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CE-11001-03-15-000-2013-02060-00(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-02060-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó cuatro años desde la notificación de la providencia acusada / REQUISITO DE INMEDIATEZ /

DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE

[A]nte la presente petición de amparo, observa la Sala que los fallos de tutela y el auto de desacato cuestionados fueron proferidos por las autoridades judiciales accionadas entre junio de 2005 y mayo de 2009, y la solicitud de amparo se interpuso 20 de septiembre de 2013, esto es más de cuatro años después, contados desde la decisión más reciente (20 de mayo de 2009), razón por la cual es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término razonable para el ejercicio del amparo constitucional, por tanto procede declarar su improcedencia. En gracia de discusión, aunque la acción cumpliera el requisito de inmediatez, es claro que al dirigirse contra diversos fallos de tutela tampoco se podría realizar un estudio de fondo respecto de ellos, porque como se señaló en precedencia ello resulta improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02060-00(AC)

Actor: CARLOS EDUARDO SEPÚLVEDA MARÍN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Y OTROS Acción de tutela - Fallo La Sala decide la solicitud que formuló el señor Carlos Eduardo Sepúlveda Marín en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud Mediante escrito de 20 de septiembre de 2013 radicado en la Secretaría de esta Corporación, el señor Carlos Eduardo Sepúlveda Marín, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra diversas autoridades judiciales que profirieron decisiones

(sentencias en primera y segunda instancia e incidente de desacato) dentro del trámite de acciones de tutela que él interpuso y se relacionan a continuación, con el objeto que le sean protegidos sus derechos a la “integridad, igualdad, trabajo, debido proceso y dignidad humana”: AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA FECHA DE LA DECISIÓN 9 de junio de 2005 - fallo Juzgado Tercero Penal Municipal de 6 de septiembre de 2005 – Pereira incidente de desacato 1ª inst. Juzgado Segundo Civil Municipal de 13 de julio de 2005 – fallo Pereira Juzgado Cuarto Civil del Circuito de 22 de agosto de 2005 – fallo Pereira Juzgado Primero Penal Municipal con 14 de octubre de 2005 - fallo Funciones de Conocimiento de Pereira 19 de julio de 2005 – fallo

Juzgado Sexto Penal del Circuito de 28 de noviembre de 2005 Pereira 6 de septiembre de 2006 – incidente de desacato 2ª inst. Juzgado Segundo Penal Municipal de Pereira con Funciones de Control de Año 2007 - fallo Garantías Juzgado Tercero Penal del Circuito de 8 de febrero de 2007 - fallo Pereira Juzgado Quinto Penal Municipal de 23 de mayo de 2007fallo Pereira Juzgado Primero Penal del Circuito de 7 de abril de 2008 - fallo Pereira Tribunal Superior del Distrito Judicial de 23 de junio de 2008 - fallo Pereira – Sala Penal Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de 24 de julio de 2008 – fallo Manizales Juzgado Sexto Penal del Circuito de 4 de agosto de 2008 – fallo Manizales Tribunal Administrativo de Caldas 26 de febrero de 2009 – fallo Consejo de Estado – Sección Cuarta 20 de mayo de 2009 - fallo

2. Hechos El señor Carlos Eduardo Sepúlveda Marín ejerció diversas acciones de tutela durante los años 2005 a 2009, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, entre otros, que consideró vulnerados con ocasión de los accidentes laborales que sufrió el 5 y 20 de abril de 2004 cuando prestaba sus servicios como Mecánico Electricista en Nicole S.A., su consecuente padecimiento de Lumbalgia Postraumática Discopatía Degenerativa L5 S1, que, en su criterio, desencadenó en la pérdida de su

capacidad laboral; y, la terminación de su contrato de trabajo.

3. Petición de amparo constitucional

“TUTELAR los derechos A LA IGUALDAD EN MATERIA JUDICIAL, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA SALUD, A LA CONTINUIDAD EN EL

SERVICIO DE SALUD, AL TRABAJO, PRINCIPIO DE ESTABILIDAD

LABORAL EN CONTRATOS DE TRABAJO A TÉRMINO

FIJO/REUBICACIÓN LABORAL DE EMPLEADO QUE SUFRIÓ

ACCIDENTE DE TRABAJO/TRABAJADOR DISCAPACITADO, A LA

DISCRIMINACIÓN, AL MÍNIMO VITAL.

REVOCAR los dictámenes proferidos por la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda y Junta de Invalidez Nacional por estar sustentados con violación del debido proceso, al no soportar el certificado del médico tratante sobre la culminación de la rehabilitación integral o de la improcedencia de la misma. Por tal motivo dichos dictámenes pierden su efecto. ORDENAR para iniciar un nuevo dictamen por parte de las Juntas de Calificación de Invalidez, sustentar o acreditar el certificado del médico tratante sobre la culminación de la rehabilitación integral o de la improcedencia de la misma conforme a lo establecido en el artículo 9 del Decreto 917 de 1999 y el artículo 6 del Decreto 917 de 1999. ORDENAR reanudar el tratamiento de rehabilitación integral por accidente de trabajo, según las indicaciones del médico tratante. Tratamiento suspendido abruptamente por falta de pago de aportes a la

EPS, con motivos de terminación del contrato laboral en condiciones de indefensión y desigualdad. ORDENAR restablecer el contrato de trabajo, con el pago de los salarios, sus respectivas prestaciones sociales y el cubrimiento de la seguridad social y parafiscalidad, como si no hubiera dejado de laborar en la medida en que la terminación unilateral que se efectuó es ineficaz (…) ORDENAR al Gerente de la empresa que se le haya endilgado la responsabilidad, cancelar la indemnización prevista en el inciso 2º del art. 26 de la Ley 361 de 1997 (,…) ORDENAR al Gerente de la empresa que se le haya endilgado la responsabilidad, cancelar la indemnización prevista en el ARTÍCULO 5, EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 107 DEL Código Sustantivo del Trabajo, esto por desafiliación y retardar el pago de aportes pese a mandato judicial (…)”.

