CE-11001-03-15-000-2013-02104-00(AC)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02104-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Evolución jurisprudencial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad / DEFECTO ORGANICO - Noción Respecto del defecto orgánico, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se configura cuando el juez que toma la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello; la cual se presenta cuando, el fallador se abroga competencias distintas a las otorgadas por la Constitución o por la ley, o, toman decisiones por fuera del término otorgado para ello…para establecer la vulneración del debido proceso por la ocurrencia de un defecto orgánico, corresponde al juez de tutela verificar la actuación procesal cuestionada para determinar si, funcional y temporalmente, el fallador de instancia contaba con competencias para ejercerla.
NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. En sesión del 23 de agosto de 2012, la Sección Primera acogió los parámetros establecidos en la C-590 de 2005, requisitos generales de procedencia y
requisitos o causales especiales de procedibilidad, en el estudio de la acción de tutela contra providencia judicial. Sobre la configuración del defecto orgánico, ver: Corte constitucional, sentencia T-267 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. DEBIDO PROCESO - Procede amparo porque la providencia cuestionada incurrió en defecto orgánico / APELACION - Límites / COMPETENCIALímites del Juez de segunda instancia El Tribunal en la providencia acusada no analizó las características del auto de 24 de mayo de 2007 que se presentaba como título ejecutivo, y que era el asunto a resolver en el recurso; toda vez que el objeto del mismo era determinar si, con la providencia presentada como título recaudador se podía o no librar mandamiento de pago. Sin embargo, el Tribunal omitió realizar dicho examen y, en cambio, se dedicó a realizar un análisis de fondo respecto del resto de las piezas procesales que, por demás, corresponden al proceso ejecutivo del cual la actora pretende la acumulación del que quiere iniciar con base en el Auto de 24 de mayo de 2007; circunstancia que, en efecto desborda las competencias con las que cuenta el juez que desata el recurso de alzada, al que únicamente le está permitido pronunciarse sobre el asunto materia de la apelación. Por tanto, lo único sobre lo que al Tribunal le correspondía pronunciarse era sobre las características del Auto de 24 de mayo de 2007 y si, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, prestaba mérito ejecutivo o no, para proceder a revocar o confirmar el proveído de primera instancia que había negado el mandamiento de
pago. En tal virtud, cuando el Tribunal se aparta del tema sobre el cual tiene competencia para pronunciarse y se inmiscuye en asuntos que no son objeto del recurso de apelación, está excediendo las competencias asignadas al juez de segunda instancia. encuentra la Sala que en el sub lite se configura el defecto orgánico alegado, y, en consecuencia, procede la acción de amparo para proteger el derecho al debido proceso de la actora, vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la providencia cuestionada en sede constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 306
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02104-00(AC)
Actor: EULIN GOMEZ PAEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A Procede la Sala a decidir la tutela interpuesta por la señora EULIN GÓMEZ PÁEZ, a través de apoderado, contra la providencia de 11 de julio de 2013 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la Administración de
Justicia.
