CE-11001-03-15-000-2013-02073-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02073-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede excepcionalmente La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera (sic) que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto. Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad. Sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta
acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, sentencias de esta corporación, EXP: AC-2006-00691, EXP: AC 2008-00539, EXP: AC 200800720-01, EXP: AC 200801063-01, EXP: AC-2009-00778; EXP: AC-2010-1239 y EXP: 2010-01271. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente si no se cumple con el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Noción y alcance/ INMEDIATEZ - Aspectos que deben tenerse en cuenta para verificar su cumplimiento / NMEDIATEZ - No implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela La Sala advierte que la solicitud de amparo deprecada carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la sentencia de segunda instancia objeto de censura data del 30 de enero de 2013 y fue notificada por edicto desfijado el 11de febrero del mismo año; de manera que para la fecha de presentación de esta acción, esto es, el 23 de septiembre de 2013 habían transcurrido más 7 meses.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable y prudencial…Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Para esta Sección, por
regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad…Por lo anterior, la Sala concluye que el interesado en obtener la protección de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente NOTA DE RELATORIA: Respecto del requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional sentencia T123 de 2007
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02073-00(AC)
Actor: MIGUEL ANGEL CARDONA ALDANA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION C La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Miguel Ángel Cardona Aldana, a través de apoderado judicial, contra la Sección Tercera, Subsección C
del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Miguel Ángel Cardona Aldana, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se tutelen los derechos fundamentales de mi poderdante a un debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2 Se deje sin efectos la sentencia proferida por la SUBSECCIÓN “C” DE LA SECCIÓN TERCERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO el pasado treinta (30) de Enero (sic) de dos mil trece (2013) dentro del proceso contractual impetrado por MIGUEL
ÁNGEL CARDONA contra el FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE
ANTONIO NARIÑO.
3. Como consecuencia de lo anterior, se acojan las pretensiones invocadas en la demanda que se sintetizan de la siguiente manera: 3.1. Se declare que entre el Sr. MIGUEL ÁNGEL CARDONA ALDANA y el FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE ANTONIO NARIÑO existió contrato de interventoria. 3.2. Se condene al FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE ANTONIO NARIÑO al pago de los trabajos realizados por el Ingeniero CARDONA y al daño emergente y lucro cesante que resulten probados con su correspondiente actualización”
2. Hechos Para decidir la controversia, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El señor Miguel Ángel Cardona Aldana, por medio de apoderado judicial, ejerció acción de controversias contractuales contra el Fondo de Desarrollo de la Localidad de Antonio Nariño de Bogotá D.C., con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de consultoría, en los términos previstos por la Resolución 001 de 1994. La Sección Tercera del Tribunal Administrativo en Descongestión con sede en Bogotá, en sentencia del 19 de diciembre de 2000, negó las pretensiones, pues consideró que del acto administrativo aludido en la demanda no se derivaba una relación jurídica contractual, comoquiera que aquel no señaló obligaciones reciprocas a cargo, además de otros elementos esenciales de los contratos estatales. El anterior fallo fue apelado por el demandante. Del recurso conoció la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado que, por sentencia del 30 de enero de 2013, confirmó la decisión recurrida, toda vez que el actor no acreditó la existencia del contrato suscrito con la entidad demandada, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Según el demandante la providencia dictada por el Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales, toda vez que incurrió en vía de hecho por errores sustantivos y fácticos, pues desconoció la jurisprudencia aplicable al caso y no valoró las pruebas que obraban en el expediente.
3. Trámite previo Mediante auto del 7 de octubre de 20131, la tutela fue admitida y notificada a las
partes y al Fondo de Desarrollo Localidad de Antonio Nariño de Bogotá D.C.,
como tercero interesado en las resultas del proceso.
4. Oposición La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado2 solicitó que se desestimaran las pretensiones de la tutela, pues no cumplió con los requisitos exigidos por la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, en la medida en que el fallo acusado no incurrió en vía de hecho, pues analizó todas las pruebas del proceso y sustentó debidamente la tesis jurídica con la que decidió la controversia.
Aseguró que el demandante pretende reabrir las discusiones propias de las instancias del proceso de controversias contractuales y, así, obtener un nuevo pronunciamiento frente a su reclamo, circunstancia que evidencia la 1 Folio 61 y 62. 2 Folios 63 a 70. improcedencia del amparo, “por cuanto como lo ha reiterado insistentemente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juez de tutela, al estudiar si una determinada providencia es una vía de hecho, no puede sustituir a los jueces naturales.” Finalmente, dijo que los argumentos que sirvieron a la Sección Tercera, Subsección C, para dictar la decisión reprochada están en el texto de la sentencia y del hecho de que el actor de tutela no los comparta, no se sigue que exista la vulneración de los derechos alegados.
5. Intervención del tercero con interés
El Fondo de Desarrollo de la Localidad Antonio Nariño de Bogotá3 pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, porque esta acción no sirve para reabrir el debate de las instancias del proceso ordinario, máxime cuando en este
se agotaron todas las etapas procesales de ley; un razonamiento contrario vulneraria el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica sobre los que se funda el Estado de derecho.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera (sic) que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, por tratarse el sub iúdice de una acción de tutela contra providencia judicial, en primer lugar la Sala realizará un estudio sobre su procedencia para luego, de ser el caso, analizar el fondo del asunto, es decir, determinar si la autoridad judicial demanda vulneró con su decisión los derechos fundamentales invocados por el actor. 3 Folios 73 a 75.
1. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los
derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad4. Sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional5. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. 4 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 5 Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos
fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.
2. Caso concreto.
El demandante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la providencia del 30 de enero de 2013, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo deprecada carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la sentencia de segunda instancia objeto de censura data del 30 de enero de 2013 y fue notificada por edicto desfijado el 11de febrero del mismo año6; de manera que para la fecha de presentación de esta acción, esto es, el 23 de septiembre de 20137 habían transcurrido más 7 meses.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda8, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable y prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los
interesados. Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela 6 Como se pudo comprobar en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado 7 Acta individual de reparto visible a folio 59 8 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En el caso concreto, el señor Cardona Aldana solo afirmó que se cumple el requisito de inmediatez porque “…el tiempo que ha transcurrido entre la expedición de la sentencia y la interposición de la presente acción resulta absolutamente razonable y proporcional”9. En esas circunstancias, es claro que el argumento del demandante para acreditar el requisito de inmediatez no es válido, pues no justifica desde algún punto de vista la demora para acudir a la petición de amparo. Por lo anterior, la Sala concluye que el interesado en obtener la protección de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente.
Las anteriores razones son suficientes para denegar por improcedente la acción de tutela instaurada por el actor. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. NIEGÁSE por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Miguel Ángel Cardona Aldana, por conducto de apoderado judicial, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible. 9 Ver folio 14
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Presidente de la Sección Aclara voto