4. Fundamento de la solicitud De su escrito confuso y extenso la Sala extrae las siguientes alegaciones, planteadas por el accionante: Los fallos de 9 de junio de 2005 proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pereira, confirmado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira en sentencia de 19 de julio de 2005, fueron cumplidos parcialmente por la ARP SURATEP, porque sólo pagó la incapacidad de 30 de diciembre de 2004 a 3 de febrero de 2005 y solicitó calificación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda. Pese a que el accionante solicitó apertura de incidente de desacato, en primera y segunda instancia el 6 de septiembre de 2005 y 6 de

septiembre de 2006, respectivamente, fue denegada con el argumento de que la ARP actuó en debida forma y ante inconformidades, el accionante debía remitirse a la justicia ordinaria para controvertir lo solicitado. En las decisiones de 13 de julio de 2005 y 22 de agosto de 2005, correspondientes a una segunda tutela, los Juzgados Segundo Civil Municipal de Pereira y Cuarto Civil del Circuito de Pereira, se emitió pronunciamiento parcial sobre las pretensiones y frente a lo restante manifestaron que eran de “carácter laboral y otras de carácter judicial” frente a las cuales no se podía pronunciar el juez de tutela. Señaló que el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, mediante sentencia de 14 de octubre de 2005, negó en primera instancia la tercera acción de tutela y “pasó por alto los términos en que se debía fundamentar la nueva calificación y pasar por alto las consideraciones que motivaron a su superior jerárquico [Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira que revocó la decisión por sentencia de 28 de noviembre de 2005] a fallar en la protección del bebido (sic) proceso como es acreditar el proceso de rehabilitación integral que hubiere recibido el accionante o sobre la improcedencia del mismo”. Adujo que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pereira con Funciones de Control de Garantías en el año 2007 concedió el cuarto amparo instaurado que fue confirmado por sentencia de 8 de febrero de 2007 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito.

Mediante sentencia de 23 de mayo de 2007, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pereira negó el amparo por falta de legitimación en la causa, como quiera que el accionante actuó a través de su cónyuge con el argumento que se encontraba postrado en una cama, alegación que no fue de recibo por el juez constitucional para proceder a estudiar de fondo lo solicitado. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, en sentencia de 7 de abril de 2008 negó otra de las acciones de tutela ejercidas, al considerar que ese medio no se podía convertir en sustitutivo para enmendar omisiones y decisiones desfavorables, aunado a que el asunto ya había sido objeto de discusión en sede constitucional. Esta decisión fue apelada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Penal en providencia de 23 de junio de 2008 la confirmó. En una posterior acción de tutela, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales en sentencia de 24 de julio de 2008, negó el amparo aduciendo que existían otros mecanismos para controvertir los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales confirmó la decisión por sentencia de 4 de agosto de 2008. Finalmente, por sentencia de 26 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo de Caldas accedió a las peticiones de la octava tutela, sin embargo, el Consejo de Estado la revocó el 20 de mayo de 2009, al afirmar que el interés del accionante

era rebatir el resultado de la calificación emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, lo cual no era viable mediante el amparo constitucional. Con fundamento en lo narrado, el actor consideró que las accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales a la integridad, la igualdad, el trabajo, el debido proceso y la dignidad humana. Señaló que las autoridades no evidenciaron la solicitud de calificación por parte de la ARP a las Juntas Regionales de Calificación, lo cual pretendía dejar sin fundamento la calificación emitida por la EPS y además, constituía una actitud premeditada y de mala fe. Añadió que la actuación administrativa surtida por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez adolecen de graves irregularidades al no haber dado cumplimiento al Decreto 917 de 1999. Adujo que en ningún momento su actitud e interés es desgastar el aparato judicial, sino el de obtener justicia clara y eficaz que permita el pleno goce de sus derechos

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Eduardo Sepúlveda Marín de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma

Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2 y declaró su procedencia3. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.1. Tutela contra tutela Sobre el tema, la Corte Constitucional tiene una posición unificada desde la sentencia SU-1219 de 20014, en la cual precisó que las sentencias de tutela y en general las decisiones que se tomen dentro de ese trámite no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante el ejercicio de un idéntico amparo, pues tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción, generaría que los conflictos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no sólo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. En la misma sentencia, la Corte manifestó que los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, y que no se encuentran exentos de

1Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 4 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa reclamaciones por vulneración de derechos fundamentales, sin embargo, esto no implica la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, sino que en dichos casos, el mecanismo de control idóneo es la acción de revisión por parte de esa misma Corporación. 2.2. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable5, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.6 De acuerdo con lo anterior, esta Sección7 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas de forma extemporánea, esto es, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen

el retardo. 2.3. Caso Concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que los fallos de tutela y el auto de desacato cuestionados fueron proferidos por las autoridades judiciales accionadas entre junio de 2005 y mayo de 2009, y la solicitud de amparo se interpuso 20 de septiembre de 2013, esto es más de cuatro años después, contados desde la decisión más reciente (20 de mayo de 2009), razón por la cual es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término razonable para el ejercicio del amparo constitucional, por tanto procede declarar su improcedencia. En gracia de discusión, aunque la acción cumpliera el requisito de inmediatez, es claro que al dirigirse contra diversos fallos de tutela tampoco se podría realizar un estudio de fondo respecto de ellos, porque como se señaló en precedencia ello resulta improcedente.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela ejercida por Carlos Eduardo Sepúlveda Marín, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero

Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 6 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-0002013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-0002013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ ALBERTO YEPES BARREIRO

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