🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2013-02103-00(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-02103-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / COSA JUZGADANo se configura / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NEXO DE

CAUSALIDAD - Probado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Como primera medida, la Sala resolverá lo concerniente al presunto defecto por desconocimiento de la llamada cosa juzgada penal absolutoria, la cual, para la época en la que ocurrieron los hechos, se encontraba definida por el artículo 57 de la Ley 600 de 2000 (…) podemos aseverar con certeza que el motivo para absolver al señor [Z.J] en el juicio penal no se encuadra en ninguno de los supuestos referidos en el artículo 57 de la Ley 600 de 2000, sino que el sentido de este fallo fue producto de una duda razonable por no haberse demostrado plenamente que los proyectiles de bala que lesionaron al cabo [C.P] los hubiere disparado el actor, lo que no significa la ausencia de responsabilidad comprobada con elementos de prueba fehacientes. En este sentido, en el caso concreto no estamos frente a la configuración de cosa juzgada penal absolutoria, pues la razón del fallo del Tribunal Militar no se encuadra en ninguno de los cuatro supuestos taxativos (…) mencionados (…) [E]n lo que respecta al presunto desconocimiento del precedente trazado por el mismo Tribunal, ya que el actor arguyó que en providencia del 15 de abril de 2010 se declaró la falta de prueba del nexo causal, mientras que en el fallo de 19 de abril de 2013 sí se dio por demostrado este

componente de la responsabilidad, la Sala advierte que el cargo tampoco está llamado a prosperar. Lo anterior porque los dos proveídos mencionados se refieren a hechos distintos, ya que en el primero se decidió sobre las lesiones ocasionadas al señor [J.J.A.G] y en el segundo sobre las proporcionadas al cabo [M.A.C.P]. En este sentido, el análisis del nexo causal debió tratarse individualmente y con independencia en ambos procesos, tal y como en efecto se hizo. En consecuencia, no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de un proveído absolutamente caprichoso, arbitrario o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, teniendo en cuenta que el accionante tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones atacadas ahora por vía de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Referencia: 11001-03-15-000-2013-02103-00(AC)

Actor: NELSON ZABALA JOYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela promovida por NELSON ZABALA JOYA contra

el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Nelson Zabala Joya promovió acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la “cosa juzgada” y a la “unidad del ordenamiento jurídico” con la providencia de 19 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, que confirmó la de primer grado y, en este sentido, decidió declarar responsable administrativamente al actor dentro de la acción de reparación directa que el señor Miguel Ángel Castro Pava instauró en contra de la Policía Nacional, proceso en el que el señor Zabala Joya fue llamado en garantía, con base en los hechos que se exponen a continuación: El demandante manifestó que, el 30 de marzo de 2002, un grupo de policías, en el cual se encontraba él y el cabo Miguel Ángel Castro Pava, instalaron un retén de rutina para motocicletas en el municipio del Guamo, Tolima. Señaló que un individuo de nombre John Jairo Arias Guzmán atravesó el retén, con una motocicleta que llevaba la placa en un lugar poco visible, sin hacer caso a las indicaciones de los policías para que detuviera su vehículo y se procediera a realizar el control. Consecuentemente, inició con sus compañeros la persecución del sospechoso, el cual reaccionó imprimiéndole mayor velocidad a su motocicleta, hasta que fue alcanzado por el patrullero Vicaña y el cabo Miguel Ángel Castro Pava, contra

