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CE-11001-03-15-000-2013-02069-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-02069-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

AGOTAMIENTO DEL MECANISMO DE REVISION EVENTUAL - No constituye un requisito para la procedencia de la acción de tutela contra providencia que resuelve acción de grupo / PLAZO RAZONABLE PARA INTERPONER LA ACCION DE TUTELA - Se cuenta desde la notificación de la sentencia cuestionada / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedente por incumplir requisito de inmediatez Se advierte que mediante providencia de 25 de octubre de 2012 el Tribunal revocó la sentencia de 17 de noviembre de 2011 que había accedido a las pretensiones de la acción de grupo, por considerar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, dado que el daño se produjo el 25 de septiembre de 2005 y que la demanda se presentó el 25 de abril de 2008. De lo expuesto se tiene, entonces, que si bien la decisión que originó la inconformidad de la parte actora es la contenida en auto del 13 de junio de 2012, mediante la cual se admitió la solicitud de grado de consulta, solo la providencia de 25 de octubre de ese mismo año es la que concreta su reparo en tanto revocó la sentencia de 17 de noviembre de 2011 que había accedido a las pretensiones de la acción de grupo, para en su lugar declarar la improcedencia de dicha acción. Así las cosas, se tiene que la sentencia de segunda instancia se profirió el 25 de octubre de 2012, se notificó por edicto el 29 de noviembre del mismo año y la acción de tutela se presentó el 23 de septiembre de 2013. Ello pone de presente que entre uno y otro evento

transcurrieron 9 meses y unos días. En la demanda de amparo la parte actora manifestó que se satisface el requisito de inmediatez habida cuenta que interpuso la acción de tutela dentro de un término razonable por cuanto existía un mecanismo, recurso o medio de defensa judicial a ejercer obligatoriamente como lo es la revisión eventual que agotó y le resultó desfavorable. Precisamente, en relación con este argumento, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el agotamiento de la eventual revisión de las sentencias de acción popular y de grupo no constituye un requisito para la procedencia de la acción de tutela presentada contra las decisiones adoptadas por virtud del ejercicio de esas acciones…Si en ningún caso la opción de la eventual revisión, la selección de no revisión o la decisión que resuelva definitivamente la revisión impiden el ejercicio de la acción de tutela, mal puede ello argumentarse para considerar incumplido el requisito de subsidiariedad o justificar la presentación de la acción de tutela dentro de un término que desdice del principio de inmediatez que la informa… A juicio de la Sala, en el caso objeto de análisis no se satisface el requisito de la inmediatez pues la acción de tutela se presentó, como se dejó expuesto, después de 9 meses y unos días de la decisión de segunda instancia, superando el término de 6 meses.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la regla general del plazo razonable atinente al cumplimiento del requisito de inmediatez, ver sentencia de unificación de Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp. 2012-02201(IJ). Respecto de la no obligatoriedad de

agotar el mecanismo de revisión eventual en las acciones de grupo, consultar sentencia T-315 de 2010 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación numero: 11001-03-15-000-2013-02069-01(AC)

Actor: INTEGRACION DE TRANSPORTADORES COLOMBIANOS DE

SERVICIO ESPECIAL LTDA.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA SUBSECCION B Se decide la impugnación interpuesta por el representante legal de la Sociedad Integración de Transportadores Colombianos del Servicio Especial LTDAITCSE contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2014, por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la tutela solicitada, por la inobservancia del requisito general de inmediatez.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- La Sociedad Integración de Transportadores Colombianos del Servicio Especial LTDA-ITCSE presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, a quien le atribuye la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y del principio de legalidad por haber reconocido y accedido a un recurso inexistente en el trámite de las acciones de grupo.

II. HECHOS Se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. JAIRO ORTEGA OSORIO, presidente de la Confederación de

