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CE-11001-03-15-000-2013-02060-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-02060-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez Se observa que la presente acción fue radicada en la Secretaría del Consejo de Estado el 19 de septiembre de 2013, es decir, cuatro años después de ocurridos los hechos que, a juicio del actor, vulneran sus derechos fundamentales, lo que, a todas luces, no cumple con el principio de inmediatez que gobierna las acciones de tutela, puesto que mediante el presente amparo se requiere la pronta intervención de la autoridad judicial para que cese la vulneración o amenaza a un derecho fundamental; amén de que por medio se encuentran decisiones de tutela, frente a las cuales resulte improcedente una nueva tutela. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por cuestionar una sentencia proferida en acción de tutela En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, precisó que es improcedente tutela contra tutela, pues lo que se pretende es que los debates sobre la protección de derechos fundamentales no se prolonguen indefinidamente y, además, porque en sede de tutela el órgano de cierre es la Corte Constitucional a través de la revisión de los fallos emitidos… Según lo expresado con anterioridad, es claro para la Sala que la acción de tutela no puede ser empleada para controvertir las decisiones tomadas al interior de un proceso de idéntica naturaleza, por lo que, por este aspecto, la acción instaurada resultara improcedente.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, ver sentencia de unificación SU-1219 de 2001 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02060-01(AC)

Actor: CARLOS EDUARDO SEPULVEDA MARIN Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION CUARTA Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia de 11 de diciembre de 2013, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud. El señor CARLOS EDUARDO SEPÚLVEDA MARÍN, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra los Juzgados Tercero y Quinto Penal Municipal de Pereira, Segundo Civil Municipal de Pereira, Cuarto Civil del Circuito de Pereira, Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales, Tercero y Sexto Penal del Circuito de Pereira, Segundo Penal Municipal de Pereira con Funciones de Control de Garantías, Primero Penal del Circuito de Pereira, Sexto Penal del Circuito de Manizales, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Tribunal Administrativo de Caldas y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la integridad, igualdad, debido proceso, trabajo y a la dignidad

humana. I.2.- Hechos. Señaló que en agosto de 2003, ingresó a la empresa NICOLE S.A., por medio de la reguladora de empleos MERESER LTDA., de la ciudad de Pereira y posteriormente, el 5 y 20 de abril de 2004, sufrió dos accidente de trabajo, lo que afectó de manera grave su columna vertebral. Aseguró que dicha situación conllevó a perder su capacidad laboral y por ende la terminación de su contrato de trabajo. Adujo que entre los años de 2005 a 2009, instauró diversas acciones de tutela, con el objetivo de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales que consideró vulnerados con ocasión de los accidentes sufridos cuando prestaba sus servicios como mecánico electricista, lo que conllevó a que a padeciera lumbalgia postraumática discopatía degenerativa L5 S1. Manifestó que la última actuación tendiente a la protección de sus derechos fundamentales, fue instaurar una acción de tutela, que fue conocida por el Tribunal Administrativo de Caldas, quien en sentencia de 26 de febrero de 2009, tuteló el derecho al debido proceso, no obstante dicha decisión fue revocada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fallo de 20 de mayo de 2009, por cuanto, a su juicio, disponía de otro mecanismo de defensa judicial. Señaló que las Autoridades Judiciales accionadas pasaron por alto la solicitud de calificación por parte de la ARP a las Juntas de Calificación, lo que dejaría sin efecto la emitida por la EPS. Aseguró que las actuaciones administrativas adelantadas por las Juntas de Calificación Regional y Nacional de Invalidez, adolecen de graves irregularidades