quien se abalanzó el motociclista para agarrarle su fusil de dotación. Indicó que, durante el forcejeo entre estos dos individuos, se produjo un tiroteo con el cual resultaron heridos el señor Arias Guzmán y el policía Castro Pava, pero adujo que no existe prueba de que los disparos los haya efectuado él, pues no era el único policía en la escena. Narró que, el señor Arias Guzmán y su familia instauraron proceso de reparación directa, en el cual, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante proveído de 17 de octubre de 2008, declaró al Estado responsable por los hechos ocurridos el 30 de marzo de 2002 en el municipio del Guamo, Tolima y, en consecuencia, ordenó que la institución indemnizara al demandante y su familia en dicho proceso por los perjuicios causados aquel día. En consecuencia, refirió que se dio inicio al proceso penal en su contra, por las lesiones personales culposas proporcionadas a los señores Arias Guzmán y Castro Pava, el cual fue fallado por el Tribunal Superior Militar, con sentencia del 30 de septiembre de 2009, en el que fue absuelto. Señaló que, con posterioridad, la Policía Nacional impetró acción de repetición en su contra para que resarciera los perjuicios a los cuales fue condenada la institución en el proceso de reparación directa instaurado por el señor Arias Guzmán, la cual fue fallada por el Tribunal Administrativo de Tolima, que, mediante providencia de 15 de abril de 2010, negó la condena con fundamento en que no se logró probar su responsabilidad a título de culpa grave o dolo, por falta

de pruebas. Indicó que, después de todo lo ocurrido, el señor Castro Pava incoó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, por los mismos hechos anteriormente relatados, en contra de la Policía Nacional, proceso en el cual la entidad demandada lo llamó en garantía y, ulteriormente, el mismo Tribunal Administrativo de Tolima, confirmó la providencia de primera instancia y, en consecuencia, declaró probada la responsabilidad del Estado y condenó al actor a resarcir el perjuicio. PETICIÓN En consecuencia propuso las siguientes pretensiones: “1. TUTELAR los derechos fundamentales a (sic) Debido Proceso (artículo 29 de la Constitución), a debido proceso (sic), cosa juzgada, unidad del ordenamiento jurídico a favor del ciudadano NELSON ZABALA JOYA

2. DEJAR SIN EFECTOS la providencia de DIECINUEVE (19) DE ABRIL DE 2013

PROFERIDO (sic) POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, dentro del proceso de reparación directa de MIGUEL ANGEL (sic) CASTRO PAVA contra (sic) policía nacional y llamado en garantía (sic)

NELSON ZABALA JOYA (RAD. 2004-698)

3. ORDENARLE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, que como consecuencia del amparo concedido y de la decisión tomada en el numeral anterior, se sirva expedir providencia de reemplazo (sic), AGOGIENDO la existencia de cosa juzgada y precedente judicial y la duda razonable, que determina la ausencia de responsabilidad por falta de prueba del nexo causal declarando no responsable a mi representado dentro del trámite de

llamamiento de (sic) garantía seguido, dentro del proceso de reparación directa de MIGUEL ANGEL (sic) CASTRO PAVA Y OTROS contra la Policía Nacional Rad. (RAD. 2004-698)” Como fundamento de sus pretensiones, el actor argumentó, en primer lugar, que el fallo atacado incurrió en defecto fáctico por desconocer la cosa juzgada penal absolutoria. Sobre este punto, consideró que, independientemente de la autonomía de las distintas jurisdicciones, existen eventos en los que hay decisiones de la justicia penal que tienen efectos erga omnes y por lo tanto deben ser respetadas por todos los otros jueces de la república. Arguyó que a esta figura se la conoce como la cosa juzgada penal absolutoria, que surge cuando el juez penal determina que la conducta causante del perjuicio no fue realizada por el sindicado, o que sí fue causada por este, pero en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa, por lo que no se puede condenarle en otro proceso distinto, sea civil o administrativo, pues ya existe cosa juzgada sobre una verdad procesal que todo juzgador debe respetar. Argumentó que en su caso, la justicia penal militar determinó que no se probó la relación de causalidad entre la conducta del actor y el perjuicio sufrido por el señor Castro Pava, a saber, no se demostró que aquel hubiera disparado el arma que causó la lesión de este, por lo que no podía el juez administrativo en el proceso de reparación directa considerar lo opuesto y condenarlo. Como segundo punto, consideró que el Tribunal Administrativo de Tolima violó su

propio precedente e incurrió en defecto fáctico al dar por demostrado el nexo causal que lo inculpó, existiendo una duda razonable sobre este tema. En este sentido, adujo que la misma corporación accionada, dentro del proceso de repetición que inició la Policía Nacional en su contra y que hizo tránsito a cosa juzgada, negó la pretensión de condenarlo en consideración a que no existió ni dolo ni culpa grave en su actuar, pero, posteriormente, en el proceso que culminó con la providencia que ahora ataca, lo condenó, sin importar que el proceso versa sobre los mismos hechos del anterior y sin dar una explicación razonable para apartarse de su propia jurisprudencia. OPOSICIÓN El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué, por intermedio del Juez Cesar Augusto Delgado Ramos, allegó informe sobre los hechos y pretensiones de la tutela. En este, argumentó que no existió violación a los derechos fundamentales invocados por el actor, por cuanto al interior del proceso de reparación directa se respetaron las etapas procesales, el derecho de defensa de las partes y se dio prevalencia al derecho sustancial, así como se realizó en forma debida el análisis probatorio y se tuvieron en cuenta todos los razonamientos pertinentes. Adicionalmente, adujo que la tutela no cumplió con el requisito de la inmediatez, pues la providencia atacada fue proferida 5 meses antes de que el actor radicara la acción de amparo. El Tribunal Administrativo de Tolima, por intermedio del Magistrado Jaime Alberto Galeano Garzón, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, pues no se probó ningún defecto en el que pudiera haber incurrido la

sentencia atacada. Para ello, arguyó que los procesos adelantados al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo son independientes de las decisiones efectuadas en actuaciones de tipo penal y disciplinario, por lo que las calificaciones hechas en estos últimos no tienen incidencia dentro del proceso administrativo. Asimismo, consideró que el Tribunal no violó su propio precedente, pues la sentencia de la acción de repetición, allegada al proceso cuestionado, se falló de acuerdo a hechos distintos a la que decidió el caso aquí cuestionado, ya que en una se discutió con relación a los perjuicios causados al señor Jhon Jairo Guzmán, y en la otra los ocasionados al señor Miguel Ángel Castro Pava. Por último, indicó que la tutela no puede servir como una tercera instancia y que, los argumentos que el actor esgrimió en el escrito de solicitud de amparo, los debió realizar al interior del proceso ordinario, cosa que no hizo. La Secretaría General de la Policía Nacional, como tercero interesado en el proceso, solicitó que se rechazara la acción de amparo. Argumentó que la sentencia atacada fue dictada por el juez según su propio criterio jurídico, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial. Asimismo, consideró que la acción penal es una figura sustancialmente distinta a la acción administrativa, por lo que cada juez natural dentro del respectivo proceso tiene autonomía para decidir con base en el alcance que le dé a las normas de contenido. De igual forma, arguyó que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, por cuanto el accionante dejó transcurrir más de 5 meses desde que se profirió el fallo

que ahora busca dejar sin efectos, lo que sugiere que no existe perjuicio irremediable o vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor. Miguel Ángel Castro Pava, obrando como tercero interesado en las resultas del proceso, solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela. Como fundamento, consideró que el actor pretende crear una tercera instancia dentro de un proceso debidamente ejecutoriado en el que se le respetaron todas las garantías procesales y en el que pudo intervenir mediante apoderado para aportar y controvertir pruebas. Adicionalmente, adujo que no existe cosa juzgada respecto de la conducta del actor, por cuanto una cosa es su responsabilidad frente a los perjuicios causados al señor Arias Guzmán y otra es en cuanto a los causados al señor Castro Pava. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero

de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho.

De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera

que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de

evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, el accionante solicitó que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, a la “cosa juzgada” y a la “unidad del ordenamiento jurídico” y, en consecuencia, que se revocara la providencia de 19 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, que confirmó el fallo de primera instancia y, por consiguiente, decidió declararlo responsable administrativamente, dentro de la acción de reparación directa que el señor Miguel Ángel Castro Pava instauró en contra de la Policía Nacional y en donde el actor fue llamado en garantía.

En tal sentido, argumentó que la providencia atacada incurrió en i) defecto fáctico por desconocer la cosa juzgada penal absolutoria, y en ii) defecto por violación al precedente trazado por el mismo tribunal accionado al haber dado por demostrado el nexo causal que lo inculpó, existiendo una duda razonable sobre este tema. Corresponderá a la Sala determinar si la providencia atacada incurrió en al menos uno de los defectos endilgados. Como primera medida, la Sala resolverá lo concerniente al presunto defecto por desconocimiento de la llamada cosa juzgada penal absolutoria, la cual, para la época en la que ocurrieron los hechos, se encontraba definida por el artículo 57 de la Ley 600 de 2000 de la siguiente forma: “La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa.” En este sentido, la misma disposición limitaba el efecto erga omnes de este tipo de providencias a los cuatro casos consagrados taxativamente en dicho artículo, a saber, (i) que se hubiera demostrado que el perjuicio no se realizó; (ii) que estuviere probado que el sindicado no cometió la conducta; (iii) que el daño se hubiere causado como consecuencia del uso de la legítima defensa; o, por último, (iv) que se hubiera llevado a cabo en razón al estricto cumplimiento de un deber legal. Esto significa que, en el resto de circunstancias en las que se dictara sentencia

penal absolutoria, como por ejemplo cuando la absolución fuere producto de una duda razonable4 a favor del sindicado, la acción civil podría iniciarse o proseguirse y, por demás, el juez de esta jurisdicción tendría que realizar el análisis subjetivo de la conducta del implicado, a la luz de las disposiciones de su materia. Ahora bien, en el fallo proferido por el Tribunal Superior Militar el 30 de septiembre de 2009, se encuentra consignado el siguiente argumento, que es aquel que sirve de base para emitir la decisión absolutoria a favor del señor Zabala Joya5: “Puestas así las cosas, de las pruebas reseñadas en precedencia, surge claro, y sobre ello no existe polémica, que evidentemente el CT. ZABALA JOYA el día de los hechos disparó su arma de dotación, una pistola, porque además de los 4 “Manifiesta el censor que el Tribunal, para negar ese instituto, aplicó la jurisprudencia, como criterio auxiliar de la actividad judicial, cuando ha debido someterse a la ley. El planteamiento supone, tratándose de la violación directa de una norma de derecho sustancial, que en el punto el recurrente acepta las conclusiones fácticas y probatorias del sentenciador. Concretamente, que la preclusión del asunto criminal en favor de GUILLERMO RODRÍGUEZ URUEÑA, obedeció a que “no se despejaron las dudas acerca de la responsabilidad penal (…) y no porque el hecho no hubiera sucedido, o el denunciado no fuera su causante, o por ser resultado de un hecho fortuito o una fuerza mayor, o el cumplimiento de un deber legal o de un acto de legítima defensa”.

Luego, si el in dubio pro reo no se subsumía en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 57 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos, como constitutiva de cosa juzgada penal absolutoria con efectos erga omnes, de inmediato advierte la Corte, sin más, que el Tribunal no pudo incurrir en el error iuris in judicando que se le imputa, porque jamás negó ese postulado a partir de lo considerado en la jurisprudencia. Al contrario, la alusión que a ésta hizo simplemente fue para resaltar que, respecto de los efectos del anotado principio, en ella se “tiene sentado que la ‘absolución’ debe obedecer a las circunstancias previstas por el legislador”. Por supuesto, el mismo precepto, con la modificación que para entonces le introdujo el artículo 8º de la Ley 81 de 1993, señaló los casos restrictivos en que la cosa juzgada penal absolutoria surte efectos sobre lo civil, al decir que la acción de reparación no puede iniciarse ni proseguirse “cuando se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa”. Relativo a la materialidad de la conducta, se entiende que si al sindicado no se le puede atribuir, bien por inexistente, ya por no haberla realizado, ninguna indemnización es dable reclamarle, pues en principio, el daño únicamente debe repararlo quien lo ha causado. Lo mismo debe decirse, en términos generales, en los casos de antijuridicidad, como