Transportadores y Prestadores del servicio de Transporte Especial COTRANSPRES y otras personas más, presentaron acción de grupo a efectos de obtener el reconocimiento de la correspondiente indemnización, como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados por la NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE, “al no expedir las tarjetas de operación de los vehículos de transporte especial denominados camionetas de doble cabina con platón y por la expedición y aplicación de la Resolución 4000 de 2005”. II.2. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, quien, mediante fallo del 17 de noviembre de 2011 accedió a las pretensiones de la demanda. II.3. El Ministerio de Transporte no apeló la sentencia. Sin embargo, a través de apoderado, solicitó el envío del expediente al superior con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta del fallo condenatorio por haberle resultado adverso. Fundamentó su petición en los artículos 68 de la Ley 472 de 1998 y 386 del Código de Procedimiento Civil. II.4. El 14 de mayo de 2012, la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la petición de tramitar el grado jurisdiccional de consulta, y el Ministerio de Transporte interpuso recurso de reposición en su contra. II.5. Con auto de 13 de junio de 2012 la referida corporación judicial resolvió reponer y dejar sin efectos el rechazó del grado jurisdiccional de consulta. En consecuencia, admitió la solicitud. II.6. Mediante sentencia de 25 de octubre de 2012, la Sección Primera, Subsección

“B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió revocar el fallo de 17 de noviembre de 2011 proferido por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, declaró improcedente la acción de grupo interpuesta, al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad, pues el daño se produjo el 25 de septiembre de 2005 y la demanda se presentó el 25 de abril de 2008, es decir por fuera del término legal previsto para ello. II.7. Teniendo en cuenta la disparidad de conceptos expuestos por los distintos jueces sobre la procedencia del grado jurisdiccional de consulta en las acciones de grupo, solicitó la revisión eventual para unificar la jurisprudencia. Tal petición fue negada. II.8. La demandante estima que la vulneración se origina por la determinación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de tramitar el grado jurisdiccional de consulta, materializada en el auto de 13 de junio de 2012, que en modo alguno era procedente por no contemplarlo así la regulación especial de la acción de grupo, lo que permitió una posterior decisión, a su juicio, contraria a derecho, previa declaratoria de un recurso de reposición también improcedente, constituyéndose tales actos en una significativa irregularidad procesal, aparte de configurarse una afectación del debido proceso y el principio de legalidad. II.9. En criterio de la actora la inmediatez está satisfecha al interponerse la acción de tutela dentro de un término razonable pues debió agotarse el mecanismo o recurso de la eventual revisión con miras a unificar la jurisprudencia, el cual fue despachado

desfavorablemente.

III. LAS PRETENSIONES

La parte accionante en tutela solicitó:

“PRIMERA: SE TUTELEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL

DEBIDO PROCESO, EN LO QUE ATIENE A EL PRINCIPIO DE

SUBLEGALIDAD, EL DERECHO DE ACCESO A LA

ADMINISTRAICÓN DE JUSTICIA, EL PIRNCIPIO DE SOLIDARIDAD Y LOS DEMÁS QUE LA HONORABLE SALA CONSIDERE, por las razones expuestas.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de la sentencia calendada del veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B, que resolvió revocar la sentencia de noviembre diecisiete (17) de dos mil once (2011) proferida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, al darse trámite a la consulta no contemplada como precedente en la norma especial y acceder al recurso de reposición.”

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El despacho de la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento de i) los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B; ii) el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá; iii) el Ministerio de Transporte; y iv) los terceros con interés en las resultas del proceso. A todos les solicitó pronunciarse al respecto.

IV.1. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO.

IV.1.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia objeto de la inconformidad del accionante, manifestó que la acción de grupo a la cual se refiere la tutela fue tramitada y resuelta de acuerdo con las reglas establecidas para este tipo de procesos. Puso de presente que el fallo proferido por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá llegó a su despacho para resolver el grado jurisdiccional de consulta a raíz de la condena impuesta en una sentencia contra La NaciónMinisterio de Transporte. Explicó que el trámite de las acciones de grupo está previsto en la Ley 472 de 1998, cuyo artículo 68 dispone expresamente que en los aspectos no regulados, que no resulten contrarios a las normas de dicha ley, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 386 prevé que las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas. Puntualizó que dado que la norma no excluyó del grado jurisdiccional de consulta a ningún tipo de sentencia y que su última modificación fue hecha cuando ya estaba vigente la Ley 472 de 1998, el referido grado jurisdiccional se torna procedente respecto de los fallos proferidos en acciones de grupo adversos a la nación y no apelados, tal como ocurre en este caso. Aseveró que al actor no se le han vulnerado sus derechos fundamentales porque acudió a la administración de justicia en ejercicio de la acción de grupo, tuvo la

oportunidad de intervenir en todo su trámite y agotó el mecanismo de la eventual revisión de la providencia mediante la cual culminó el trámite de la acción. Resaltó que el simple desacuerdo con una decisión judicial no tiene carácter de vía de hecho que haga procedente la tutela contra una providencia judicial, menos aun cuando la situación fáctica no se encuadra en ninguna de las causales específicas de procedencia, ante el hecho indiscutible de haber operado la caducidad para el ejercicio de la acción de grupo. V.- EL FALLO DE TUTELA IMPUGNADO Mediante sentencia de 19 de junio del año 2014, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela ejercida por el señor Jairo Ortega Osorio actuando en calidad de representante legal de la empresa, Integración de Transportadores Colombianos de Servicio especial Ltda – ITCSE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…).”. Para adoptar tal decisión tuvo en cuenta que la parte actora consideró que sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al “principio de legalidad”, habían sido vulnerados por el Tribunal al admitir el grado jurisdiccional de consulta dentro de la acción de grupo 200800124-01, pues, en su criterio, esta figura jurídica le resulta ajena. Concluyó que no se observó el principio de inmediatez por cuanto el auto que admitió el trámite del grado de consulta, por encontrarlo procedente en las acciones de grupo, se dictó el 13 de junio de 2012 y la solicitud de amparo se

presentó el 20 de septiembre de 2013, es decir luego de transcurridos 1 año y 3 meses, sin que exista una razón válida que justifique la inactividad. VI.- LA IMPUGNACIÓN La Sociedad Integración de Transportadores Colombianos de Servicio Especial Ltda., planteó su desacuerdo con el examen del requisito de inmediatez realizado por el a-quo porque, a su juicio, sí se cumple, al haber agotado hasta el último recurso existente cual es la eventual revisión, cuya solicitud adelantó ante el a-quo y el Consejo de Estado cuyo trámite y decisión ocupó un gran lapso de tiempo. Insistió en que las irregularidades originarias de vías de hecho alegadas en la acción de grupo se relacionan con el grado jurisdiccional de consulta que no resulta procedente y menos aún un recurso de reposición que permitió una decisión contraria a derecho. Solicitó la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia.

VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

VII.1. PROBLEMA JURÍDICO A DILUCIDAR.

Corresponde establecer a la Sala si la acción de tutela presentada contra la decisión proferida el 13 de junio de 2012 por la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de grupo radicada bajo el número 2008-00124-01, que, por vía de reposición, revocó el auto de 14 de mayo de 2012 mediante el cual rechazó el grado jurisdiccional de consulta solicitado por el Ministerio de Transporte, se presentó dentro de un lapso

de tiempo reivindicador del principio de inmediatez propio del medio de defensa previsto en el artículo 86 constitucional. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales, particularmente la inmediatez echada de menos. VII.1.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Evolución jurisprudencial Con ocasión de la tutela instaurada por Nery Germania Álvarez Bello1, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena del Consejo de Estado, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC-10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional. Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia 1 Radicación: 2009-01328. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.

de providencias judiciales, sin importar la instancia y el órgano que las profiera, que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Cabe igualmente resaltar que, mediante sentencia de unificación dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 20142, se sentaron algunas bases hermenéuticas para la interpretación y aplicación de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. VII.1.2. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Atendiendo el nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. En la referida sentencia la Corte consideró que “no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto).

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:

1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. 2 Radicación.: 2012-02201. Consejero Ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a

dejar sin efecto una providencia judicial”.3 Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la

vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los 3 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. requisitos generales y, de ser así, en segundo lugar le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” (Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo) que se encaje en dichos parámetros. VII.1.3. EL CASO CONCRETO VII.1.3.1. Observancia de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El caso sometido a consideración de esta colegiatura sí ostenta relevancia constitucional, pues el debate, en los términos planteados, puede llegar a comprometer derechos fundamentales de la parte actora, como consecuencia de la eventual irregularidad procesal ocasionada por tramitar dentro de una acción de grupo, sin ninguna justificación legal, el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de primera instancia condenatoria de la Nación-Ministerio de Transporte, el cual no está previsto expresamente dentro de la normativa reguladora del trámite de tal acción. Ello nos enfrentaría a la existencia de vías de hecho por defecto material o sustantivo y a la existencia de una irregularidad procesal. En el asunto sub examine la subsidiariedad se encuentra atendida pues se trata de un auto de segunda instancia respecto del cual no viene establecido ningún recurso o medio de defensa judicial ordinario. El requisito de tratarse de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la

decisión adoptada y afectación de los derechos fundamentales se entiende satisfecho bajo el entendido de que resultarían lesionadas garantías fundamentales si el grado de consulta de la sentencia condenatoria proferida contra una entidad del Estado dentro de una acción de grupo, se adelantó sin ningún fundamento objetivo o justificación racional. También está cumplida la exigencia según la cual no debe tratarse de tutela contra tutela, en atención a que la acción prevista en el artículo 86 constitucional se dirige contra sentencia proferida en segunda instancia dentro de una acción de grupo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ahora bien, en cuanto al principio de inmediatez ha de recordarse lo siguiente: Expresamente no existe un término de caducidad fijado para la presentación de la acción de tutela lo que, en principio, permite aseverar que puede ser ejercida en cualquier tiempo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que dada su naturaleza protectora, reivindicadora y cautelar, el amparo de derechos fundamentales que se estiman conculcados debe ser solicitado en un plazo razonable dentro del cual se presuma que su afectación es inminente y realmente con potencialidad de producir un daño palpable e irreparable, pues con ella se persigue la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales. Pensar de otra manera constituye una burla al alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de derechos. La observancia del principio de inmediatez cuando se presenta la acción de tutela contra providencias judiciales es más severa, pues entran en juego la seguridad

jurídica, la cosa juzgada e incluso derechos de terceros. A propósito del tema la Sala estima conveniente recordar los siguientes apartes de la sentencia T-739 de 2010: “En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los perjuicios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”. No existe aún una regla vigente, formal o jurisprudencial, que de manera precisa establezca un término exacto dentro del cual se entiende cumplido el requisito de inmediatez en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales. Jurisprudencialmente, se han establecido algunos factores que deben ser tenidos en cuenta en cada caso concreto, para determinar la razonabilidad del lapso transcurrido

entre la decisión judicial atacada y la interposición de la acción. La Corte ha establecido que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra providencia judicial debe examinar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;4 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.5 Estos factores, ha dicho la Corte, deben valorarse en cada caso particular, con especial atención a las circunstancias y el contexto que rodean la solicitud de protección constitucional. Esta aproximación casuística6 al principio de inmediatez como requisitos de procedibilidad ha llevado, por ejemplo, a que un lapso de seis meses entre la expedición de la providencia atacada y la interposición de la tutela se considere como excesivo y por lo tanto inconsistente con el principio de inmediatez, pero, al mismo tiempo y con base en los mismos factores, se haya podido concluir que un lapso de dos años lo satisface. Todo depende de las circunstancias del caso concreto. La Corte ha permitido lapsos más extendidos entre la providencia atacada y la interposición de la tutela, por ejemplo, en casos de solicitudes de amparo interpuestas por personas pertenecientes a sectores sociales

vulnerables, como las víctimas del desplazamiento forzoso7. (…).” Igualmente, la jurisprudencia constitucional8 ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, los cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular9 así: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un 4 Sentencia SU-961 de 1999 5 Sentencias T-814 de 2004, T-243 de 2008, T-743 de 2008, T-033 de 2010. 6 Entre las sentencias en las que se han aplicado estos criterios, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T420 de 2009. 7 Sentencias T-136 de 2007, T-647 de 2008 y T-867 de 2009, entre otras. 8 Sentencia T-584 de 2011. 9 Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01(IJ). juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono,

minoría de edad, incapacidad física, entre otros.” En el caso bajo estudio, al decir de la parte actora, la decisión motivo de su inconformidad es la contenida en el auto calendado el 13 de junio de 2012. Mediante dicho auto la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió dejar sin efecto la decisión que rechazó la solicitud de tramitar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de acción de grupo y admitió dicha petición. El Tribunal fundamentó su determinación en jurisprudencia del Consejo de Estado10 y de la Corte Constitucional11. De otra parte se advierte que mediante providencia de 25 de octubre de 2012 el Tribunal revocó la sentencia de 17 de noviembre de 2011 que había accedido a las pretensiones de la acción de grupo, por considerar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, dado que el daño se produjo el 25 de septiembre de 2005 y que la demanda se presentó el 25 de abril de 2008. De lo expuesto se tiene, entonces, que si bien la decisión que originó la inconformidad de la parte actora es la contenida en auto del 13 de junio de 2012, mediante la cual se admitió la solicitud de grado de consulta, solo la providencia de 25 de octubre de ese mismo año es la que concreta su reparo en tanto revocó la sentencia de 17 de noviembre de 2011 que había accedido a las pretensiones de la acción de grupo, para en su lugar declarar la improcedencia de dich

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