CE-11001-03-15-000-2013-02085-01(AC)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02085-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO – Hurto perpetrado por miembros de la Policía Nacional / HECHO DAÑOSO – Acaecimiento y conocimiento ocurrieron al mismo tiempo / FALLO DISCIPLINARIO - No es el hecho que ocasionó el daño reclamado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Considera el recurrente que la decisión censurada desconoce el precedente del Consejo de Estado, en virtud del cual pueden presentarse eventos en los cuales el conocimiento o concreción del daño se produce solo hasta después del acaecimiento de los hechos, motivo por el cual, la contabilización del término de caducidad se realiza a partir del momento en que alguno de aquellos tenga ocurrencia. (…) Para la acción de reparación directa dicho plazo se encuentra establecido en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de tramitación del proceso, el cual señala que el término deberá contarse desde el día siguiente al acaecimiento de la acción, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente del inmueble. Ahora bien, es cierto que la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha establecido que no siempre se puede determinar con precisión la fecha del hecho dañoso, por lo que en algunos eventos el término de caducidad debe ser contabilizado a partir de la fecha en la que se tiene conocimiento del suceso que
produjo el daño. (…) en la providencia censurada el Tribunal Administrativo del Chocó, consideró que en el caso concreto operó el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto el daño ocurrió en una fecha cierta y determinable que corresponde a la misma en la cual el demandante tuvo conocimiento y la puso en conocimiento de las autoridades competentes, que fue el 19 de enero de 2010. Al respecto se tiene que no es procedente contabilizar el término desde que se dictó fallo de primera instancia en el cual la Policía Nacional sancionó a los policías que se quedaron con los dineros hurtados, toda vez que este no es el hecho que ocasionó el daño reclamado. Cabe destacar que, contrario a lo afirmado por el impugnante, no fue a partir del proferimiento del fallo disciplinario que conoció de la presunta falla en el servicio por parte de la Policía Nacional, por cuanto este se dictó el 7 de febrero de 2012 y el tutelante presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación desde el 17 de enero de 2012, en forma oportuna, esto es, con anterioridad al conocimiento de la decisión sancionatoria, sin que aparezca justificado el motivo por el cual una vez llevada a cabo la audiencia de conciliación y obtenida la certificación correspondiente, tan sólo radicó la demanda el día 9 de abril de 2012.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02085-01(AC)
Actor: OMAR ORTIZ MORANTES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO Se decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante contra la sentencia de 16 de diciembre de 2013, proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, que negó la petición de amparo constitucional. 1.1. Solicitud El 16 de septiembre de 2013, el señor Omar Ortiz Morantes, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Tales derechos los consideró vulnerados por la autoridad judicial mencionada, con ocasión de la providencia de 23 de mayo de 2013 que confirmó el Auto No. 57 de 7 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Quibdó, que declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y la rechazó de plano, por caducidad de la acción de reparación directa incoada en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 1.2. Hechos El peticionario fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos, que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
Que, el 19 de enero de 2010 le fue hurtada la suma de $75.000.000 de su motocicleta que se encontraba parqueada en la Carrera 1º entre calles 20 y 25 de la ciudad de Quibdó. Con fundamento en las investigaciones realizadas se estableció que en el hurto participaron miembros de la Policía Nacional, a quienes la institución les adelantó la correspondiente investigación disciplinaria, en la cual se dictó -el 7 de febrero de 2012fallo sancionatorio de destitución e inhabilidad general. Que, el 17 de enero de 2012, solicitó ante la Procuraduría Judicial Administrativa del Chocó audiencia de conciliación prejudicial, en la cual convocó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, la cual se llevó a cabo el 16 de febrero de la citada anualidad, procediendo a presentar demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, el 9 de abril de 2012. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Quibdó, mediante Auto No. 119 de 3 de mayo de 2012 admitió la demanda, no obstante lo cual, al revisar la legalidad de la actuación dictó la providencia No. 57 del 7 de febrero de 2013 que declaró la nulidad de lo actuado y rechazó de plano la demanda, por caducidad de la acción. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Quibdó que, mediante providencia del 23 de mayo de 2013, la confirmó en su integridad.
Consideró el ad quem que el término de caducidad en la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa, fuente o causa del perjuicio. En el caso concreto el hecho acaeció el día 19 de enero de 2010, motivo por el cual el término de caducidad se empezaba a contar a partir del día siguiente y, en principio, vencía el 20 de enero de 2012, no obstante lo cual se interrumpió con la solicitud de conciliación presentada por la parte actora el 17 de enero de esa anualidad, hasta el 16 de febrero de 2012, fecha en la cual la Procuraduría General expidió la correspondiente certificación de no haberse logrado acuerdo conciliatorio, por lo que el plazo se extendió hasta el 19 del mismo mes y año y la demanda tan sólo se presentó el 9 de abril de 2012. 1.2. Fundamentos de la acción de tutela A juicio del actor, la autoridad accionada incurrió en vía de hecho por cuanto no tuvo en cuenta la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado que establece que en los casos en que no resulte clara la observancia del término de caducidad, debe computarse desde el conocimiento del hecho dañoso y no desde la ocurrencia. Afirmó que si bien en el caso concreto el hurto ocurrió el 10 de enero de 2010, el mismo se perpetró inicialmente por unos menores de edad y fue con posterioridad a este hecho que el actor tuvo conocimiento de que algunos integrantes de la Policía Nacional intervinieron en el mismo.