al no haber dado cumplimiento al Decreto 917 de 1999. Sostuvo que su intención no es desgastar el aparato judicial, sino únicamente obtener justicia clara y eficaz, que permita el pleno goce de sus derechos. I.3.- Pretensiones. Solicitó el amparó de sus derechos fundamentales y, además, que se decrete la nulidad de los dictámenes de 23 de enero de 2006 y 7 de noviembre de ese año, emitidos por la Junta Regional y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respectivamente, los cuales fueron adversos a sus intereses y, en consecuencia, se emitan unos nuevos dictámenes. Así mismo, solicitó que se ordene reanudar el tratamiento de rehabilitación integral por el accidente de trabajo que sufrió y, en consecuencia, se restablezca su contrato de trabajo, con el pago de salarios e indemnizaciones a que haya lugar. I.4.- Defensa. Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A. -A.R.L. SURA, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, comoquiera que no ha vulnerado el derecho cuya protección invoca el actor, máxime si sus patologías son de origen común. Manifestó que no existe preocupación por el actor, referente a las atenciones médicas que requiere para el cuidado de su salud, sino solamente la de que su enfermedad sea calificada de origen laboral y no común. Finalmente, señaló que dicha calificación no es viable por vía de tutela, toda vez que no es el mecanismo establecido para tal fin. La Sociedad CI NICOLE S.A.S., solicitó negar las pretensiones de la demanda,

toda vez que no cumple con el requisito de inmediatez. Señaló que en el presente caso, los hechos objeto de controversia ocurrieron en el año 2004, es decir, casi diez años antes de la presentación de la solicitud de amparo y, además, el resultado emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, data de 23 de enero de 2006. Manifestó que el reintegro y el pago de indemnizaciones son de carácter patrimonial y debe ser reclamado en un proceso ordinario laboral, puesto que es la vía idónea en la que se puede llevar a cabo del debate probatorio para que el Juez determine el derecho que le asiste o no al actor. Finalmente, indicó que todos los derechos fundamentales invocados están prescritos, toda vez que han transcurrido más de tres años desde le fecha de terminación de la relación laboral hasta la presentación de la acción. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que en el trámite de la acción de tutela de la que tuvo conocimiento, se realizó conforme a lo establecido en la Ley y en la Constitución. El Juzgado Cuarto Penal Municipal Con función de Garantías de Manizales, señaló que para la época en que ocurrieron los hechos objeto de controversia, se encontraba a cargo del Despacho otro Juez, por lo que no puede dar fe de lo expuesto por el actor en el amparo solicitado. El Tribunal Administrativo de Caldas, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción o en su defecto sea desvinculado de la misma. Señaló que de lo narrado por el actor en el escrito de tutela, no se desprende

vulneración alguna por parte de esa Corporación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, solicitó negar las pretensiones de la demanda, puesto que el actor pretende revivir un debate procesal ya superado. Manifestó que de la lectura de los hechos de la presente acción, infiere que el señor CARLOS EDUARDO SEPULVEDA MARÍN, ha acudido a la justicia constitucional en innumerables oportunidades en procura de obtener el mismo resultado y en la mayoría de dichas actuaciones se han negado sus pretensiones, por lo que, a su juicio, no es de recibo pensar que todos los operadores jurídicos que analizaron su caso, se hayan puesto de acuerdo para transgredir sus derechos fundamentales. Por último, infirió que las pretensiones expuestas en el presente amparo y las expuestas en dicha oportunidad, hace más de 5 años, son coincidentes, lo que provocaría una temeridad de la acción. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, solicitó negar las pretensiones de la presente acción de tutela. Sostuvo que aceptar que un fallo de tutela proceda nuevamente, llevaría a que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, en menoscabo de la seguridad jurídica y del goce efectivo de los derechos fundamentales, pues siempre la parte que quedó inconforme con la decisión adoptada, podría impugnarla cuantas veces lo considere necesario, por lo que, no concluiría el debate. Finalmente, señaló que la presente acción está dirigida contra los fallos de tutela proferidos por el Tribunal Administrativo de Caldas y el Consejo de Estado, circunstancia ésta que la torna improcedente.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 11 de diciembre de 2013, declaró improcedente la presente acción de tutela. Señaló que la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, precisó que las sentencias de tutela y en general las decisiones que se tomen dentro de ese trámite no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante el ejercicio de un idéntico amparo, pues tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción, generaría que los conflictos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinidido, lo cual atenta no sólo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. Manifestó que ha declarado reiteradamente la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas de forma extemporánea, esto es, luego de haber transcurrido un lapso considerable a partir de la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de amparo y la presentación de la misma, sin que existan razones suficientes que justifiquen el retardo. Indicó que en el presente caso, los fallos de tutela objeto de controversia, fueron proferidos por la parte demandada, entre junio de 2005 y mayo de 2009, y la actual solicitud de amparo se instauró el 20 de diciembre de 2013, esto es, más de 4 años después, razón por la que, a su juicio, no se cumple con el requisito de inmediatez. Por ultimo, infirió que aunque se cumpliera con el requisito de inmediatez, el

presente amparo está dirigido contra diversos fallos de tutela, lo que significa que no se puede realizar un estudio de fondo respecto de ellos.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

