CE-11001-03-15-000-2013-02067-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02067-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN
CONJUNTO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / MUERTE DEL RECLUSO – Claridad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar / REGISTRO DE DEFUNCIÓN – No altera o revive los términos del cómputo de la caducidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[D]e las providencias cuestionadas se advierte que las autoridades judiciales fundamentaron su decisión en la norma que regula la figura jurídica de la caducidad aplicada con fundamento en la valoración de los elementos de convicción que obraban en el proceso. Al respecto, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto el daño antijurídico que fundamenta la pretensión indemnizatoria acaeció en forma cierta el día 27 de noviembre de 1997 en la toma de la Cárcel de Puerto Rico – Caquetá por guerrilleros de las FARC, hechos en los cuales perdió la vida el señor Luis Eduardo Rincón Caicedo. Este hecho aparece claramente demostrado en el acta de levantamiento del cadáver practicado en la misma fecha y cuya copia obra a folios 78 y siguientes del expediente, así como en la diligencia de necropsia de fecha 16 de diciembre de 1997, visible a folios 90 a 91, realizada
por el médico legista. Cabe destacar que correspondía en primer lugar a los interesados registrar la defunción, de conformidad lo dispuesto por los artículos 73 y siguientes del Decreto 1260 de 1970 , obligación que se encontraba radicada igualmente en el director del establecimiento carcelario y en el médico legista y que las autoridades judiciales, en este caso de la Fiscalía General de la Nación, tenían un deber subsidiario (…) Abordando el caso concreto, se encuentra que en virtud de la certificación remitida, previo requerimiento judicial, por la Registraduría Nacional del Estado Civil de conformidad de la cual la defunción del señor [L.E.R.C.] no se había realizado, adelantó el trámite incidental que terminó con el registro correspondiente. Tales medios de convicción fueron analizados por los operadores judiciales habiendo considerado el ad quem, al estudiar los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de primera instancia que decretó la caducidad de la acción de reparación directa, que “… están claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que falleció el señor [L.E.R.C.], por lo que, en primer lugar no cabría la aplicación de la excepción contenida en el inciso 2º de la norma antes transcrita, pues la pretensión de reparación no se deriva del delito de desaparición forzada, por lo tanto seguiría la regla general”. Las autoridades accionadas tuvieron en cuenta que en el presente caso los demandantes conocieron del hecho cierto de la muerte desde su ocurrencia –27 de noviembre de 1997– y tan solo presentaron la demanda catorce (14) años después, sin que pueda aplicarse
una excepción a la regla general sobre caducidad de la acción, la cual solo es procedente en los casos en los que no se puede determinar con exactitud la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, que definitivamente no es el supuesto analizado en el sub examine.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02067-01(AC)
Actor: AMILTA UNI SERRATO Y OTRO
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la señora Amilta Uni Serrato contra la sentencia de 13 de noviembre de 2013, por medio de la cual el Consejo de Estado - Sección Cuarta negó la petición de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado en la Secretaría del Consejo de Estado el 19 de septiembre de 2013, la señora Amilta Uni Serrato, en nombre propio y en representación de su hijo menor Yeferson Mauricio Uni Serrato, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, con el fin de obtener la protección de sus
derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las providencias de 13 de junio de 2013, dictada por la primera de las autoridades referidas, que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción y de 31 de julio de la misma anualidad, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá que confirmó la referida decisión, en el proceso de reparación directa que instauró en contra del municipio de Puerto Rico - Caquetá. 1.2. Hechos La tutelante sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El 27 de noviembre de 1997 murió en la Cárcel Municipal de Puerto RicoCaquetá el señor Luis Eduardo Rincón Caicedo, quien era compañero permanente de la accionante y padre de su menor hijo, como consecuencia de la incursión de las FARC en este centro carcelario. El 5 de junio de 2013 presentó demanda, en ejerció del medio de control de reparación directa, contra el municipio de Puerto Rico1, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia que, por auto de 13 de junio de 20132, la rechazó por presentarse el fenómeno de la caducidad de la acción. Consideró el a quo que “El señor LUIS EDUARDO RINCÓN CAICEDO, fue muerto el 27 de noviembre de 1997, cuando un grupo armado incursionó en
el establecimiento carcelario en el cual se encontraba recluido”. Consideró que no se trataba de una desaparición forzosa que tiene prevista un regla de caducidad diferente. Agregó que “Así mismo de los hechos de la demanda se presume que la compañera permanente de esa época se dio cuenta de los hechos, sin entrar a considerar la razón por la cual se registró la muerte tan sólo el 07 de abril de 2011, situación que debe tener su explicación de orden legal3”. La decisión de primera instancia fue apelada por la parte demandante, quien argumentó que el registro tardío de la defunción del señor Luis Eduardo Rincón Caicedo fue responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, que tenía a su cargo la investigación por el homicidio la cual se adelantó en averiguación de responsables; invocó el principio pro damnato expuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado4. 1 Folio 156 a 172. 2 Folio 30-31. 3 Folio 31. 4 Para fundamentar este argumento refirió las sentencias del 10 de abril de 1997, expediente No. 10.954, con ponencia del Magistrado Ricardo Hoyos Duque y del 15 de diciembre de 2008, expediente No. 34.831, M.P. Dra. Miriam Guerrero de Escobar. El recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en providencia de 31 de julio de 20135, que confirmó el auto de primera instancia. Consideró el ad quem que la muerte del señor Luis Eduardo Rincón Caicedo acaeció el 27 de noviembre de 1997 en la Cárcel municipal de
Puerto Rico - Caquetá, en donde se encontraba recluido cumpliendo una condena penal cuando las FARC incursionaron en el establecimiento para liberar a sus integrantes. Afirmó que están claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que falleció el señor Rincón Caicedo, por lo que no cabría la aplicación de la excepción contenida en el inciso 2º del literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, de tal manera que el término de caducidad de la acción de reparación directa –establecido en dos años– se debe contabilizar desde el 27 de noviembre de 1997, fecha que corresponde a la del fallecimiento. Precisó que “… el registro de defunción de una persona es un acto solemne con el que se pone en conocimiento la muerte de una persona, que de ninguna manera revive términos, ya que la fecha del registro en nada altera la fecha de la muerte”6. 1.3.Fundamentos de la acción de tutela A juicio de la accionante, las autoridades judiciales debieron aplicar una excepción a la regla general de caducidad, toda vez que la defunción se registró únicamente hasta el día 7 de abril del 2011, fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término, toda vez que la obligación de realizar el registro era de la Fiscalía General de la Nación, que estaba adelantando la investigación por el homicidio. Manifestó que “Las razones por las cuales no se registró la defunción del señor LUIS EDUARDO RINCÓN CAICEDO (q.e.p.d.) no fue por negligencia, ni mucho menos por desinterés, nosotros de nivel académico precario y desconociendo las
5 Folios 16 a 21. 6 Folio 20. actuaciones confiamos plenamente en los deberes que tenía la Fiscalía General de la Nación”7. Afirmó que, en consideración a que residían en la Vereda El Brillante del municipio de Cartagena del Chairá vivían con miedo, lo cual también le ocurrió al ente investigador, como puede corroborarse en la Resolución proferida por la Fiscalía Segunda Especializada en la cual se manifestó la imposibilidad de realizar las diligencias encaminadas a perfeccionar la investigación, por cuanto fueron declarados objetivo militar de la guerrilla de las FARC. Consideró que el Tribunal no valoró las pruebas allegadas al proceso y no aplicó “… principios o teorías como las de Robert Alexy de ponderación de principios, la cual ha sido aplicada en nuestro ordenamiento en diferentes momentos y a casos que requieren un mayor análisis, con el fin de evitar una violación de los derechos fundamentales de quienes lo reclaman, teoría que llevaría a evaluar la restricción de los derechos afectados y mostraría si el tratamiento tenía justificación constitucional y si era adecuada o no esa limitación a la igualdad”8. 1.4.Petición de amparo constitucional A título de amparo, solicitó: “1. Que se declare que el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ conculcó (Sic) los Derechos Fundamentales de Acceso a la Justicia y a la Igualdad. 2.Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia revocar el Auto de fecha 13 de junio de 2013, proferido en el medio de Control de Reparación Directa
7 Folio 2. 8 Folio 8. cuyos demandantes fueron AMILTA UNI SERRATO en representación de mi hijo menor YEFERSON MAURICIO UNI SERRATO Y OTROS contra el Municipio de PUERTO RICO.
3. Que por lo anterior, se ordene al Juzgado Primero Administrativo del
Circuito de Florencia ADMITIR el Medio de Control de Reparación Directa”9. 1.5.Trámite de la acción de tutela Por auto de 7 de octubre de 2013 se admitió la solicitud de tutela y se dispuso la notificación a la accionante, al Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia y a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá. Asimismo, se dispuso la vinculación de los demandantes en el proceso de reparación directa10 y del municipio de Puerto Rico – Caquetá, como terceros interesados en las resultas del proceso11. 1.6.Contestación de la solicitud de tutela 1.6.1 Juzgado Primero Administrativo de Florencia. No se pronunció 1.6.2 Tribunal Administrativo del Circuito del Caquetá. No se pronunció. 1.7. Tercero interesado - Municipio de Puerto Rico - Caquetá 9 Folio 16. 10 Los otros demandantes en el proceso de reparación directa fueron los señores Johana Andrea Casamachin Chaparral, Alfonso Rincón Henao, Neftalí, Ofir, María Aidé y María Yolanda Rincón Caicedo, los cuales guardaron silencio, no obstante haber sido efectivamente convocados al proceso. 11 Folio 175. La Alcaldesa Encargada de la entidad territorial presentó informe de 25 de octubre
de 2013; manifestó que “(…) a la señora AMILTA UNI SERRATO en ningún momento se le han vulnerado derechos fundamentales por el contrario ha sido tratado (sic.) con igualdad y respeto por parte de las instancias judiciales. Solo que lo que pretende la señora de que se le reconozca o más bien a su beneficio se empiece a contar el termino de caducidad para iniciar una acción de reparación directa en contra del municipio de Puerto Rico a partir de la inscripción del registro de defunción que fue expedido el 07 de abril de 2011, pero que por regla general aplicable a este caso la caducidad iniciaría a contarse 2 años a partir del día siguiente de la ocurrencia de los hechos. Por esta razón considero que para este caso no se han vulnerado de ninguna forma los derechos fundamentales objeto de dicha tutela”12. Afirmó que en la demanda la accionante reconoce que, por su ignorancia, el tiempo jugó en su contra, debiéndose aplicar al caso concreto el principio de derecho de conformidad con el cual la ignorancia de la ley no es causa de excusa. 1.8. Sentencia impugnada El Consejo de Estado - Sección Cuarta dictó sentencia de 13 de noviembre de 2013, por medio de la cual negó la solicitud de tutela; consideró que no es procedente en el caso concreto aplicar excepción alguna respecto a regla de caducidad de la acción. Concluyó que “(…) no existe motivo suficientemente justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, la sala encuentra que la demandante utilizó la acción de tutela para revivir términos procesales
precluidos; es decir, una oportunidad procesal perdida por causa imputable a la demandante, quien no puede pretender válidamente recuperarla a través del ejercicio de la acción de tutela y menos haciendo pasar la decisión de rechazar la demanda por advertir la caducidad de la acción como una vía de hecho judicial”13. 12 Folio 187. 13 Folio 205. 1.9. Impugnación En escrito radicado el 5 de marzo de 201414, la accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia15; reiteró que el motivo por el cual no registró la muerte de su compañero permanente obedeció al nivel de educación precario y al hecho de haberte tenido que esconder de la persecución de la guerrilla, afirmando que todo ser humano tiene derecho a preservar la vida que se encontraba amenazada por las FARC. Manifestó que los planteamientos del Consejo de Estado16 han sido claros en determinar que el Estado no debe limitarse a exigir el cumplimiento de términos y oportunidades de índole procesal, cuando la persona es víctima de un desconocimiento de sus derechos humanos y, por ende, los términos de caducidad deben ceder frente a los principios y postulados que benefician al demandante víctima de la violación (pro actione y pro damato). Afirmó que si se toma en cuenta la anterior posición jurisprudencial y se cuenta el término a partir de la fecha que corresponde al registro de defunción no caducaría la acción y se respetaría el principio de acceso efectivo a la administración de justicia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la
sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 14 Cabe destacar que no obstante que la impugnación se presentó desde el mes de marzo de la presente anualidad el expediente tan solo ingreso al despacho del Magistrado que funge como ponente el 4 de noviembre del año 2014. 15 Folio 229 a 235. 16 Sección Tercera, expediente No. 23001233100020070033101. Consejero Ponente: Myriam Guerrero de Escobar. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de 13 de noviembre de 2013 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada contra las providencias de 13 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción y de 31 de julio de la misma anualidad, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá que confirmó la referida decisión, en el proceso de reparación directa que instauró en contra del municipio de Puerto Rico - Caquetá. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y (iii) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente17, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201218 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las 17 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema19. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales20. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención:
“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”.21 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. 18 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 19 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.
20 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 21 Ídem. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia22 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia
objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 22 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de 31 de julio de 2013 y el libelo se presentó el 19 de septiembre de 2013, en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo del Caquetá, proferida al resolver una acción de reparación directa23, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se encuentran incluidos en las causales taxativas contempladas por el legislador para
acudir al recurso extraordinario de revisión ni procede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por no haberse citado como desconocida una sentencia de esta naturaleza de conformidad con lo expuesto por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, lo cual habilita al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto. 2.5. Análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo 2.5.1. La caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción. Para la acción de reparación directa dicho plazo se encontraba establecido en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo24, vigente para la época de tramitación del proceso, el cual deberá 23 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. 24 “ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES.
8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. <Inciso adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se
contarse desde el día siguiente al acaecimiento de la acción, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente del inmueble. 2.5.2. Caso concreto Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto en el numeral 2.3 de la parte considerativa de esta providencia, a juicio de la Sala, no se presenta alguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración de los derechos invocados, tal como se analizará a continuación, de cara a las alegaciones expuestas en la petición de tutela. Considera la impugnante que en el caso concreto las autoridades judiciales accionadas debieron aplicar una excepción a la regla general sobre caducidad de la acción y contabilizarla a partir de la fecha en la cual la Fiscalía General de la Nación registró la defunción del señor Luis Eduardo Rincón Caicedo, teniendo en cuenta el contenido obligacional de la entidad derivado de estar adelantando la investigación por el homicidio. Para sustentar lo anterior, manifestó que los planteamientos del Consejo de Estado han sido claros en determinar que el operador jurídico no debe limitarse a exigir el cumplimiento de términos y oportunidades de índole procesal, cuando la persona es víctima de un desconocimiento de sus derechos humanos y, por ende, los términos de caducidad deben ceder frente a los principios y postulados que benefician al demandante víctima de la violación (pro actione y pro damato). Tal alegación no amerita la intervención del Juez Constitucional, por cuanto del análisis de las providencias cuestionadas se advierte que las autoridades
judiciales fundamentaron su decisión en la norma que regula la figura jurídica de la caducidad aplicada con fundamento en la valoración de los elementos de convicción que obraban en el proceso. contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. Al respecto, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto el daño antijurídico que fundamenta la pretensión indemnizatoria acaeció en forma cierta el día 27 de noviembre de 1997 en la toma de la Cárcel de Puerto Rico – Caquetá por guerrilleros de las FARC, hechos en los cuales perdió la vida el señor Luis Eduardo Rincón Caicedo. Este hecho aparece claramente demostrado en el acta de levantamiento del cadáver practicado en la misma fecha y cuya copia obra a folios 78 y siguientes del expediente, así como en la diligencia de necropsia de fecha 16 de diciembre de 1997, visible a folios 90 a 91, realizada por el médico legista. Cabe destacar que correspondía en primer lugar a los interesados registrar la defunción, de conformidad lo dispuesto por los artículos 73 y siguientes del Decreto 1260 de 197025, obligación que se encontraba radicada igualmente en el director del establecimiento carcelario y en el médico legista y que las autoridades judiciales, en este caso de la Fiscalía General de la Nación, tenían un deber subsidiario, tal como lo prevé el artículo 75 ejusdem, norma que es del siguiente
tenor: “Artículo 75. Transcurridos dos días desde la defunción sin que se haya inscrito, a su registro se procederá sólo mediante orden judicial impartida luego de trámite incidental. El juez calificará las causas del retardo en la inscripción y si considera que se debe a dolo o malicia, aplicará al responsable multa de cincuenta a mil pesos, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar”. 25 “Artículo 73. El denuncio de defunción deberá formularse dentro de los dos días siguientes al momento en que se tuvo noticia del hecho, en la oficina de registro del estado civil correspondiente al lugar donde ocurrió la muerte, o se encontró el cadáver. Artículo 74. Están en el deber de denunciar la defunción: el cónyuge sobreviviente, los parientes más próximos del occiso, las personas que habiten en la casa en que ocurrió el fallecimiento, el médico que haya asistido al difunto en su última enfermedad, y la funeraria que atienda a su sepultura. Si la defunción ocurre en cuartel, convento, hospital, clínica, asilo, cárcel o establecimiento público o privado, el deber de denunciarla recaerá también sobre el director o administrador del mismo. También debe formular el denuncio correspondiente la autoridad de policía que encuentre un cadáver de persona desconocida o que no sea reclamado. Artículo 75._ Transcurridos dos días desde la defunción sin que se haya inscrito, a su registro se procederá sólo mediante orden judicial impartida luego de trámite incidental”. Abordando el caso concreto, se encuentra que en virtud de la certificación
remitida, previo requerimiento judicial26, por la Registraduría Nacional del Estado Civil de conformidad de la cual la defunción del señor Luis Eduardo Rincón Caicedo no se había realizado27, adelantó el trámite incidental que terminó con el registro correspondiente. Tales medios de convicción fueron analizados por los operadores judiciales habiendo considerado el ad quem, al estudiar los argumentos conteni
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