Aseveró que tan sólo tuvo conocimiento de este hecho “(…) en el mes de febrero de 2012, cuando se profiere el fallo de primera instancia en el cual se declara responsable a los policiales y se les sanciona con destitución e inhabilidad general. De manera que es a partir de ese momento cuando el afectado se entera que en los hechos que causaron el daño o perjuicio hubo participación de los agentes de policía y que por lo tanto hay lugar a reparación por falla en el servicio.”1 1.3. Petición de amparo El accionante solicitó que se dejara sin efectos: “(…) la providencia No. 273 del 23 de mayo de 2013 proferida dentro de la acción de reparación directa de Omar Ortiz Morantes contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Radicado No. 2012-00070. En consecuencia, se revoque la providencia objeto de tutela, y se ordene continuar con el trámite normal del proceso.”2 1.4. Trámite de la acción de tutela En auto de 27 de septiembre de 2013 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó. 1 Folio 11. 2 Folio 6. Asimismo, se vinculó a la presente acción al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Quibdó y a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional3 como terceros con interés directo en el resultado del proceso. 1.5. Contestación de las autoridades judiciales acusadas - Tribunal Administrativo del Chocó Guardó silencio, no obstante encontrarse debidamente notificado.
1.6. Intervención de los terceros vinculados 1.6.1. Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Quibdó El titular del despacho judicial, solicitó que se rechazara por improcedente la acción de tutela; explicó el trámite impreso a la actuación judicial, en la cual al momento de realizar el control de legalidad de la actuación se advirtió que había operado la caducidad de la acción de reparación directa, toda vez que la demanda se presentó por fuera del término de dos (2) años, consagrado por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Advirtió que “(…) se evidencia una actitud temeraria del apoderado de la parte accionante que, sin justificación alguna dejó vencer los términos concedidos por la ley para ejercer la acción de la referencia y pretende ahora por intermedio de una acción de tutela revivirlos, práctica que ha sido prohibida en reiteradas jurisprudencias por el Honorable Consejo de Estado.”4 1.6.2. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional 3 Folio 100. 4 Folio 113. El Secretario General de la Policía Nacional, mediante escrito de 21 de octubre de 2013, solicitó que se negara la acción de amparo constitucional por no advertirse vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. Hizo referencia al fenómeno de la caducidad en el caso concreto; afirmó que los hechos ocurrieron el 19 de enero de 2010, de tal manera que a partir del día siguiente debía empezarse a contabilizar el término de caducidad, sin embargo la demanda tan sólo se presentó el 9 de abril de 2012, encontrándose vencido el
término previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Manifestó que las providencias judiciales dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Quibdó y por el Tribunal Administrativo del Chocó, son respetuosas del ordenamiento jurídico. Advirtió que el actor pretende que el juez constitucional revise lo actuado en el proceso ordinario, como si se tratara de una tercera instancia, cuando aparece claro que las providencias censuradas no incurrieron en vía de hecho.5 1.7. Fallo de primera instancia Mediante fallo de 16 de diciembre de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó la petición de amparo; consideró que el actor no expresó las razones por las cuales considera que la providencia censurada incurrió en vía de hecho, lo cual sería suficiente para negar el amparo. No obstante, analizó el contenido de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó y concluyó que estudió debidamente el presupuesto procesal de la caducidad de la acción de reparación directa, para concluir que la demanda se presentó por fuera del término. 5 Folios 107 a 109. Transcribió la parte motiva de la decisión cuestionada de lo cual concluyó que no es arbitraria y, por lo tanto, no vulnera los derechos fundamentales invocados por el tutelante. 1.8. Impugnación Mediante escrito radicado el 11 de febrero de 2014, el apoderado del actor impugnó el fallo de primera instancia; consideró que la providencia recurrida
incurre en un defecto fáctico, por cuanto no tuvo en cuenta los hechos de la demanda, y en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado para lo cual transcribió apartes de la sentencia de 12 de mayo de 2010, expediente No. 31.528, actor Jairo Albarracín Ferrer contra la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, en la cual la Corporación consideró que pueden presentarse eventos en los cuales el conocimiento o concreción del daño se produce solo hasta después del acaecimiento de los hechos, motivo por el cual, en virtud de los principios pro actione y pro damato, la contabilización del término de caducidad se realiza a partir del momento en que alguno de aquellos tenga ocurrencia. Afirmó que el hecho generador del daño en el caso concreto no es el hurto del dinero sino la actuación de los integrantes de la Policía y concretamente el fallo proferido en el proceso disciplinario adelantado en contra de los mismos que en sede de primera instancia los declaró responsables y los sancionó con destitución e inhabilidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 16 de diciembre de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de
16 de diciembre de 2013, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la solicitud de tutela, para lo cual se analizará si la providencia de 23 de mayo de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, que confirmó el auto No. 57 de 7 de febrero de 2013, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Quibdó, que declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y la rechazó de plano, por caducidad de la acción de reparación directa incoada en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, vulneró los derechos fundamentales del tutelante al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y (iii) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente6, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. 6 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se
hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se
admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 10 Ídem. fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.11 Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por
ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 11 El Consejero Ponente aclaró el voto en la referida providencia, para señalar, entre otros aspectos, que
dichos parámetros no eran otros que los expuestos por la Corte Constitucional y sistematizados en la sentencia C-590 de 2005. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de fecha 23 de mayo de 2013, habiendo sido notificada por estado el 28 de mayo de 2013 y el libelo se presentó el 16 de septiembre de la misma anualidad, en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo del Chocó, proferida en un proceso de reparación directa13, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de
acuerdo con el criterio expuesto en el acápite 2.3 de esta providencia, a juicio de la Sala, no se presenta alguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración de los derechos invocados, tal como se analiza a continuación. El argumento del tutelante se refiere a la indebida contabilización del término de caducidad en el caso concreto, toda vez que -a su juicioel mismo debe contarse desde el fallo de primera instancia de 7 de febrero de 2012 dictado por la Policía Nacional que impuso sanción disciplinaria a los policías que participaron en hecho 13 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. delictivo y no desde la fecha del hecho generador del daño, constituido por el hurto del dinero -acaecido el 19 de enero de 2010-. Considera el recurrente que la decisión censurada desconoce el precedente del Consejo de Estado, en virtud del cual pueden presentarse eventos en los cuales el conocimiento o concreción del daño se produce solo hasta después del acaecimiento de los hechos, motivo por el cual, la contabilización del término de caducidad se realiza a partir del momento en que alguno de aquellos tenga ocurrencia. Tal argumento hace imperativo analizar la caducidad en la acción de reparación directa, figura jurídica que consiste en la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, esto es por exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción. Para la acción de reparación directa dicho plazo se encuentra establecido en el
numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo14, vigente para la época de tramitación del proceso, el cual señala que el término deberá contarse desde el día siguiente al acaecimiento de la acción, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente del inmueble. Ahora bien, es cierto que la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha establecido que no siempre se puede determinar con precisión la fecha del hecho dañoso, por lo que en algunos eventos el término de caducidad debe ser contabilizado a partir de la fecha en la que se tiene conocimiento del suceso que produjo el daño.
14 ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES.
8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. <Inciso adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.
Al respecto ha considerado que en los casos en los que no se puede determinar con exactitud la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, el término de caducidad
debe ser computado a partir del momento en que se tenga pleno conocimiento de la lesión a un bien o interés jurídico.15 Ahora bien, en la providencia censurada el Tribunal Administrativo del Chocó, consideró que en el caso concreto operó el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto el daño ocurrió en una fecha cierta y determinable que corresponde a la misma en la cual el demandante tuvo conocimiento y la puso en conocimiento de las autoridades competentes, que fue el 19 de enero de 2010. Al respecto se tiene que no es procedente contabilizar el término desde que se dictó fallo de primera instancia en el cual la Policía Nacional sancionó a los policías que se quedaron con los dineros hurtados, toda vez que este no es el hecho que ocasionó el daño reclamado. Cabe destacar que, contrario a lo afirmado por el impugnante, no fue a partir del proferimiento del fallo disciplinario que conoció de la presunta falla en el servicio por parte de la Policía Nacional, por cuanto este se dictó el 7 de febrero de 2012 y el tutelante presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación desde el 17 de enero de 2012, en forma oportuna, esto es, con anterioridad al conocimiento de la decisión sancionatoria, sin que aparezca justificado el motivo por el cual una vez llevada a cabo la audiencia de conciliación y obtenida la certificación correspondiente, tan sólo radicó la demanda el día 9 de abril de 2012. Teniendo en cuenta el marco conceptual expuesto y los hechos probados en la
acción de tutela, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, al proferir la providencia que definió el conflicto jurídico planteado en la acción de reparación 15 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de fecha 13 de junio de 2013.M.P. Dr. Enrique Gil Botero. Actor Hermógenes Manzanares contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. directa aplicó en debida forma la norma procesal que consagra el término de caducidad. Así las cosas, de la solicitud de amparo se percibe el inconformismo del accionante frente a la autoridad judicial acusada, al haber confirmado la providencia que rechazó de plano la demanda de reparación directa incoada por el actor contra la Nación - Policía Nacional, de modo que se observa en esta sede que lo pretendido no es otra cosa que reabrir el debate. Por lo anterior y toda vez que no resulta procedente la intervención del Juez Constitucional, la solicitud de amparo constitucional debe negarse, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 16 de diciembre de 2013 que negó la petición de amparo constitucional invocada por el señor Omar Ortiz Morantes, por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente