CE-11001-03-15-000-2013-02086-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02086-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos para su procedencia excepcional Se ha señalado que son presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el
litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega por no demostrar la procedencia de la acción de tutela Observa la Sala que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1 de agosto de 2013, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el hoy actor en tutela, contra la Universidad Popular del Cesar, no desconoce derecho fundamental alguno tal y como lo entiende el accionante, teniendo en cuenta que se profirió respetando el derecho de defensa y contradicción de la entidad demandada, razón por la cual se procederá a negar el amparo de tutela por no encontrarse demostrada la ocurrencia de alguna de las causales de procedibilidad de esta acción contra providencias judiciales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02086-00(AC)
Actor: LUIS GUILLERMO VALLE ARAQUE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Decide la Sala la acción de tutela presentada por Luis Guillermo Valle Araque, contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones El señor Luis Guillermo Valle Araque, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo del Cesar por la decisión adoptada en el auto de 1 de agosto de 2013, dentro de la acción de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el hoy el actor contra la Universidad Popular del Cesar. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se ampare su derecho fundamental al debido proceso; II) se deje sin efectos el auto de 1 de agosto de 2013 dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar; III) se deje en firme el auto de 14 de mayo de 2013 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Valledupar, que resolvió no dar trámite al recurso de apelación interpuesto por la Universidad Popular del Cesar contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2013, por considerarlo bien denegado. Los hechos La parte actora, a través de apoderado expone como fundamento de su solicitud,
los hechos que se resumen a continuación (fls 1 - 11): Indicó que mediante Resolución No. 0398 de 30 de marzo de 2009, el Rector de la Universidad Popular del Cesar declaró insubsistente su nombramiento, en el cargo de Asesor, Código 1020, Grado 11 de la institución educativa. En virtud de lo anterior, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Valledupar, quien mediante sentencia de 18 de marzo accedió a las pretensiones de la demanda. Afirmó que el apoderado de la Universidad Popular del Cesar presentó recurso de apelación contra la referida sentencia, el día 4 de abril de 2013, anexando en fotocopia simple un poder otorgado por el rector de la universidad, sin notas de presentación personal. Agregó que mediante memorial de 18 de abril de 2013, le solicitó al juzgado declarar desierto el recurso de apelación presentado por la parte demandada, en razón a que el poder allegado por el abogado de la Universidad Popular del Cesar carecía de las formalidades previstas en el artículo 84 del C.P.C. Aseveró que el 7 de mayo de 2013 se llevó a cabo audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en cuya diligencia el apoderado de la Universidad Popular del Cesar presentó un poder en original con notas de presentación personal, y el juzgado en esta oportunidad procedió a reconocerle personería para actuar en dicho trámite, en los términos del poder conferido.
Manifestó que mediante auto de 14 de mayo de 2013 el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Valledupar, decidió no darle trámite al recuso de apelación interpuesto por la Universidad Popular del Cesar contra la Sentencia de 18 de marzo de 2013, argumentando que el poder presentado con el recurso no reunía los requisitos de los artículos 65 y 84 del C.P.C. Adujo que luego de surtirse el recurso de reposición contra el auto de 14 de mayo de 2013, el apoderado de la Universidad Popular del Cesar acudió en queja ante el Tribunal Administrativo del Cesar. Señaló que mediante auto de 1 de agosto de 2013 el Tribunal Administrativo del Cesar, revocó el auto de 14 de mayo de 2013, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar y en su lugar concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la Universidad Popular del Cesar contra la sentencia de 18 de marzo de 2013. Considera que la providencia del Tribunal vulnera su derecho al debido proceso, porque acepta que un mandato judicial presentado en fotocopia simple sin nota de presentación personal, tenga plena validez para soportar un recurso de apelación, y además permite que un poder presentado posteriormente a la formulación del recurso, convalide dicha actuación. Finalmente precisa que la providencia acusada incurre en defecto procedimental, porque desatiende las formalidades de los mandatos judiciales previstos en los artículos 65 y 84 del C.P.C, frente al poder aportado con el escrito de apelación por el abogado de la Universidad Popular del Cesar. Intervenciones
Mediante providencia del 25 de septiembre de 2013, se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 71 - 72). Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo del Cesar, (fls 80 – 85), señaló que la acción de tutela es un instrumento judicial, preferente y sumario, establecido en la Constitución para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten afectados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Frente al caso en particular, manifestó que el accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso, argumentando que el Tribunal tomó una decisión contraria a derecho al proferir la decisión de fecha 1 de agosto de 2013, que revocó el auto de 14 de mayo de 2013 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Valledupar el cual no dio tramite al recurso de apelación formulado por la Universidad Popular del Cesar contra la sentencia de 18 de marzo de 2013. Agregó que en la providencia acusada no se observa arbitrariedad o contrariedad con el derecho, pues la decisión se adoptó con fundamentos legales debidamente razonada, valorando cada una de las pruebas allegadas al expediente, bajo el principio de la sana crítica, equidad y justicia. Por lo anteriormente expuesto, solicita negar la acción de tutela impetrada contra la providencia de 1 de agosto de 2013. La Universidad Popular del Cesar, como tercero interesado en las resultas del
proceso, a través de su apoderado judicial, mediante escrito visible a folios 88 a 93, manifestó que encontrándose dentro del término legal formuló recurso de apelación el 4 de abril de 2013, contra la sentencia de 18 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Valledupar. Expresó que por error, con el escrito de recurso de apelación se entregó la fotocopia simple del poder, siendo anexado el documento original en la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, que se celebró el 7 de mayo 2013. Resaltó que del mandato judicial original se puede evidenciar, que el rector de la Universidad Popular del Cesar otorgó poder al abogado Jhon Jairo Díaz Cario, para actuar en el proceso instaurado por el señor Luis Guillermo Valle Araque, y en dicho documento obra nota de presentación personal suscrita por el otorgante en la Notaría Primera del Círculo de Valledupar, el día 3 de abril de 2013, circunstancia que desvirtúa las afirmaciones del actor en tutela, quien dice que el poder se suscribió posteriormente. Explicó que como quiera que la nota de presentación del poder se efectuó dentro del término para presentar la apelación, no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor en tutela. En este sentido, estimó que la providencia de 1 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar se ajustó a derecho, pues revocó la determinación de no darle trámite al recurso de apelación, y en su lugar privilegió el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia frente al derecho
formal, tomando en consideración que este es un mandato Constitucional. Con fundamento en lo anterior, solicita negar el amparo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo del Cesar en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional
que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración
probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del
fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de
tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales
ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86)
incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir el auto de 1 de agosto de 2013, vulneró el derecho al debido proceso, del señor Luis Guillermo Valle Araque.
Caso concreto En síntesis, el accionante plantea la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir el Auto de 1 de agosto de 2013, incurrió en defecto procedimental, al desconocer las normas que regulan las formalidades sobre la presentación de mandatos judiciales, y aceptar el poder presentado por el abogado de la Universidad Popular del Cesar en fotocopia simple sin nota de presentación personal, dándole plena validez para formular el recurso de apelación contra la sentencia de 18 de marzo de 2013. Añadió que el Tribunal vulnera su derecho al debido proceso porque acepta la presentación extemporánea del poder original para convalidar la formulación de la apelación instaurada por la Universidad Popular del Cesar. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia
López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-0077900, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) , 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-0029300, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se destacan a continuación
los siguientes hechos relevantes: El señor Luis Guillermo Valle Araque demandó en n
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