CE-11001-03-15-000-2013-02054-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02054-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada vulneró el derecho a la igualdad y al debido proceso de la Contraloría General de la República / PRIMA TECNICA - No se acreditaron los requisitos para su concesión La Sala considera que tal como lo consideró el a quo, el Tribunal Administrativo de Sucre, en desarrollo de su actividad judicial, se apartó de las normas sustantivas aplicables y relativas al objeto de la litis y tuvo en cuenta del material probatorio allegado, documentos con los cuales el señor Mier Jiménez pretendía demostrar la realización de cursos de formación los cuales conjuntamente con la experiencia, constituyen factores de valoración para establecer la cuantía de la prima técnica… Así las cosas, se observa que pese a que el señor Mier Jiménez acreditó haber obtenido el título de Economista otorgado por la Universidad de Cartagena el 26 de septiembre de 1986, no hizo lo mismo frente a los demás requisitos exigidos por la normatividad vigente para tener derecho a la prima reclamada, v.gr. título de formación avanzada, así como tampoco se allegó al plenario la evaluación de su desempeño, elementos que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal accionado y que sin embargo permitieron la declaratoria de nulidad del acto acusado. En ese orden de ideas, ante la falta del cumplimiento de requisitos para acceder a la prima técnica, era perentorio denegar las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por el señor Mier Jiménez contra la Contraloría General de la República.
FUENTE FORMAL: LEY 106 DE 1993 - ARTICULO 113 NUMERAL 5
NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-0132801(AC), MP. María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02054-01(AC)
Actor: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor Luis Guillermo Mier Jiménez1 contra el fallo de 23 de enero de 2014, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por la Contraloría General de la República. 1.1. Solicitud La Contraloría General de la República, actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre para que le fueran amparados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y
de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial mencionada al proferir la sentencia de 8 de agosto de 2013, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Luis Guillermo Mier Jiménez en contra del referido ente de control. 1.2. Hechos La entidad peticionaria sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El 11 de septiembre de 2007, el señor Luis Guillermo Mier Jiménez promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Memorando2 de 9 de mayo del mismo año emitido por el Gerente de Talento Humano de la referida entidad mediante el cual le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica de que trata el numeral 5° del artículo 113 de la Ley 106 de 1993. 1 Tercero interesado en las resultas de la presente acción por fungir como parte actora en el proceso de nulidad y restablecimiento adelantado contra la Contraloría General de la República. 2Sin número. El conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Sincelejo que en sentencia de 31 de enero de 2012 negó las pretensiones de la demanda luego de analizar la evolución normativa de la prima técnica y al considerar que “(…) al demandante no le asiste el derecho a la asignación a la prima técnica, como quiera que no se probó la
existencia del derecho antes de la restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997 para los funcionarios que ocuparan cargos de nivel profesional”3. Inconforme con la decisión del a quo, la parte actora interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia de 8 de agosto de 2013 revocó la decisión de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda al concluir que: “(…) si bien el señor LUIS GUILLERMO MIER JIMENEZ (sic) no tuvo otros títulos profesionales adicionales al presentado para cumplir el requisito mínimo del cargo, así como tampoco obtuvo títulos de formación avanzada, sin embargo, sí se evidencia que antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 contaba con una experiencia profesional y relacionada superior al mínimo exigido para el desempeño del cargo, la cual era de 3 años para el cargo de Profesional Universitario Grado 10, y como se dijo atrás, contaba con más de 5 años de experiencia (…). Así mismo, observa la Sala que antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, el demandante realizó varios cursos de formación, los cuales conjuntamente con la experiencia, constituyen factores de valoración para establecer la cuantía de la Prima Técnica. (…) Conforme a lo anterior, el señor LUIS GUILLERMO MIER JIMENEZ (sic) cumple los requisitos para ser beneficiario de la prima Técnica con base en lo expuesto en el art. 4° del Decreto 1724 de 1997 y el Decreto 1384 de 1996, por lo que se revocará la decisión apelada y
en su lugar se ordenará la nulidad del acto acusado”4. 1.3. Fundamentos de la solicitud En concepto de la entidad tutelante, la autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al (i) inaplicar la norma que señala los requisitos para acceder a la prima 3 Folio 32 4 Folio 38. técnica; (ii) interpretar erróneamente el artículo 5º5 del Decreto 1384 de 19966, pues entendió, “que los factores de valoración para recomendar porcentaje de asignación de prima técnica, constituyen los requisitos de otorgamiento de la prestación”7 y (iii) por indebida valoración de los medios de prueba aportados al plenario que traen como consecuencia el pago de lo no debido. Agregó que se desconoció el antecedente jurisprudencial “de órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (vertical) y de los diferentes tribunales administrativos del país (horizontal), que le indica que para casos similares al propuesto en la demanda, es necesario acreditar además, [1] la obtención de un título de estudio de formación avanzada y la experiencia adicional relacionada con las funciones propias del cargo, [2] antes de la entrada en vigencia del Decreto No. 1724 de 1997, que suprimió la posibilidad de otorgar prima técnica a los funcionarios del nivel profesional de la entidad demandada, a partir de su entrada en vigencia” 8. 1.4. Petición de amparo 5 “Artículo 5º. Factores de valoración. Para recomendar el porcentaje de asignación de prima técnica a los
funcionarios que desempeñen cargos comprendidos en los niveles directivo-asesor, ejecutivo y profesional, se tendrán en cuenta, conjunta o separadamente, además de los principios establecidos en este Decreto, los siguientes factores: a. Título profesional de formación avanzada (especialización, maestría, doctorado) en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo, tendrán un valor hasta del 20% del sueldo básico mensual. b. Experiencia, responsabilidad, conocimientos, habilidades y destrezas adquiridos en la práctica de una profesión u oficio, así como la especial preparación o responsabilidad en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo, tendrán un valor hasta del 20% del sueldo básico mensual. c. Participación en eventos académicos o científicos de reconocida importancia, o la publicación de libros de carácter académico o científico, en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo, tendrán un valor hasta del 5% del sueldo básico mensual. d. El ejercicio de la docencia en instituciones de educación superior, oficialmente reconocidas, tendrán un valor hasta del 5% del salario básico mensual. Previo el cumplimiento de requisitos, se recomendará el porcentaje de asignación, teniendo en cuenta el límite establecido en el artículo 4º del presente Decreto”. 6 “Por el cual se establecen los requisitos mínimos para el otorgamiento de prima técnica a los empleados de los niveles directivo-asesor, ejecutivo y profesional de la Contraloría General de la República” 7 Folio 2. 8 Folio 7 vto. La entidad actora solicita la revocatoria de la decisión de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre el 8 de agosto de 2013 para que,
en su lugar, se dicte una nueva en la que se adopten las medidas necesarias para restablecer los derechos vulnerados. Adicionalmente pide la suspensión provisional del fallo censurado con el fin de que “no se consolide el daño irreparable con el pago ordenado mediante las sentencias objeto de tutela” 9. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 24 de septiembre de 2013, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela, dispuso la notificación a la autoridad judicial accionada; y al señor Luis Guillermo Mier Jiménez y al Juez Primero Administrativo de Descongestión de Sincelejo como terceros interesados en las resultas del proceso. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Sucre La Magistrada Ponente de la decisión censurada, mediante escrito de 9 de octubre de 2013, señaló que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales, toda vez que en el sub judice no se presentó causal alguna de las desarrolladas por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción frente a decisiones judiciales. Aunado a ello, manifestó que la sentencia se fundamentó en “(…) los elementos probatorios allegados al [plenario], con argumentos sólidos y ajustados a la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, citada y transcrita en el mencionado fallo” 10. 9 Folio 3. 10 Folio 52. 1.6.2. Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Sincelejo Pese a haber sido notificado en debida forma, el titular del despacho judicial,
guardó silencio. 1.6.3. Tercero vinculado: Luis Guillermo Mier Jiménez En calidad de tercero interesado y a través de apoderado judicial mediante escrito de 28 de octubre de 2013 contestó el escrito de tutela y solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo al considerar que lo pretendido por la entidad accionante es reabrir del debate jurídico. Advirtió que para la fecha en el que el señor Mier Jiménez se vinculó como Profesional Universitario de la Contraloría de la República se encontraba vigente el artículo 2º del Decreto 1661 de 1991 que establecía que para tener derecho a la prima técnica se deben tener en cuenta: i) los títulos de formación avanzada y la experiencia altamente calificada, que excedan los requisitos exigidos para el cargo y ii) la evaluación de desempeño. Precisó que el señor el señor Mier Jiménez “(…) antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, contaba con una experiencia profesional y relacionada superior al mínimo exigido para el desempeño del cargo, la cual para el cargo (sic) de Profesional Universitario grado 10 era de tres años, y él contaba con más de 5 años de experiencia. Además, se observa que el citado [accionante], antes de la vigencia del citado decreto 1724, había realizado varios cursos de formación, los cuales conjuntamente con la experiencia, constituyen factores de valoración para establecer la cuantía de la prima” 11. Indicó que la exigencia que pretende crear la Contraloría para efectos del reconocimiento de la prima técnica, consistente en la acreditación necesaria del
del título de posgrado más experiencia, lo que constituye un requisito que no tiene sustento en las normas vigentes. 1.7. Auto que niega por improcedente medida provisional12 11 Folio 76. 12 Dicha solicitud no fue resuelta al admitir la acción de tutela. En proveído de 14 de noviembre de 2013, la Sección Cuarta resolvió negar por improcedente la petición de medida provisional consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia de 8 de agosto del mismo año proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre al manifestar que dicha solicitud “(…) no se ajusta a los preceptos del artículo 7º del decreto 2591 de 1991 (…) toda vez que la pretensión principal del presente amparo constitucional es la misma, por consiguiente, lo solicitado hace parte del estudio de fondo que se realizará a la presente acción de tutela para proferir el fallo” 13. 1.8. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 23 de enero de 201414, tuteló lo derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Contraloría General de la República. Para arribar a tal resolutiva consideró que “(…) el señor Mier Jiménez no contaba con el título de formación avanzada en vigencia del Decreto 1661 de 1991, que era uno de los requisitos para acceder a la prima técnica, circunstancia que le impedía ser beneficiario de esa prestación, pese lo cual el Tribunal Administrativo de Sucre se la concedió en el fallo cuestionado” 15 y agregó que tampoco demostró los tres años de experiencia adicionales al requisito mínimo para ocupar el cargo
de Profesional Universitario; razón por la se configuró el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de 27 de julio de 2011 proferido por la Sección Segunda de esta Corporación en el que se hizo un estudio del marco normativo y jurisprudencial aplicable al reconocimiento de la prima técnica. 1.9. Impugnación 13 Folio 149. 14 Dicha providencia tuvo aclaración de voto de los Consejeros Martha Teresa Briceño de Valencia, Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Folio 171. En escrito de 7 de marzo de 2014, el apoderado judicial del señor Luis Guillermo Mier Jiménez, vinculado como tercero interesado en las resultas de la presente acción por fungir como parte actora en el proceso de nulidad y restablecimiento adelantado contra la Contraloría General de la República, impugnó la sentencia del a quo. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación y aseguró que “(…) no es procedente desconocer interpretaciones razonables que haya efectuado el juez ordinario, para efectos de hacer prevalecer el criterio del juez de tutela, que por lo demás, en este caso corresponde a una postura completamente errada (…)”16, pues los factores exigidos para el reconocimiento de la prima técnica no son acumulativos. Advirtió que el fallo de la Sección Segunda de esta Corporación que el a quo acata como precedente, desconoció abiertamente el régimen especial de prima técnica que regía a los servidores de la Contraloría General de República con anterioridad a la vigencia del Decreto 1724 de 1997, época en la que el señor Mier Jiménez
había solicitado el reconocimiento del derecho. Frente al “defecto sustantivo” señaló que el Tribunal dictó la sentencia en “ejercicio legítimo, normal y adecuado” de la función jurisdiccional, dentro del marco de la autonomía e independencia que la Constitución Política les reconoce a los jueces. Resaltó que la Sección Quinta del Consejo de Estado “en varios procesos idénticos al que aquí se debate, se ha pronunciado, rechazando la procedencia de las acciones de tutela promovidas por la Contraloría en casos semejantes (…)”17, haciendo alusión a las sentencias de 10 de mayo 18 y 12 de agosto de 201319.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 16 Folio 183. 17 Folio 192. 18 Acción de tutela No. 2012-00281-01 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación con ponencia de la Consejera Dra. Susana Buitrago Valencia. 19 Acción de tutela No. 2012-00178-01 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación con ponencia de la
Consejera Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Luis Guillermo Mier Jiménez contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia
dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Contraloría General de la República y si la decisión de 8 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Luis Guillermo Mier Jiménez contra el referido ente de control lesionó los derechos invocados por la accionante. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente20, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. 20 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción
de Tutela. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201221 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema22. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales23. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”24 (Negrilla fuera de texto). A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las
acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. 21 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ALVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 22 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 23 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 24 Ídem. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia25 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 25 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En aplicación de los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace
referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del principio de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de fecha 8 de agosto de 2013, habiendo sido notificada por edicto fijado el día 30 del mismo mes y año y el libelo se presentó el 18 de septiembre de 2013, en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Sucre proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho26, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se encuentran incluidos en las causales taxativas contempladas para acudir al recurso extraordinario de revisión, lo cual habilita al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto, como tampoco resulta procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Análisis del caso concreto De la revisión del expediente, encuentra la Sala que el señor Luis Guillermo Mier Jiménez laboró al servicio de la Contraloría General de la República en el cargo de Profesional Universitario y al solicitar el reconocimiento de la prima técnica consagrada en el numeral 5º del artículo 113 de la Ley 106 de 1993, mediante Memorando de fecha 9 de mayo de 2007 le fue negada dicha prestación. En consecuencia, acudió a la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de que se declarara la nulidad del referido acto administrativo y se accediera a su
derecho. Aunque la decisión de primera instancia fue adversa a sus pretensiones, el Tribunal Administrativo de Sucre, al resolver el recurso de apelación presentado 26 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. por el señor Mier Jiménez, ordenó a la Contraloría General de la República reconocer y pagar al demandante los valores adeudados de acuerdo con la cuantía asignada por prima técnica desde el 14 de julio de 1997. Inconforme con lo anterior, la entidad tutelante identificó las razones por las cuales considera que las decisiones judiciales atacadas vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, argumentos que fueron acogidos por la Sección Cuarta de esta Corporación, que en sentencia de 23 de enero de 2014 concedió la solicitud de amparo al considerar que “(…) el señor Mier Jiménez no contaba con el título de formación avanzada en vigencia del Decreto 1661 de 1991, que era uno de los requisitos para acceder a la prima técnica, circunstancia que le impedía ser beneficiario de esa prestación, pese lo cual el Tribunal Administrativo de Sucre se la concedió en el fallo cuestionado”27. Por su parte, el señor Luis Guillermo Mier Jiménez, impugnó la decisión, pues en su criterio, la autoridad judicial accionada dictó la sentencia censurada en “ejercicio legítimo, normal y adecuado” de la función jurisdiccional, dentro del marco de la autonomía e independencia que la Constitución Política les reconoce a los jueces. Frente a este punto, la Sala considera que tal como lo consideró el a quo, el
Tribunal Administrativo de Sucre, en desarrollo de su actividad judicial, se apartó de las normas sustantivas aplicables y relativas al objeto de la litis y tuvo en cuenta del material probatorio allegado, documentos con los cuales el señor Mier Jiménez pretendía demostrar la realización de cursos de formación “los cuales conjuntamente con la experiencia, constituyen factores de valoración para establecer la cuantía de la prima técnica”. Al respecto el Tribunal accionado concluyó que: “Entre los cursos realizados están: - Curso de CRECIMIENTO HUMANO, realizado en el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA -, culminado el 16 de junio de 1996 (Fl. 178). 27 Folio 171. - Curso Especial de Control Fiscal Integrado, realizado por la Escuela de Capacitación de la Contraloría General de la República, culminado el 22 de junio de 1990 (Fl. 179). - Curso Especial de Régimen y Control Fiscal de Presupuesto, realizado por la Escuela de Capacitación de la Contraloría General de la República, culminado el 12 de junio de 1990 (Fl. 180). Conforme lo anterior, el señor LUIS GUILLERMO MIER JIMÉNEZ cumple los requisitos para ser beneficiario de la prima técnica con base en lo expuesto en el art. 4º del Decreto 1724 de 1997 y el Decreto 1384 de 1996, por lo que se revocará la decisión apelada y en su lugar se ordenará la nulidad del acto acusado. Como restablecimiento del derecho, la Contraloría General de la República, a través del órgano encargado para ello, procederá a definir la
cuantía de la prima técnica a favor del actor, con fundamento en las normas antes mencionadas y las pruebas aportadas con la petición elevada en tal sentido el día 14 de abril de 1997”28. Así las cosas, se observa que pese a que el señor Mier Jiménez acreditó haber obtenido el título de Economista otorgado por la Universidad de Cartagena el 26 de septiembre de 1986, no hizo lo mismo frente a los demás requisitos exigidos por la normatividad vigente29 para tener derecho a la prima reclamada, v.gr. título de formación avanzada, así como tampoco se allegó al plenario la evaluación de su desempeño, elementos que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal accionado y que sin embargo permitieron la declaratoria de nulidad del acto acusado. En ese orden de ideas, ante la falta del cumplimiento de requisitos para acceder a la prima técnica, era perentorio denegar las pretensiones del proceso de nulidad y 28 Folio 38 vto. 29 Decreto 1661 de 1991 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones”. En su artículo 2 dispone: “Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o
en la investigac
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