I.1. A través de apoderada, la señora EULIN GÓMEZ PÁEZ presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia, al proferir el Auto de 11 de julio de 2013, que decidió la apelación contra el auto de 25 de julio de 2012, proferido por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, por el cual se negó el mandamiento de pago solicitado. I.2.- La vulneración de los derechos son inferidos por el actor, en síntesis, de los siguientes hechos: I.2.1. Refiere que, la señora EULIN GÓMEZ PÁEZ, a través de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de declarar la nulidad de la Resolución No. 01939 proferida por la Contraloría Distrital de Bogotá, el día 28 de septiembre de 1998, por la cual se declaraba insubsistente de su cargo a la actora. I.2.2. Dentro del expediente No. 1999-0807 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia el 02 de diciembre de 2004, declarando la nulidad de la resolución demandada y condenando a la Contraloría Distrital a pagar la correspondiente indemnización. I.2.3. Explica que, en cumplimiento del fallo, la Contraloría Distrital reintegra a la accionante y para el pago de la indemnización expide la Resolución No. 1793 del 29 de noviembre de 2006 por la suma de 569733.033 millones de pesos, que los
canceló el 15 de diciembre de ese mismo año. No obstante lo anterior, con el pago referido la Contraloría desatendió lo ordenado en la sentencia del Tribunal, porque descontó la suma de 241551.668 millones, con el argumento de que correspondía a lo devengado por la señora EULIN GÓMEZ PÁEZ en otra entidad del distrito, durante el tiempo que duró por fuera de la Contraloría. I.2.4. Menciona que, a efecto de recuperar el descuento no autorizado, se inició proceso ejecutivo cuyo trámite se inició ante el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, donde libraron mandamiento de pago. Además, debido a que no se habían indexado las sumas pagadas, se solicitó corrección del fallo por error de omisión ante el Tribunal que había proferido el fallo de condena, que mediante Auto de 24 de mayo de 2007 ordenó corrección que obliga a la indexación, adicionando los términos del numeral 4º del fallo original de la condena. I.2.5 Para el cumplimiento de la adición del fallo referido en el numeral precedente, la Contraloría Distrital, el 25 de octubre de 2010 (cinco años después de haber quedado en firme el fallo de condena), expidió la Resolución 1557 ordenando pagar la indexación de la indemnización a la señora EULIN GÓMEZ PÁEZ, por la suma de 192691.946, cantidad que comprendía la indexación desde la fecha de ejecutoria de la sentencia (4 de junio de 2005), más intereses de mora sobre el valor de la indexación desde aquella fecha hasta el 11 de noviembre de 2006; con
lo que, en criterio de la actora, se desconocían los intereses causados de los años 2007 a 2010, fecha en la que realizó efectivamente el pago. I.2.6 Para el pago de esos intereses insolutos, la accionante interpuso demanda de ejecución, que se acumuló al ejecutivo que se venía tramitando ante el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, cuyo título de recaudo era el Auto de 24 de mayo de 20071. El Juzgado negó el mandamiento de pago de los intereses reclamados con el argumento de que el Auto de 24 de mayo de 2007 no prestaba mérito ejecutivo porque la obligación no se había hecho exigible para ese momento y que la suma reclamada era indeterminada. La actora impugnó esta providencia, recurso que fue resuelto el 22 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmando en su totalidad el proveído del Juzgado. I.2.7. De esa providencia, se solicitó aclaración, la cual fue negada el 09 de febrero de 2012. I.2.8. Afirma que, una vez regresó el expediente al Juzgado, se corrigieron las falencias iniciales que presentaba la solicitud de acumulación y se efectuó nuevamente en junio de 2012, actuación que fue decidida por el Juzgado, el 25 de julio de 2012, en el mismo sentido que lo había hecho en la primera ocasión. I.2.9. La actora recurre el auto del juzgado y, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto de 11 de julio de 2013, confirmó la providencia.
I.2.10. Arguye la actora, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la providencia acusada en sede de tutela, con total desconocimiento de las pruebas y los fundamentos jurídicos expuestos, incurrió en los defectos fáctico y orgánico, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la Administración de Justica. 1 Auto por el cual se ordenó corregir el fallo en el sentido de ordenar la indexación y el pago de intereses de mora que se causaren. I.3.1. Argumenta la violación al debido proceso, en que, sin fundamento alguno, el Tribunal desconoció que el Auto de 24 de mayo de 2007, por el que se adicionó la sentencia de 02 de diciembre de 2004, en el sentido de ordenar la indexación de la indemnización y el pago de los intereses; hace parte integral del fallo de segunda instancia, y que, al igual que éste, constituye título ejecutivo y, por tanto, no podía negar el mandamiento de pago. La vulneración al debido proceso es, además, reconocida en el salvamento de voto de una magistrada miembro de la Sala que negó el mandamiento de pago, en el que expresamente establece que el Tribunal al resolver el recurso sobre el auto de mandamiento de pago, en lugar de limitarse a establecer la existencia de la exigibilidad del crédito, desbordó el ámbito de sus competencias al entrar a resolver de fondo una controversia que ni siquiera se había trabado, y terminó resolviendo de fondo al analizar la Resolución 1557 de 2012 (con la que la Contraloría ordenó el pago de la indexación y los intereses), y llegar a conclusión de que ya la pretensión había sido satisfecha.