ocurre en las otras dos hipótesis, pues si el comportamiento se ajustó al estricto cumplimiento de un deber legal, nada habría que reprochar, precisamente por no ser ilícito, y si fue típico penalmente, la legítima defensa lo justifica. En todo caso, pese a que el censor no señala en cuál de esos cuatro supuestos se subsumía el in dubio pro reo, el Tribunal, desde esa perspectiva, no pudo incurrir en el error puramente jurídico que se le enrostra, porque la absolución derivada de la incertidumbre probatoria no es lo mismo que total inocencia, sino ausencia de diligencia del Estado en demostrar con certeza la responsabilidad penal del inculpado. En otras palabras, la duda razonable no equivale a inexistencia del hecho, ni a que el sindicado no lo cometió, mucho menos a que la conducta causante del perjuicio obedeció al cumplimiento estricto de un deber legal o a que se encontraba justificada, sino simplemente denota que el implicado debe ser absuelto por no haberse esclarecido su responsabilidad. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte tiene explicado que la “absolución por duda en estricto sentido no equivale a justicia, pues que ese estado de vacilación impide conocer lo realmente acaecido y, por tanto, debe ser aplicada como remedio extremo, último, toda vez que ni la víctima ni el procesado pueden quedar plenamente satisfechos, en tanto la declaración hecha no se fundamenta en la certeza, en la plena convicción”. Por esto, agrega, la “duda, como fundamento de la absolución, es admisible única y exclusivamente cuando al juez le es imposible dilucidar

probatoriamente lo realmente acaecido, porque no puede equipararse la exoneración de responsabilidad con fundamento en que el Estado no pudo probarla, a la declaración de inocencia”?.” (Negrilla por fuera del texto original). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 30 de agosto de 2010, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. 5 Ver folio 209 del expediente. testimonios que así lo indican aquel lo acepto francamente, tanto en la indagatoria como en la diligencia de reconstrucción de los hechos, no obstante lo anterior, emerge una duda insalvable, en torno a si fueron los proyectiles que el oficial percutió con su pistola los que lesionaron al SI. CASTRO PAVA MIGUEL y al joven ARIAS GUZMÁN JHON JAIRO (…)”. (Negrilla por fuera del texto original). Más adelante en la misma sentencia, se expresó lo siguiente6: “(…) aunque no se desconoce que existe una alta probabilidad de que el acusado haya podido ser el causante de dichas lesiones, es indiscutible que de las pruebas no emerge certeza en torno a la autoría de las mismas y de su responsabilidad, y en estas condiciones por mandato expreso del artículo 396 del Código Penal Militar, no es posible emitir sentencia condenatoria, imponiéndose la aplicación del apotegma universal in dubio pro reo, consagrado en el artículo 209 ibídem, según el cual, toda duda que surja en el proceso se resolverá a favor del procesado cuando no haya modo de eliminarla.”. De este modo, podemos aseverar con certeza que el motivo para absolver al señor Zabala Joya en el juicio penal no se encuadra en ninguno de los supuestos

referidos en el artículo 57 de la Ley 600 de 2000, sino que el sentido de este fallo fue producto de una duda razonable por no haberse demostrado plenamente que los proyectiles de bala que lesionaron al cabo Castro Pava los hubiere disparado el actor, lo que no significa la ausencia de responsabilidad comprobada con elementos de prueba fehacientes. En este sentido, en el caso concreto no estamos frente a la configuración de cosa juzgada penal absolutoria, pues la razón del fallo del Tribunal Militar no se encuadra en ninguno de los cuatro supuestos taxativos anteriormente mencionados. Aunado a lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado, determinó que, distinto a lo que ocurre con el proceso civil, en materia administrativa los conceptos de culpa y dolo deben ser analizados utilizando elementos propios de este campo del derecho, lo que conduce a que los efectos de la sentencia penal no sean obligatorios para el juez de lo contencioso administrativo. 6 Ver folio 211 del expediente. Al respecto, dicha Sección, en sentencia de 31 de julio de 1997, C.P. Ricardo Hoyos Duque, declaró que: “De aquí se desprende que si bien los conceptos de culpa penal y culpa civil pueden equipararse, el juez administrativo al momento de apreciar la conducta del funcionario público para determinar si ha incurrido en culpa grave o dolo, no debe limitarse a tener en cuenta únicamente la definición que de estos conceptos trae el Código Civil referidos al modelo del buen padre de familia para establecerla por comparación con la conducta que en abstracto habría de esperarse del “buen servidor público”, sino que deberá referi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...