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CE-11001-03-15-000-2013-02057-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-02057-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez La sentencia cuestionada se notificó a través de Edicto, por el término de tres días, desde el 13 al 15 de febrero de 2013; y, la acción de tutela se interpuso ante la Secretaría de esta Corporación el 18 de septiembre del año citado, es decir, que transcurrieron 7 meses y 3 días de inactividad después de surtida la notificación del fallo cuestionado. Al respecto, el actor señaló que ello se debió a la dificultad que tuvo su abogado en contactarlo, explicarle el fallo ordinario y la necesidad de incoar esta demanda de tutela, razones que considera suficientes para advertir la tardanza en la iniciación del proceso de la referencia. A juicio de la Sala, las anteriores argumentaciones no son admisibles para justificar la falta de prontitud y asumir el conocimiento de fondo del presente asunto, habida cuenta de que el espíritu de esta acción es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, razón por la cual si la situación del actor hubiese estado bajo tales circunstancias, presionado por su situación de vulnerabilidad habría estado pendiente de su proceso ordinario y en consecuencia, hubiera acudido a su apoderado y conjuntamente hubiesen decidido incoar el proceso de la referencia en forma inmediata. Por otro lado, el hecho de que su domicilio sea Bucaramanga y el de su abogado, Bogotá, no se constituye en una excusa para determinar la falta de contacto, no solo por las razones antes expresadas, sino porque hoy en

día las comunicaciones se encuentran altamente avanzadas y podría decirse que, en ese aspecto, prácticamente no hay fronteras. En virtud de lo anterior, es claro que esta acción no cumple con el requisito de la inmediatez exigido por la Corte Constitucional en la providencia transcrita ab initio de estas consideraciones, pues tal como lo ha manifestado el referido Tribunal, no puede romperse la congruencia que debe existir entre el medio de protección y su finalidad, que es la intervención oportuna de la autoridad judicial para hacer cesar un perjuicio inminente, pues si tal intervención se efectúa en forma tardía, se presume la carencia de un daño inmediato y/o la posible violación colateral de derechos a terceros.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02057-01(AC)

Actor: FELIX ANTONIO GUERRERO ECHAVEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION F EN DESCONGESTION Y OTRO Se decide la impugnación presentada por el actor contra el fallo de 20 de noviembre de 2013, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual se rechazó por improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud:

El señor FELIX ANTONIO GUERRERO ECHAVEZ, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Juzgado 28 Administrativo de Bogotá y la Sección Segunda –Subsección «F» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, por considerar que le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad del precedente judicial y a la seguridad jurídica. I.2.- Hechos. Afirmó que mediante Resolución núm. 006 de 6 de febrero de 1995, se vinculó a la Policía Nacional en calidad de alumno del Nivel Ejecutivo en la Escuela de la Policía Eduardo Cuevas de la Ciudad de Villavicencio, Meta. Adujo que estuvo al servicio de la mencionada entidad por un término de 11 años y 10 meses, siendo su último cargo el de Superintendente. Señaló que mediante Acto Administrativo Discrecional núm. 0113 de 5 de diciembre de 2006, la Policía Nacional, a través del Brigadier General DANIEL ERNESTO CASTIBLANCO MENDOZA –Comandante General de la Policía Metropolitana de Bogotá- lo retiró del servicio. Dicho acto le fue notificado ese día a las 8:00 A.M. Argumentó que el acto anterior, carece de motivación y configura una desviación del poder, pues según el procedimiento consagrado en el ordenamiento jurídico y la Jurisprudencia de las Altas Cortes, la discrecionalidad que ostenta la Policía Nacional para proferir Resolución de retiro del servicio activo del personal a su servicio, se debe hacer precedido de una Junta de Evaluación y Clasificación.

Expuso que resulta «sospechoso» que la citada Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Metropolitana de Bogotá para Personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, se haya reunido horas después de habérsele notificado el acto de retiro, es decir la notificación se llevó a cabo el 5 de diciembre de 2006, a las 8:00 A.M. y dicha Junta se reunió ese mismo día pero a las 2:00 P.M., tal como lo manifiesta el Acta núm. 048. Expresó que en virtud de lo anterior, demandó ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el mencionado Acto Administrativo núm. 0113 de 5 de diciembre de 2006 y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando, junto con sus respectivos ascensos y salarios dejados de percibir. Indicó que la acción de nulidad y restablecimiento instaurada, se fundamentó en la «FALTA DE MOTIVACIÓN Y DESVIACIÓN DE PODER» del acto acusado, dado que en éste se observó una clara persecución en su contra, pues su hoja de vida es intachable. Alegó que tal era su buena conducta, que una semana antes de su retiro, se le habían otorgado unos días compensatorios por ser el mejor policía del mes de noviembre de 2006, concedidos por su excelente desempeño en la captura de un cabecilla guerrillero, captura que fue lograda después de 15 días de trabajo arduo de inteligencia, camuflado de indigente, arriesgando su propia vida para servir a la

Institución y a su País. Explicó que tanto el Juez Administrativo como los Magistrados demandados, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad del precedente judicial y a la seguridad jurídica, al no haber tenido en cuenta el material probatorio allegado dentro de la actuación surtida en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Precisó que se dejaron de valorar: el Acto de retiro núm. 0113 de 5 de diciembre de 2006, el Acta núm. 048 y la notificación, pues el primero se expidió sin motivar, además de que la Junta, fundamento del mismo, se reunió con posterioridad a su expedición. Manifestó que en ese sentido surge el siguiente interrogante « ¿Cuál fue el tiempo de inteligencia y contrainteligencia de las hojas de vida, no tan solo del Superintendente FELIX ANTONIO GUERRERO CHAVEZ (sic), sino de los demás integrantes que componen el ACTO ADMINISTRATIVO DISCRECIONAL demandado? ... no es uno solo, son 5 policías y para ello se requiere tiempo suficiente y necesario para poder dar un juicio y … para solicitar el retiro de esta persona… es que ni siquiera hubo un mínimo estudio en esa JUNTA DE

EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE

BOGOTÁ PARA PERSONAL DE SUBOFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y AGENTES…» Solicitó que se analicen las pruebas obrantes en el expediente, tales como el acto acusado, el acto de retiro de la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía

Metropolitana de Bogotá para Personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, pues de dicho análisis se lograría determinar que no están incorporados los mencionados estudios de inteligencia y contrainteligencia que deben ser soporte para expedir la mencionada Acta. Enunció que el fallador de primera instancia incurre en una vía de hecho, dado que desconoció el precedente judicial, además de que decidió con base en un caso totalmente contrario al que se debatía. Expresó que para retirar a un miembro de la Policía Nacional, en la resolución de desvinculación se deben establecer los motivos y razones del retiro, aunque sea algo mínimo, ya que se debe examinar su comportamiento dentro de la Institución. Señaló que en virtud de lo anterior, la frase «…por razones del servicio…» no demuestra los motivos por los cuales se ampara el Acto Administrativo Discrecional núm. 0113 de 5 de diciembre de 2006, demandado, por el contrario deja en el limbo su legalidad, ya que no se tuvo en cuenta que el Acta de Retiro de la Junta de Evaluación y Clasificación núm. 048 de 5 de diciembre de 2006, se encuentra viciada y carece de validez, por las razones ya señaladas. Precisó que el error del fallador de primera instancia se centra en la falta de un análisis probatorio cuidadoso y por tal razón, se emitió una sentencia contraria a la Ley y al precedente jurisprudencial, pues la misma se fundamentó en un hecho totalmente diferente que no se enmarca en el caso concreto. Explicó que «si bien … la demanda administrativa señala que el Brigadier General no tendría facultades y competencias para la creación de dichos actos

administrativos no quiere decir que se haya pretendido demandar única y exclusivamente sobre una interpretación sobre ¿Quién?, debía o no suscribir dicho acto discrecional, o por voluntad de ¿Quién?, como lo han querido ver los falladores aquí tutelados, sino la violación a los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO contenido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, al DERECHO A LA DEFENSA, ni que decir ahora al DERECHO DE IGUALDAD DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, AL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA…» Arguyó que se presentaron las declaraciones de testigos claves que dieron fe, no solo de su excelente desempeño laboral y de inteligencia, sino de la «forma tan ligera» en que se tomaron las decisiones ilegales para retirarlo del servicio. Adujo que, por su parte, la Sección Segunda –Subsección «F»- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, confirmó la decisión de primera instancia con base en unos argumentos caprichosos, pues «no se toma la molestia de tan siquiera revisar las pruebas obrantes dentro del expediente», en especial una que sobreviene con posterioridad al auto de cierre del decreto de pruebas, como lo fue el archivo de la investigación disciplinaria radicada con el

núm. MEBOG-2007-678 por «INEXISTENCIA DE LA CONDUCTA IRREGULAR».

Expresó que se evidenciaba la ilegalidad del acto acusado, dado que fue emitido con vicios como la falta de motivación, tal como lo exige el precedente judicial, pero también, como ya se dijo, soportado en un Acta de Retiro de la Junta de

Evaluación y Clasificación que no reunió los requisitos requeridos y que fue expedida con posterioridad al acto demandado, aunado a que no fue sustentada en reportes adecuados de inteligencia y contrainteligencia. Alegó que el ad quem confirmó el error gravísimo del a quo, lo cual hiere sus intereses ya que la recomendación de la respectiva Junta debía estar precedida y sustentada en un examen de fondo, completo y preciso de los cargos invocados, en las pruebas que allegadas, en el examen de la hoja de vida y en todos los elementos objetivos y razonables, que permitan concluir que con el retiro del funcionario «se cumple el fin para el cual fue instituida la Policía Nacional» Afirmó que en el sub examine se debatieron temas controvertidos en otra clase de procesos y respecto de otra clase de pretensiones, pues en el presente asunto no se discutía la competencia del Brigadier General para retirarlo del servicio, ni mucho menos sobre la ilegalidad del acto frente al numeral 6º del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, ni del artículo 4º de la Ley 857 de 2007. I.3.- Pretensiones. Solicitó que le sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad del precedente jurisprudencial y a la seguridad jurídica; y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto la sentencia de 28 de noviembre de 2012, proferida por la Sección Segunda –Subsección «F»- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, dentro del proceso radicado con el núm. 2007-00038-02, por

medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia de 8 de abril de 2011, emitido por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá, por considerar que aquella incurrió en una vía de hecho. b) Se le ordene al citado Tribunal que en adelante debe reorientar sus decisiones y, acatar las directrices que ha impartido el Consejo de Estado en procesos semejantes, a efectos de respetar la seguridad jurídica de los ciudadanos que acuden a los estrados judiciales. I.4.- Defensa. I.4.1.- La Policía Nacional -Secretaría General-, se opuso al amparo constitucional deprecado. En síntesis, adujo: Que frente a la Constitución Política y demás normas jurídicas que regulan la actividad de la Institución, su misión y funcionabilidad es totalmente diferente y se aparta de la toma de decisiones como la aquí acusada, aspecto que le compete única y exclusivamente a las autoridades judiciales, por lo que no puede existir vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Manifestó que los principios de autonomía e independencia, son garantías institucionales del poder judicial que se legitiman constitucionalmente. Esta función plasmada en la jurisprudencia del Juez, se efectúa mediante la construcción y ponderación de principios de derecho, que dan sentido a las instituciones jurídicas a partir de su labor de interpretación del ordenamiento positivo. Expresó que aunque la tutela excepcionalmente procede como mecanismo de defensa contra providencias judiciales, está supeditada al cumplimiento de unos requisitos previos y causales de procedibilidad, pues no es dable al Juez Constitucional bajo cualquier circunstancia cuestionar a las autoridades judiciales

en sus actuaciones, pues ello implicaría convertirlo en una tercera instancia, lo que atentaría contra el principio de autonomía de los funcionarios públicos, desconociéndose con ello el debido proceso. Alegó que en el caso sub examine, no se configura ninguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional, pues los Juzgadores de primera y segunda instancia al momento de fallar, tuvieron en cuenta que para la producción del acto cuestionado se cumplieron los requisitos vigentes al momento del retiro, como es la existencia previa del concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes. Indicó que no es procedente la acción de tutela, por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados, toda vez que el Acta emitida por la Junta de Evaluación mencionada recomendó el retiro del demandante, lo cual garantiza el debido proceso del referido trámite administrativo. Arguyó que además, los aspectos tenidos en cuenta por la mencionada Junta sólo pueden ser controvertidos en el trámite ordinario y expedito, previsto en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no por este mecanismo extraordinario, breve y sumario. Señaló que el retiro del servicio activo del demandante, se produjo a través del Acto Administrativo núm. 0113 de 5 de diciembre de 2006, previa recomendación efectuada en el Acta núm. 048 de la misma fecha, expedida por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes. Adujo que en virtud de lo anterior, el Acto de Retiro emitido por la Institución,

cumplió todos los requisitos legales exigidos para la aplicación de la medida; adicionalmente, la sola existencia del Acta de Recomendación de la Junta en mención, constituye una prueba de la garantía del debido proceso y del derecho de defensa del demandante, tal como lo destaca el Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia de 2 de abril de 2008, dentro del proceso 2007-00552-00, Magistrada Ponente doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS, cuyos apartes transcribió. Afirmó que la tutela no es el mecanismo jurídico válido para desconocer los efectos de la declaratoria del derecho sustancial plasmado en una sentencia definitiva, ya que ello atentaría contra la seguridad jurídica al pervertirse el proceso ordinario, dado que permitiría que un Juez ajeno al debate, mediante una procedimiento informal y sumario, entrara a compartir con el competente la decisión final, punto de litigio. Argumentó que no puede alegarse la vulneración de los derechos fundamentales, dado que el actor contó con la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa y de contradicción, no solo para controvertir las decisiones en sede administrativa sino también en sede judicial. Precisó que el objeto de la tutela no es interpretar los razonamientos jurídicos que hacen los Administradores de Justicia, máxime si se trata de una sentencia debidamente ejecutoriada, con fuerza de cosa juzgada y como tal, irrevocable e inmutable por vía de esta acción, pues al que le corresponde resolver el proceso en cuestión es al Juez Administrativo. I.4.2.- La Sección Segunda –Subsección «F» del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca en Descongestión, se opuso al amparo constitucional deprecado. En síntesis, adujo: Que lo que pretende el actor es que se surta una tercera instancia, pues no se alega vía de hecho alguna, que es la excepción para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sino que sus argumentos giran en torno de los vicios de nulidad alegados en el proceso ordinario, esto es, desviación de poder, la falta de motivación, y las calidades personales y profesionales del tutelante. Manifestó que la sentencia controvertida abordó el análisis de fondo del asunto planteado en la demanda, pues tuvo en cuenta la Jurisprudencia sobre la facultad discrecional para el retiro de un funcionario de la Policía Nacional, por ende, se pudo establecer que en este tipo de casos, la Institución no necesita motivar tal acto, que se entiende expedido en mejora de la calidad de la prestación del servicio, en razón de la función que ejerce la Policía Nacional. Afirmó que la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, que recomendó por razones del servicio y por facultad discrecional retirar al actor, es un acto preparatorio o de recomendación, que no requiere ser motivado ni notificado, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, en sentencia de 26 de junio de 2008, Consejero Ponente doctor JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, proferida dentro del proceso radicado con el núm. 685305. Señaló que según la Jurisprudencia cuando de facultad discrecional se trata, la

Administración no está en la obligación de motivar sus decisiones, pues las mismas, al estar cobijadas por la presunción de legalidad, se entienden expedidas en aras del mejoramiento del servicio1. Aseveró que tuvo en cuenta las tesis de la Máxima Corporación de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no se encontraron elementos de juicio que justificaran apartarse de las mismas. 1 Así lo ha indicado el Consejo de Estado en diversos fallos, verbigracia, sentencia de 16 de febrero de 2006, Consejero Ponente doctor JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, dentro del proceso rtadicado con el núm. 4519-04 Precisó que en el caso concreto, se determinó que la Institución demandada en el proceso ordinario, cumplió con el requisito de contar con la previa recomendación por parte de la Junta de Evaluación citada, no siendo necesario plasmar en cada caso los fundamentos fácticos de la recomendación, sin que ello signifique que no existe, pues basta señalar que es en pro del buen servicio, por lo que es al demandante al que le corresponde demostrar que tales razones no se configuraron, por lo que al estudiarse las pruebas allegadas, se determinó que no habían elementos de juicio con los cuales se hubiera podido inferir que la Policía Nacional actuó con desviación de poder. Indicó que la Administración tiene la obligación de evaluar cuáles son las medidas para solucionar el problema de ascenso en una organización jerárquica piramidal, en la cual los grados superiores corresponden a un número menor en comparación con los grados inferiores. Expresó que en relación con la buena hoja de vida del actor, en la que se indica

un ejercicio responsable de su vida laboral, conforme a su obligación constitucional y legal de realizar el trabajo diligente, se resalta que tal es el propósito de su vinculación con la Policía Nacional. Afirmó que no se incurrió en violación constitucional o en vía de hecho, por cuanto se realizó una adecuada valoración de las pruebas relevantes para establecer los enunciados fácticos planteados en el proceso, y conforme a al test de comprobación de los hechos, la decisión adoptada fue el resultado del análisis de las normas, del antecedente jurisprudencial vertical y de los medios de prueba aportados y debidamente valorados. Sostuvo que de esta manera se evidencia una valoración fáctica y probatoria sin que se desborde la autonomía judicial que envuelve el respeto por el principio de independencia de los jueces para interpretar el ordenamiento jurídico y por ello, considera que no hay violación de la decisión controvertida. Aseveró que se analizaron los hechos en que se funda la controversia como las pruebas recaudadas durante el proceso, labor que incluye, considerar, a la luz del artículo 29 de la Carta, la pertinencia, eficacia y conducencia de aquellas. Alegó que sobre el precedente judicial, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia de 31 de marzo de 2011, Consejero Ponente doctor LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, proferida dentro del proceso radicado con el núm. 2011-00247-00, expresó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe sujetarse a cabalidad a la Jurisprudencia del Consejo de Estado como Tribunal Supremo, dado que actuar en contravía de estos postulados, constituye

una violación constitucional de los derechos subjetivos de las personas y por ende a un resquebrajamiento del Estado Social de Derecho. Finalmente, expresó que el caso concreto no se configuraron ninguno de los defectos establecidos por la Corte Constitucional, pues la decisión se fundamentó en el precedente vertical sobre retiro discrecional del servicio de la Policía Nacional, razones más que suficientes para no acceder a las súplicas de la presente acción.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 20 de noviembre de 2013, rechazó por improcedente la acción de la referencia. En esencia, adujo lo siguiente: Que dicha Sección venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial; sin embargo, en casos excepcionales se admitía su procedencia, tales como en aquellas controversias en las que se observara un vicio ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la Administración de Justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Manifestó que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema. Indicó que como consecuencia de la decisión anterior, la Corporación debió modificar su criterio sobre la procedencia de la solicitud de amparo y entrar a

estudiar las acciones que se presentan contra providencia judicial así como analizar si en ellas se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados jurisprudencialmente. Señaló que por tratarse de un mecanismo residual y excepcional para la protección de los derechos fundamentales, su procedencia en contra de providencias judiciales no puede ser ajena a estas características. Expresó que bajo esa idea y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin diferenciar cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asunto (procedencia adjetiva) y cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo (procedencia sustantiva), dicha Sección distinguió entre unos y otros para indicar que:  Se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que derivan del artículo 86 Superior y del Decreto 2591 de 1991. Esos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección de derecho que dice vulnerado.  Cuando no se cumpla con alguno de estos presupuestos, se debe declarar improcedente el amparo solicitado y no se entra a analizar el fondo del asunto. Comprobada la procedencia adjetiva, se impone examinar el objeto del amparo a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, por lo que para la prosperidad o