Considera la actora que, con ello, el Tribunal desconoció las normas del debido proceso al pronunciarse por fuera de las pretensiones del recurso interpuesto.
En consecuencia solicita: “ – Declarar la nulidad del auto proferido por la Sección Segunda Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 11 de julio de 2013, que resuelve un recurso de apelación contra auto que negó librar mandamiento de pago en ejecutivo de EULIN GÓMEZ PÁEZ, contra la CONTRALORÍA DISTRITAL, por las razones anotadas.
Como efecto de lo anterior, se ordene a la Sección Segunda Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que aboque nuevamente el estudio del recurso, lo resuelva ciñéndose exclusivamente a los hecho y normas pertinentes, sin consideraciones subjetivas y caprichosas, y respetando los derechos fundamentales que están siendo violadas. (…)” II-. TRÁMITE DE LA TUTELA II.1. Mediante proveído de 01 de noviembre de 2013, se admitió la presente acción y, en consecuencia, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionado y, por tener interés directo en las resultas del proceso, a la Contraloría Distrital. II.2. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO Realizadas las notificaciones, los vinculados intervinieron con los argumentos que, a continuación, se resumen: II.2.1. INTERVENCIÓN DE LA CONTRALORÍA DE BOGOTÁ, D.C. Mediante escrito de 03 de diciembre de 2013, la doctora ILMA BURGOS DUITAMA,
apoderada especial de la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ, D.C., tercero con interés, allegó contestación de la tutela, en la que pone de manifiesto que la acción de amparo resulta improcedente porque ésta no se puede utilizar como una instancia paralela a los procesos que se tramitan ante la jurisdicción ordinaria. Explicó que, tampoco procede como mecanismo transitorio porque no se encuentran acreditadas las características para que se entienda configurado un perjuicio irremediable. Luego, refiere jurisprudencia sobre la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, en las que se determina que ésta solo procede en casos excepcionales y con el cumplimiento de los requisitos determinados por la sentencia C-590 de 2005, los cuales, no se presentan en este caso. Concluye solicitando se desestimen las pretensiones y se niegue la tutela impetrada. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto).
Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto). Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. III.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Resulta bien conocida la evolución jurisprudencial que ha tenido el tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sección Primera de esta Corporación inveteradamente fue partidaria de tramitar esta acción en primera y segunda instancia, cuando en ella se controvirtieran providencias judiciales por supuestas vías de hecho, al punto que, en diversas oportunidades, se llegó a conceder el amparo solicitado cuando se concluyera que la decisión estaba afectada con dicho vicio, verbigracia en sentencia de 23 de enero de 1997 (Rad.: AC - 4329, Consejero Ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñóz) y con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional C – 543 de 1º de octubre de 1992, se admitió la posibilidad de
estudiar la acción de tutela contra providencias judiciales siempre y cuando se estuviera en presencia del presupuesto antes señalado. Asimismo, en sentencia de 13 de diciembre de 1999 (Rad.: AC-9183, Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se reiteró, que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo era procedente ante la existencia de una vía de hecho, agregando que ello ocurriría cuando la misma obedecía al capricho o arbitrariedad de quien la profirió. Con ponencia del mismo Consejero se accedió a la tutela en la decisión del 13 de junio de 2002 (Rad.: AC-1124), lo anterior en razón a que la sentencia desconoció el alcance de lo dispuesto en la providencia C-470 de 25 de septiembre de 1997 (Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero). Dicha decisión también se fundamentó en la sentencia T-842 de 2001 (Magistrado Ponente: Dr. Alvaro Tafur Galvis), según la cual se configura vía de hecho por el no acatamiento de los fallos de constitucionalidad proferidos por la Corte Constitucional. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o
