CE-11001-03-15-000-2013-02057-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02057-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los siete meses desde la notificación de la providencia acusada / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE Mediante sentencia de 28 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F” – En Descongestión, resolvió en segunda instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso [F.A.G.E.] contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, decisión que fue notificada por edicto fijado entre el 13 y el 15 de febrero de 2013, y el amparo constitucional se solicitó el 19 de septiembre de 2013, razón por la cual al haber transcurrido siete meses y cuatro días, sin que el accionante haya alegado ni demostrado razones suficientes que justifiquen el retardo, es claro que existe reparo respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez. La anterior razón lleva a la Sala a concluir que la acción de la referencia es improcedente y, por tanto, así se declarará en la parte resolutiva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013)
Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02057-00(AC)
Actor: FÉLIX ANTONIO GUERRERO ECHAVEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F” – EN DESCONGESTIÓN Y OTRO Acción de tutela - Fallo La Sala decide sobre la tutela interpuesta por Félix Antonio Guerrero Echavez contra el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F” – En Descongestión, con el objeto que le sean protegidos sus derechos al “debido proceso, defensa, igualdad del precedente jurisprudencial y seguridad jurídica”.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2013 radicado en la Secretaría de esta Corporación, el señor Félix Antonio Guerrero Echavez, por intermedio de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F” – En Descongestión, para la protección de sus derechos fundamentales al “debido proceso, defensa, igualdad del precedente jurisprudencial y seguridad jurídica”, vulnerados con las sentencias de 8 de abril de 2011 y 28 de noviembre de 2012, proferidas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Nación – Ministerio de Defensa
– Policía Nacional1.
2. Hechos El señor Félix Antonio Guerrero Echavez, ingresó a la Policía Nacional el 6
de febrero de 1995 como alumno del nivel ejecutivo de la Escuela Eduardo Cuevas. Cuando ostentaba el grado de Subintendente, fue retirado del servicio mediante Resolución No. 113 de 5 de diciembre de 2006 expedida por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, sin motivación alguna. Mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la legalidad del acto de retiro, por considerar que estaba viciado de expedición irregular y falta de motivación. De la demanda conoció el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, que por sentencia de 8 de abril de 2011, negó las pretensiones, al considerar que la decisión obedeció a razones del servicio y el accionante no desvirtuó la referida finalidad ni la presunción de legalidad del acto. Inconforme el accionante, interpuso recurso de apelación, del que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “F” – En Descongestión, que por sentencia de 28 de noviembre de 2012, confirmó la decisión. El ad quem consideró que el retiro del servicio del accionante fue una decisión discrecional que no requería motivación expresa, pues se presume que se fundamentó en razones del buen servicio, lo que no fue desvirtuado, y cumplió las exigencias legales como son la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación y su expedición por parte del Comandante de la Policía Metropolitana.
3. Fundamento de la solicitud El tutelante adujo que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos
fundamentales e incurrieron en “vía de hecho”, porque no analizaron el material probatorio aportado al proceso, como: el acto administrativo discrecional y el acta de retiro suscrita por la Junta de Evaluación y Clasificación, ausentes de toda motivación y expedidos irregularmente el mismo día, puesto que primero ocurrió el retiro (8:00 a.m.) y luego la recomendación (2:00 p.m.), en consecuencia, se desconoce en qué momento realizaron una valoración de las condiciones personalísimas del accionante y de los informes de inteligencia y contrainteligencia. Asimismo, brilló por su ausencia el estudio de la decisión de archivo de la investigación disciplinaria seguida en su contra. Afirmó que se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que dispone que el acto de retiro de un miembro de la Policía debe estar debidamente motivado, pues la expresión “por razones del servicio” no es indicativa de una verdadera razón. 1 Exp. No. 11001 33 31 028 000 2007 00038 02
4. Petición de amparo constitucional “(…) se TUTELEN los derechos fundamentales de mi prohijado
Subintendente ® FÉLIX ANTONIO GUERRERO ECHAVEZ por violación al DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA, AL DERECHO DE IGUALDAD DEL PRESENTE (sic) JURISPRUDENCIAL, AL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA y demás que su despacho considere; y en consecuencia se deje sin efectos la providencia de fecha 28 de Noviembre de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Sección Segunda Subsección F Descongestión (…); y se le ordene tanto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F Descongestión, que en adelante debe reorientar sus decisiones; acatar las directrices que ha impartido el Honorable Consejo de Estado, en los procesos semejantes para que tengamos seguridad jurídica (…)” (sic).
5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 24 de septiembre de 2013 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a las autoridades judiciales accionadas, al Ministro de Defensa Nacional y al Director General de la Policía Nacional como terceros interesados en las resultas del proceso.