El actor señaló que las decisiones caprichosas, ilegales y erradas de los diferentes fallos cuestionados en la presente acción, van en contra del Estado Social de Derecho, lo que amerita un estudio profundo de los mismos. Manifestó que respecto del requisito de inmediatez, sostuvo que hay circunstancias físicas, mentales y económicas que le impiden actuar de manera rápida y en lapsos considerables, como lo haría una persona que no esté en estado de indefensión. Indicó que con posterioridad a la sentencia de 20 de mayo de 2009, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, entró en crisis mental, por lo que fue internado en una clínica por un lapso de año y medio y solo hasta su salida, pudo solicitar la protección de sus derechos fundamentales transgredidos. Por último, aseguró que la presente acción cumple con los requisitos de procedencia, inmediatez y subsidiariedad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: En el presente caso, el señor CARLOS EDUARDO SEPULVEDA MARIN, instauró acción de tutela contra los Juzgados Tercero y Quinto Penal Municipal de Pereira, Segundo Civil Municipal de Pereira, Cuarto Civil del Circuito de Pereira, Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales, Tercero y Sexto Penal del Circuito de Pereira, Segundo Penal Municipal de Pereira con Funciones de Control de Garantías, Primero Penal del Circuito de Pereira, Sexto Penal del

Circuito de Manizales, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Tribunal Administrativo de Caldas y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la integridad, igualdad, debido proceso, trabajo y a la dignidad humana, por cuanto, a su juicio, dichas entidades incurrieron en vía de hecho en sus pronunciamientos. Se advierte que la pretensión de la parte actora en la presente acción de tutela, como se dijo anteriormente, está encaminada a controvertir las providencias proferidas por las Autoridades Judiciales antes mencionadas y los dictámenes de 23 de enero de 2006 y 7 de noviembre de ese año, emitidos por la Junta Regional y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respectivamente, los cuales fueron adversos a sus intereses. Sin embargo, también se observa que los argumentos y fundamentos de su inconformidad están orientados a discutir la validez de la sentencia de 20 de mayo de 2009, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, que revocó la sentencia de primer grado proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2009-00033-01, la cual fue notificada al actor mediante telegrama de 28 de ese mes y año, como consta en el registro de actuaciones del Consejo de Estado. Así pues, se observa que la presente acción fue radicada en la Secretaría del Consejo de Estado el 19 de septiembre de 2013, es decir, cuatro años después de ocurridos los hechos que, a juicio del actor, vulneran sus derechos fundamentales,

lo que, a todas luces, no cumple con el principio de inmediatez que gobierna las acciones de tutela, puesto que mediante el presente amparo se requiere la pronta intervención de la autoridad judicial para que cese la vulneración o amenaza a un derecho fundamental; amen de que por medio se encuentran decisiones de tutela, frente a las cuales resulte improcedente una nueva tutela. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, precisó que es improcedente tutela contra tutela, pues lo que se pretende es que los debates sobre la protección de derechos fundamentales no se prolonguen indefinidamente y, además, porque en sede de tutela el órgano de cierre es la Corte Constitucional a través de la revisión de los fallos emitidos. La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-1219 de 2001, frente a la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, consideró lo que a continuación se cita: “Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte

Constitucional para su eventual revisión." El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hechoporque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –,1 lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto

jurisprudencialmente.2 Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. (…)” Según lo expresado con anterioridad, es claro para la Sala que la acción de tutela no puede ser empleada para controvertir las decisiones tomadas al interior de un proceso de idéntica naturaleza, por lo que, por este aspecto, la acción instaurada

resultara improcedente. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada, por las razones expuestas. 1 Corte Constitucional C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 2 Corte Constitucional: Sentencias C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández; T079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-055 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-538 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo; T-401 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Civil, Sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995; Consejo de Estado: Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 11 de diciembre de 2013, proferida por el la Sección Quinta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 13 de marzo de 2014.

GUILLERMO VARGAS AYALA

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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