negación de la acción impetrada, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión; y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de la instancia. Adujo que con fundamento en lo anterior, la inmediatez como requisito procesal para el ejercicio de la acción de tutela, apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. Precisó que a partir de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, quedó establecido que no hay término de caducidad para la interposición del amparo; con todo, esta acción debe incoarse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el Juez en cada caso. Argumentó que la Corte Constitucional explicó que si con el amparo de tutela se busca la protección inmediata de derechos fundamentales frente a una vulneración o amenaza, debe agotarse dentro de un ámbito temporal razonable, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad como medio de protección actual, inmediato y efectivo. Explicó que en el caso concreto, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2012, las Sección Segunda –Subsección «F»- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, resolvió en segunda instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el actor contra el Ministerio de DefensaPolicía Nacional-, decisión que fue notificada por edicto entre el 13 y 15 de febrero de 2013, y el amparo constitucional se solicitó el 19 de septiembre

de esa anualidad, razón por la cual al haber transcurrido 7 meses y 4 días sin que el demandante hubiera alegado o demostrado razones suficientes que justificaran su retardo, por lo que es claro que existe reparo frente al requisito de la inmediatez, razón por la cual la acción resulta improcedente.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

El señor FELIX ANTONIO GUTIERREZ ECHAVEZ impugnó la sentencia de 20 de noviembre de 2013, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En esencia, adujo lo siguiente: Que no se tuvo en cuenta que dentro del proceso cuestionado se agotaron todas las instancias y los recursos, razón por la cual decidió acudir ante el Juez Constitucional para que en forma inmediata se salvaguarden sus derechos, en aras de evitar un perjuicio irremediable. Afirmó que no es de recibo el argumento de que no se justificó la tardanza en la interposición de la presente acción, cuyo término fue superior a 6 meses después de quedar en firme el fallo, pues ello es atribuible a la relación netamente laboral entre él y su abogado, pues tienen distintos domicilios, además su trabajo no le permite permanecer en un solo lugar, ya que se dedica a la venta de productos de limpieza en ciudades como Bucaramanga, Cúcuta y San Antonio (Venezuela). Sostuvo que su abogado tardó más de 4 meses en contactarlo para explicarle el fallo ordinario y por ende, obtener su visto bueno para el siguiente paso, además de que éste necesitó tiempo para investigar, reunir antecedentes jurisprudenciales,

conceptos jurídicos, entre otros aspectos, base de la presente acción. Indicó que en la providencia apelada, es el mismo Magistrado Ponente, quien a folio 10 de la misma, transcribe un aparte de la sentencia T-1028 de 2010, de la Corte Constitucional, en la que se mencionan algunas circunstancias, como la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, o que hubieren cambiado drásticamente las circunstancias previas, etc., lo cual se asemeja a su caso, por cuanto él vive en Bucaramanga y su abogado en Bogotá. Señaló que más drástico es el hecho relativo a que después de haber prestado sus servicios a la Policía Nacional, ahora le toque estar «rebuscando» qué hacer para el sustento de sus menores hijos y de su esposa, sin más consuelo que el de que algún Juez reconozca sus derechos violados con la destitución. Alegó que las sentencias de primera y segunda instancia crean inseguridad jurídica, dado que los Jueces y Magistrados caprichosamente sin hacer un análisis probatorio de fondo, juegan con los intereses y derechos fundamentales de las personas que acuden ante la Jurisdicción para reclamar sus derechos. Precisó que no queda otro camino que el acudir a la presente acción constitucional, a fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, vulnerados flagrantemente. Hizo un recuento de los requisitos establecidos para la procedencia de la acción

de tutela contra providencias judiciales, concluyendo que en el caso concreto existen 5 causas específicas por las cuales es procedente la tutela contra sentencias judiciales y, son las siguientes: vía de hecho por defecto procesal, vía de hecho por defecto orgánico o falta de competencia, vía de hecho por defecto fáctico absoluto, vía de hecho p

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