6. Contestación de las autoridades judiciales accionadas 6.1. Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá El 16 de octubre de 2012, la juez titular manifestó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada en ese despacho, se ciñó a las normas que rigen la materia y se dio estricta aplicación a las prerrogativas constitucionales y legales que contemplan el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia.
Expuso que en ejercicio de la autonomía judicial, concluyó que el acta de la Junta de Evaluación y Clasificación no es un acto administrativo definitivo sino uno preparatorio y de trámite, respecto del cual no debe realizarse un pronunciamiento de fondo, por lo que tampoco es necesaria su notificación al accionante, razones por las cuales se negaron las pretensiones de la demanda. 6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda –
Subsección “F” – En Descongestión Mediante escrito de 11 de octubre de 2013, la Magistrada Ponente de la decisión controvertida señaló que el accionante pretende desdibujar la naturaleza de la acción de tutela a su conveniencia y convertirla en una tercera instancia. Manifestó que en la decisión controvertida, se abordó el asunto a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado2 sobre el ejercicio de la facultad discrecional para el retiro de los miembros de la Policía Nacional y concluyó que el acto de desvinculación y el acta de la Junta de Evaluación y Clasificación no requieren motivación expresa, el primero, porque se presume en derecho que su expedición 2 Sentencias de 27 de enero de 2011, Exp. No. 2002-4725 (1092-10); 26 de junio de 2008, Exp. No. 2005-6853; 16 de febrero de 2006, Exp. No. 2004-4519; 23 de septiembre de 2010, Exp. No. 2005-8182. se sustenta en razones del servicio, lo cual no fue desvirtuado por el actor y, la segunda, porque se trata de un acto preparatorio. Expuso que si bien la sentencia C-525 de 1995 proferida por la Corte Constitucional, consagra que la autoridad nominadora debe hacer un estudio exhaustivo de la hoja de vida del servidor público que pretende desvincular, no lo es menos que, el no realizar registro de ello no significa que no haya ocurrido. Afirmó que el buen desempeño y la excelente hoja de vida son elementos inherentes al servidor público, razón por la cual no constituye un argumento válido
para no poder prescindir de sus servicios. Concluyó que la decisión obedeció a una adecuada valoración fáctica y jurídica en ejercicio de la autonomía judicial, por tanto no trasgredió algún derecho fundamental ni incurrió en “vía de hecho”.
7. Contestación de los terceros vinculados - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional El 10 de octubre de 2013, el Secretario General de la institución señaló que las providencias enjuiciadas se profirieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia de las autoridades judiciales accionadas.
Acotó que comoquiera que la acción de tutela no cumple los requisitos generales y específicos de procedibilidad, no es el mecanismo jurídico válido para desconocer los efectos de la sentencia definitiva. Expresó que el accionante tuvo la oportunidad en sedes administrativa y judicial de controvertir las decisiones que, en su criterio, le fueron desfavorables, por tal razón no puede hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Félix Antonio Guerrero Echavez de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las sentencias de 8 de abril de 2011 y 28 de noviembre de 2012 proferidas por el Juzgado Veintiocho Administrativo del
Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda – Subsección “F” – En Descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Félix Antonio Guerrero Echavez, vulneraron sus derechos de “debido proceso, defensa, igualdad del precedente jurisprudencial y seguridad jurídica”. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisito de inmediatez; y iii) análisis del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente3, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial.
Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar
improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto) A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ha tenido que estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Como la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente” la Sección se dio a la tarea de fijar los que ella tendría en cuenta para su análisis. 3 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia con Radicación:
11001031500020110054601. CP: Dra. Susana Buitrago Valencia. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado:
Consejo de Estado, Sección Segunda y otro. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia Jurídica.
Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.
6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRESE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Ídem. Indicó, entonces, que por tratarse de un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, artículo 86 Constitucional, su procedencia contra providencia judicial no podía ser ajena a esas características. Bajo esa idea y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela sin diferenciar cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asunto -procedencia adjetivay cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -procedencia sustantiva-, la Sala distinguió entre unos y otros para indicar que: Se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de 1991. Esos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y
cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, se debe declarar improcedente el amparo solicitado y no se entra a analizar el fondo del asunto. Comprobada la procedencia adjetiva, se impone examinar el objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión; y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Lo anterior, bajo la égida de que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Con fundamento en las anteriores directrices, se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Requisito de inmediatez La inmediatez como presupuesto procesal del ejercicio de la acción de tutela, apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado.