actuación. Solo, excepcionalmente, en los casos en que una providencia judicial vulneraba el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala había venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no contara con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados. Sobre el particular y entre otras, se encuentra la sentencia del 14 de julio de 2005 (Rad.: 2005-00501, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se tuteló el derecho de acceso a la Administración de Justicia de los actores, dejando sin efecto los proveídos que rechazaron la demanda y el recurso de apelación proferidos dentro de un proceso de reparación directa y, en su lugar, se dispuso que se rehiciera la actuación “teniendo en cuenta que se trataba de un proceso de única instancia en el que la admisión o el rechazo de la demanda (que no resuelve la suspensión provisional) debe resolverlo el ponente”. Recientemente, con ponencia del Dr. Marco Antonio Velilla, radicado 2012-00117, se accedió al amparo del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, dejando sin efectos el auto que rechazó la demanda y el que lo confirmó, por la ocurrencia de un defecto material o sustantivo, cuando el juez solicita el cumplimiento de requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en un asunto exceptuado por la normas de tal trámite. Ahora bien, y con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery
Germania Alvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC-10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional. Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Atendiendo el nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr.
Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. En la referida sentencia la Corte consideró que “no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto). Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:
1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.
2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que
generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial” (Sentencia de 3 de septiembre de 2009,
Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido
engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8. Violación directa de la Constitución.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. III.4. El caso concreto Pretende la parte actora, que se ampare el derecho fundamental al debido
proceso y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la providencia de 11 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente No. 2010-00387-01, al haber incurrido en defecto orgánico por desbordar la competencia del juez de segunda instancia para resolver un recurso. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. Encuentra que, efectivamente se cumplen, en razón a que: (i) se invoca la vulneración de un derecho de orden fundamental como es el del debido proceso, asunto que tiene relevancia constitucional; (ii) la actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía (interpuso el recurso de apelación contra el auto que negó el mandamiento de pago, el cual fue confirmado); (iii) la acción de amparo se presentó dentro de un término razonable, toda vez que fue radicada el 24 de septiembre de 2013, es decir, dos meses después de la notificación (24 de julio de 2013) del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el expediente 2010-00387-01, que confirmó el auto que negó el mandamiento de pago; (iv) la irregularidad manifestada por la accionante es de naturaleza procesal (falta de competencia del juez), que de ser cierta, afecta la decisión de fondo porque tiene un efecto decisivo y determinante en la providencia
cuestionada; (v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y (iv) no se trata de una sentencia de tutela sino de una providencia en un proceso ejecutivo. Como consecuencia de lo anterior, se revisará si se cumple alguno de los requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. La parte actora alega que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en el defecto orgánico por haber desbordado su competencia al resolver sobre asuntos ajenos al recurso interpuesto. Respecto del defecto orgánico, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se configura cuando el juez que toma la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello; la cual se presenta cuando, el fallador se abroga competencias distintas a las otorgadas por la Constitución o por la ley, o, toman decisiones por fuera del término otorgado para ello. Así, la Corte Constitucional en sentencia T-267 de 20132, respecto de la configuración del defecto orgánico, explicó: “5. Defecto orgánico El artículo 29 superior fija en su inciso segundo la garantía constitucional del juez natural, a partir de la cual se establece quién es el idóneo por designio constitucional o legal, de asumir el conocimiento de determinados asuntos. En esa medida, se instaura como derecho fundamental la garantía de que las personas solo puedan ser juzgadas por el competente previamente fijado, en atención a que, de un lado, toda competencia debe ser reglada, y de otro,
por cuanto este es uno de los fundamentos del derecho al debido proceso. Con apoyo en este precepto constitucional, jurisprudencialmente se ha determinado, desde los albores de esta corporación, que se está en presencia de un defecto orgánico en aquellos eventos en los qu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.