), C.P. Jesús María Lemos Bustamante.

de 20102, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales

fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de 2 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto3. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato

constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre4. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; 3 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. 4 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre

de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente e i) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, la entidad accionante solicitó que se le protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la sentencia de 8 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que revocó la proferida el 31 de enero de 2012 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Sincelejo y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso en su contra el señor Luis Guillermo Mier Jiménez, anuló el acto administrativo acusado y ordenó a la Contraloría General de la República que le pagara la prima técnica a partir del 14 de julio de 1997. En consecuencia, la Contraloría General de la República pidió que se dejara sin efecto la referida sentencia de segunda instancia, del Tribunal Administrativo de Sucre, y que se ordenara a esa Corporación que adoptara las medidas necesarias para restablecer los derechos vulnerados y para subsanar la vía de hecho en la que incurrió al proferir esa decisión. Lo anterior, por cuanto sostuvo que, al conceder la prima técnica, el Tribunal accionado no sólo desconoció el precedente judicial que sobre el tema existe en el Consejo de Estado, sino que tergiversó las pruebas aportadas al proceso (defecto fáctico) e interpretó erradamente el Decreto 1724 de 1997 (defecto sustantivo), habida cuenta de que el señor Mier Jiménez no cumplía con los requisitos exigidos para su reconocimiento. Según aparece en las copias de las sentencias del 31 de enero de 2012, del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y del 8 de agosto de 2013, del Tribunal Administrativo de Sucre, que fueron aportadas al expediente de tutela por la entidad accionante, Luis Guillermo Mier Jiménez desempeñó en la Contraloría General de la República el cargo de Profesional Universitario Grado 10, para el cual fue designado mediante la Resolución 03458 de 6 de mayo de 1994.

Posteriormente, a través de la Resolución 1641 del 10 de marzo de 2000, fue incorporado a la planta de personal de la Contraloría General de la República en el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 02 y, finalmente, con la Resolución No. 05047 del 9 de marzo de 2000, fue asignado a la Gerencia Departamental de Sucre en el Grupo Delegado de Vigilancia Fiscal del Sector Social, empleo que desempeña. Consta, asimismo, en las referidas sentencias, que el 19 de septiembre de 1996 el mencionado servidor solicitó al Comité de Preselección de Prima Técnica de la Contraloría General de la República que le reconociera y pagara dicho beneficio, pero la administración guardó silencio. En consecuencia, el 18 de abril de 1997, pidió a la Contraloría General de la República el reconocimiento de la prima técnica, pero obtuvo respuesta negativa mediante Oficio de 9 de mayo de 2007 del Gerente de Talento Humano de la entidad. Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de julio de 2011 indicó: “I) El marco normativo y jurisprudencial aplicable al reconocimiento de la prima técnica. La prima técnica fue creada como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada Organismo.

Con la expedición de la Ley 60 de 1990 el Congreso de la República, confirió facultades extraordinarias al Presidente para modificar entre otros, el régimen de prima técnica en las distintas Ramas y Organismos del Sector Público, a fin de que además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la Evaluación de Desempeño; facultades que se extendían a la definición del campo de aplicación de dicho reconocimiento, al procedimiento y los requisitos para su asignación a los empleados del sector público del Orden Nacional. En ejercicio de las facultades conferidas, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, incluyendo los criterios, competencia, límites y el procedimiento para su asignación en los siguientes términos: “Artículo 1o. Definición y campo de aplicación. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funcionen demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder

Público. Artículo 2o. Criterios para otorgar prima técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. (…) Artículo 3º. Niveles en los cuales se otorga la prima técnica. Para tener derecho al disfrute de la prima técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o director. La prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse a todos los niveles. Parágrafo.- En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica Artículo 4º.- Límites. La Prima Técnica se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado a que se asigna, el cual no podrá ser superior al 50% de la misma; por lo tanto, su valor se reajustará en la misma proporción en que varíe la asignación básica mensual del funcionario o empleado, teniendo en cuenta los reajustes salariales que ordene el Gobierno. Artículo 5º.- Competencia para asignar Prima Técnica. Será competente

para asignar la Prima Técnica el jefe del organismo respectivo. Artículo 6º.- Procedimiento para la asignación de Prima Técnica (…) c)- Si el candidato llenare los requisitos, el jefe del organismo correspondiente proferirá la resolución de asignación”. La Corte Constitucional en sentencia C-018 de 23 de enero de 1996, se pronunció sobre la constitucionalidad del Decreto 1661 de 1991, señalando: “...Cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 6º. del decreto materia de examen constitucional, cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el Jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de prima técnica (...)”. Por su parte, el Decreto 2164 de 1991, reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1661, y definió con mayor precisión las reglas para el otorgamiento de la prima técnica bajo los criterios inicialmente establecidos, señalando los requisitos, los empleos susceptibles de asignación de esta prestación y el procedimiento. Al respecto señaló: “Artículo 3º.- Criterios para su asignación. La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación del desempeño. Artículo 4º.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los

empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. Parágrafo.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite. Artículo 5º.- De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento”. Con posterioridad, se expidió el Decreto 1724 de julio 4 de 1997 mediante el cual se modificó

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