A partir de la declaratoria de inexequibilidad9 del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, quedó establecido que no hay un término de caducidad para la interposición del amparo; con todo, este debe incoarse dentro de un plazo razonable10, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso concreto, así: “Es necesario indicar que el requisito de inmediatez contemplado en el
artículo 86 de la Constitución Política, propio de la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional, obedece a la necesidad de evitar la configuración de un perjuicio irremediable caso en el cual se concede como mecanismo de protección transitorio, o en protección de un derecho fundamental, en el cual opera como medio principal de defensa. 8 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. 9 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-018 de 2003, M.P. Alejandro Martínez Caballero 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren En una y otra situación la inminencia de la vulneración, otorga sentido a la procedencia de la acción de amparo, razón por la cual la cercanía de la interposición de la acción de tutela a los hechos que generan la lesión, constituye un elemento de rigurosa observancia, en aras de no desnaturalizar el espíritu subsidiario de la acción de tutela. Así las cosas, el principio de inmediatez es un requisito de estricto estudio en materia de procedencia del recurso de amparo. Si bien es cierto, no existe un término legal que indique en que momento debe presentarse la acción de tutela, la jurisprudencia se ha referido a éste, indicando que ha de tratarse de un lapso de tiempo razonable, el cual debe considerarse en las situaciones de hecho, que se presentan en cada situación particular.”
La Corte Constitucional11 explicó que si con el amparo tutelar se busca la protección inmediata de derechos fundamentales frente a una vulneración o amenaza, debe agotarse dentro de un ámbito temporal razonable, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. En igual sentido, el Tribunal Constitucional12 reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”. Y recordó lo dispuesto por la Sala Octava de Revisión en la sentencia T-1028 de 2010: “la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable13, caso en el que “se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas” 14. En segundo lugar, impedir que el amparo “se convierta en factor de inseguridad [jurídica]”15. En tercer lugar, evitar “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia” en la agencia de los derechos16.” Concerniente al hecho en que corresponde al juez evaluar en qué tiempo es razonable ejercer la acción en cada caso concreto, la Corte Constitucional ha
dicho que igualmente le atañe valorar las circunstancias por las cuales el actor pudiera haberse demorado en interponerla, de acuerdo con los hechos de que se trate. Así, la tutela ha procedido excepcionalmente, aun interpuesta de manera tardía, si el servidor judicial encontró justificada la demora17. En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha manifestado que surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la 11Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Sentencia T-142 de 1 de marzo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, 13 En este sentido las sentencias de la Corte Constitucional T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. 15 En el mismo sentido, sentencias Corte Constitucional T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 16 Corte Constitucional, sentencia T-594 de 2008, T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299
de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 17 Cfr. T-1167 de noviembre 17 de 2005 y T-206 de marzo 16 de 2006 entre otras. conclusión de que una acción de tutela, que en principio parecería carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto18. De este modo, en la sentencia T-1028 de 2010 se determinaron algunos eventos en los que se puede presentar esta situación, así: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad
manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Igualmente el Tribunal Constitucional a propósito del requisito de inmediatez, ha señalado que el mismo requiere de una aplicación más exigente cuando se trate de estudiar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, de este modo, en sentencia T-1140 de 200519 expuso al respecto: “De lo anterior, puede inferirse que la razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe estudiarse en cada caso concreto. Sin embargo, tratándose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo.” De acuerdo con lo anterior, cuando se hace uso de la acción de tutela para controvertir el contenido de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido una metodología más rigorosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la
estructura del poder público. 18 Corte Constitucional, sentencia T-142 de 2012, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 19 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Así las cosas, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional20, la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extemporánea, esto es, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones suficientes que justifiquen el retardo, las cuales hacen referencia a las circunstancias específicas del asunto a resolver. Requisito que en el caso concreto no se cumple, como pasa a explicarse.
5. Análisis del caso concreto Mediante sentencia de 28 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F” – En Descongestión, resolvió en segunda instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso Félix Antonio Guerrero Echavez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, decisión que fue notificada por edicto fijado entre el 13 y el 15 de febrero de 2013, y el amparo constitucional se solicitó el 19 de septiembre de 2013, razón por la cual al haber transcurrido siete meses y cuatro días, sin que el accionante haya alegado ni demostrado razones suficientes que justifiquen el retardo, es claro que existe reparo respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez.
La anterior razón lleva a la Sala a concluir que la acción de la referencia es
improcedente y, por tanto, así se declarará en la parte resolutiva.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela ejercida por Félix Antonio Guerrero Echavez contra el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F” – En Descongestión, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. 20 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-1084 de 2006; T-189 de 2009; T-328 de 2010; T-370 de 2010, entre otras
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente