CE-11001-03-15-000-2013-02125-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02125-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Evolución jurisprudencial La Constitución Política en el artículo 86 consagró una acción especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados. No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo 6 del Decreto No. 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propone como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el que será valorado por el juez constitucional según las circunstancias en las que se encuentre el actor con el fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo…esta Sala en una apertura progresiva de admisión excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, cuando la lesión se atribuye a una decisión judicial, ha venido sosteniendo que solo en situaciones muy especiales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, individualmente considerado o en conexidad con el
derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, es admisible que la tutela constituya el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o transgredidos, imponiéndose en estos eventos ampararlos para garantizar la justicia material inherente a la dignidad humana. Al paso del tiempo, el 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación proferida por importancia jurídica, adoptó la tesis de la admisibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencie que contienen atropello a derechos fundamentales…En el presente, en consonancia con esta tesis de unificación que debe acatarse, la Sala considera que a fin de determinar si acomete el estudio de fondo con el objeto de establecer si la providencia judicial quebranta derechos fundamentales, es necesario verificar, previamente, en cada caso, que se encuentren presentes parámetros básicos que conciernen a: i) inexistencia de otros medios de impugnación judiciales ordinarios y extraordinarios; ii) que se haya ejercido la tutela dentro de un tiempo razonable a partir de cuando comenzó a padecerse la vulneración del derecho fundamental; iii) que no se trate de tutela contra decisión de tutela; iv) que la materia o el asunto en el que radica la alegada transgresión sea de relevancia constitucional; y, v) que el solicitante haya alegado el quebrantamiento del derecho fundamental en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Entonces, solo si estas exigencias se encuentran superadas, la Sala abordará el fondo del reclamo que la
solicitud de tutela presente, examen que se circunscribirá al sustento jurídico en el que se soporte la amenaza y/o el quebrantamiento de los derechos fundamentales que se aleguen. Si la causa, motivo o razón a la que se atribuye la transgresión es de tal entidad que incide directamente en el sentido de la decisión, y no representa reabrir el debate de instancia ni implica intervención del juez de tutela en aspectos propios de la autonomía del juez natural, y se llegaren a encontrar afectados los derechos fundamentales invocados por el actor, será del caso adoptar las medidas necesarias para corregir tal situación
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre la sentencia de unificación que aceptó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, ver la siguiente providencia de esta corporación, EXP: 11001-03-15-000-2009-0132801, C. P.: María Elizabeth García González ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una instancia para controvertir las decisiones que el juez natural del asunto haga en virtud del principio de autonomía En el sub examine la entidad territorial tutelante controvierte la providencia dictada el 28 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A…Se concluye entonces que la alegación del ente territorial tutelante obedece entonces a estar en desacuerdo con el análisis y con la conclusión hermenéutica a la que llegó el Tribunal al interpretar el alcance del Decreto 1919 de 2002, para confirmar la decisión del a quo, el cual accedió a
las pretensiones que instauró el señor Cortés Bernal contra las Resoluciones Nos. 0578 del 5 de marzo de 2012 y 0665 de 10 de mayo de 2012. Que además, lo que pretende la parte actora con la instauración de esta tutela es reabrir un debate de instancia, toda vez que en la sentencia cuestionada se observa que no solamente se basó en el Decreto 1042 de 1978, que fue declarado exequible, sino en otras normas tales como los Decretos 1919 de 2002 artículo 1, y 1045 de 1978 artículo 17, lo que condujo al fallador de instancia a confirmar y acceder a las súplicas de la demanda, para anular los actos administrativos antes referenciados y ordenar al departamento de Cundinamarca que reconociera y pagara al actor la bonificación por servicios prestados. Entonces de aceptarse como válida esta argumentación para considerar que la providencia que se tutela quebrantó el derecho fundamental alegado sería un desacierto que implicaría desconocer la autonomía del juez natural, partiendo del señalamiento que consagra el artículo 228 Constitucional, en determinar los alcances de la ley
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02125-00(AC)
Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION
SEGUNDA - SUBSECCION A
Procede la Sala a resolver la tutela formulada, por intermedio del apoderado judicial del departamento de Cundinamarca, en ejercicio de la solicitud de amparo consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El departamento de Cundinamarca, por intermedio de apoderado, ejerció acción de tutela con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con ocasión de la providencia del 28 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “A”, que confirmó la sentencia del Juzgado 22 Administrativo de Oralidad de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda que el señor Víctor Julio Cortés Bernal, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, incoó en contra del departamento de Cundinamarca.
A título de amparo constitucional solicitó: “[…] 2.Que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, de 28 de agosto de 2013 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento No. 20120130 cuyo demandante es el señor VICTOR JULIO CORTES BERNAL. 3.Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, a dar aplicación al precedente judicial establecido por la Corte Constitucional, sentencia C-402 de 3 de julio de 2013, de
acuerdo a la parte resolutiva de la sentencia C-634 de 2011 y el precedente establecido por el Consejo de Estado que se ha dictado en concordancia con la sentencia de la Corte ya mencionadas, con base en los argumentos que se exponen en el presente documento (sic)”(fl.1).
2. Hechos Sostiene el apoderado de la entidad territorial tutelante que el señor Víctor Julio Cortés Bernal, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el aquí tutelante a efectos de obtener el reconocimiento y pago de una bonificación por servicios prestados.
Que en fallo del 7 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado 22 Administrativo de Oralidad de Bogotá, se accedió a las súplicas de la demanda y se ordenó al departamento de Cundinamarca, liquidar y pagar al demandante, la bonificación por servicios pretendida. La entidad territorial demandada interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”, mediante sentencia del 28 de agosto de 2013, en el sentido de confirmar la decisión del a quo. Para esto, consideró que “en un principio la bonificación por servicios prestados fue creada sólo para los empleados públicos del orden nacional y que la citada bonificación es factor salarial para efectos de liquidar otras prestaciones. Pero como se expone en párrafos precedentes el Decreto 1919 de 2002 equiparó el régimen prestacional de los servidores públicos territoriales con los nacionales, por lo que siendo así, la bonificación por servicios prestados que en un comienzo fue dispuesta para los empleados públicos nacionales se le debe reconocer a la
parte actora en su calidad de empleado público del orden territorial, así mismo ha precisado esta Sala que las prestaciones sociales tienen la connotación de cubrir las contingencias del trabajador que se originen durante la relación laboral”.
3. Sustento de la vulneración A juicio de la entidad territorial tutelante, la providencia censurada vulneró su derecho fundamental al debido proceso por desconocer la sentencia C-402 de 2013 de la Corte Constitucional que declaró exequible el artículo 1° del Decreto 1042 de 1978, e indicó que el régimen salarial allí contenido aplica para los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y no puede extenderse a aquellos del orden territorial.
4. Trámite de la solicitud de amparo La demanda de tutela fue presentada ante esta Corporación y por auto del 10 de octubre de 2013 se inadmitió, dentro del término concedido la entidad territorial tutelante subsanó su solicitud y el 12 de noviembre de 2013 se admitió y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” y como tercero con interés al señor Víctor Julio Cortés Bernal (fls.
94-96).
5. Argumentos de defensa 5.1. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca La Magistrada Ponente de la sentencia censurada de la Sección Segunda, Subsección “A” manifestó que la acción de tutela es improcedente porque fue proferida con acato al ordenamiento jurídico.
Indicó que el reconocimiento allí efectuado no deviene de una interpretación extensiva del Decreto 1042 de 1978 incorporando bajo sus efectos por favorabilidad o igualdad a los empleados públicos del orden territorial como lo
quiere dar a entender la parte accionante, sino que se dio en cumplimiento del artículo 1° del Decreto 1919 de 20021. Pese a lo anterior, señaló que “teniendo en claro lo reafirmado por la Corte Constitucional en sentencia C-402 de 2013, esto es, que el campo de aplicación del Decreto 1042 de 1978 son los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, es que resulta procedente la remisión efectuada por la norma transcrita, en cuanto dispuso que empleados públicos del orden territorial como el señor VÍCTOR JULIO CORTÉS BERNAL gozan del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y por tanto tiene derecho a percibir la bonificación por Servicios” (fls. 108-109)
6. Víctor Julio Cortés Bernal como tercero con interés El señor Cortés Bernal, por conducto de su apoderado, arguyó que “la sentencia objeto de tutela no se basó en la inconstitucionalidad de la expresión del orden nacional del Decreto 1042 de 1978, sino que lo hizo con base en otro conjunto de normas que permiten deducir el derecho de los trabajadores territoriales a devengar la bonificación por servicios prestados, como lo son la Ley 4 de 1992, el Decreto 1919 de 2002, Decreto 708 de 2009; Decreto 1045 de 1978 y el mismo 1 Artículo 1° “A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles departamental, Distrital y Municipal, a las
Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional”. Decreto 1042 de 1978”, normas que en conjunto le permitieron al fallador otorgar el derecho. Adujo que la sentencia objeto de censura en ninguna parte se remite a la inconstitucionalidad o no del Decreto 1042 de 1978, sino que analizó otras normas, principalmente el Decreto 1919 de 2002, de lo que concluyó que es posible reconocer el derecho a la bonificación por servicios prestados de los servidores públicos territoriales. En vista de lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela (fls. 103-105).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política en el artículo 86 consagró una acción especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados.
No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo 6 del Decreto No. 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propone
como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el que será valorado por el juez constitucional según las circunstancias en las que se encuentre el actor con el fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo. La Sala anticipa que la presente solicitud de amparo se rechazará por improcedente ya que se dirige a cuestionar y a que se deje sin efecto una decisión judicial. Para efectos de sustentar esta decisión, la Sala se ocupará de estudiar en primer lugar, la evolución en el Consejo de Estado de la tesis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, para luego analizar el caso concreto.
1. De la evolución en el Consejo de Estado de la tesis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales En una primera época esta Corporación Judicial, incluso la Sección Quinta, consideró improcedente el empleo de la tutela como instrumento judicial idóneo para dejar sin efectos o para modificar providencias judiciales. Entre otros motivos, como esencial razón, porque se estimó que el trámite y definición del proceso judicial ordinario dentro del cual fueron proferidas las providencias censuradas era prueba fehaciente de que el conflicto o el reclamo, contó con el debate y la definición judicial idónea y eficaz por el juez natural competente, pues operó el “medio de defensa judicial” existente para el efecto, situación que según mandato del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, hace que en estos eventos el mecanismo de la tutela no proceda.
También, frente a este tema, tomó en consideración que la Corte Constitucional pese a que en sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que consagraban el ejercicio de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales contra decisiones judiciales, seguidamente abrió camino a la tutela contra providencias judiciales con la creación jurisprudencial de la teoría de la vía de hecho en sus diferentes modalidades2, que con posterioridad perfeccionó con la elaboración de la teoría de las causales genéricas de procedibilidad (defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución)3. Así, esta Sala en una apertura progresiva de admisión excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, cuando la lesión se atribuye a una decisión judicial, ha venido sosteniendo que solo en situaciones muy especiales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, es admisible que la tutela constituya el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o transgredidos, imponiéndose en
2 En relación con la vía de hecho de las providencias judiciales puede consultarse, entre muchas otras la sentencia T-162 de 1999 de la Corte Constitucional. 3 Al respecto véase la sentencia T 949 de 2003, M.P: Eduardo Montealegre Lynett. estos eventos ampararlos para garantizar la justicia material inherente a la dignidad humana. Al paso del tiempo, el 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación proferida por importancia jurídica, adoptó la tesis de la admisibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencie que contienen atropello a derechos fundamentales. Sostuvo que en tales casos el juez de tutela debe adentrarse en el examen de fondo de la situación. Al respecto, luego de realizar un detenido recuento histórico de las posiciones asumidas por las diferentes secciones sobre esta materia en los últimos años, precisó: “(…) De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten
violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”4 (subrayas de la Sala). En el presente, en consonancia con esta tesis de unificación que debe acatarse, la Sala considera que a fin de determinar si acomete el estudio de fondo con el objeto de establecer si la providencia judicial quebranta derechos fundamentales, es necesario verificar, previamente, en cada caso, que se encuentren presentes parámetros básicos que conciernen a: i) inexistencia de otros medios de impugnación judiciales ordinarios y extraordinarios; ii) que se haya ejercido la tutela dentro de un tiempo razonable a partir de cuando comenzó a padecerse la vulneración del derecho fundamental; iii) que no se trate de tutela contra decisión de tutela; iv) que la materia o el asunto en el que radica la alegada transgresión sea de relevancia constitucional; y, v) que el solicitante haya alegado el quebrantamiento del derecho fundamental en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. 4 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, radicado: 11001-03-15000-2009-01328-01, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Entonces, solo si estas exigencias se encuentran superadas, la Sala abordará el fondo del reclamo que la solicitud de tutela presente, examen que se circunscribirá al sustento jurídico en el que se soporte la amenaza y/o el quebrantamiento de los derechos fundamentales que se aleguen. Si la causa, motivo o razón a la que se atribuye la transgresión es de tal entidad
que incide directamente en el sentido de la decisión, y no representa reabrir el debate de instancia ni implica intervención del juez de tutela en aspectos propios de la autonomía del juez natural, y se llegaren a encontrar afectados los derechos fundamentales invocados por el actor, será del caso adoptar las medidas necesarias para corregir tal situación.
2. Examen de estos presupuestos en el caso concreto En el sub examine la entidad territorial tutelante controvierte la providencia dictada el 28 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, que confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 22 Administrativo de Oralidad de Bogotá, la cual fue favorable a las pretensiones del señor Víctor Julio Cortés Bernal5.
A su juicio, dicha providencia vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en tanto que desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional en su sentencia C-402 de 2013, que declaró exequible el artículo 1° del Decreto 1042 de 1978 e indicó que el régimen salarial allí contenido aplica para los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y no puede extenderse a aquellos del orden territorial. Para comenzar con el estudio de los parámetros esenciales para que sea viable abordar de fondo la tutela por estar dirigida contra providencia judicial, se advierte lo siguiente: i) Que el amparo fue solicitado dentro de un plazo razonable respecto de la decisión de segunda instancia que se enjuicia, esto es, la providencia de 28 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda – Subsección “A”6; ii) Que por tratarse de una sentencia de segunda instancia, no existe medio de impugnación ordinario para controvertirla; 5 La referida providencia se profirió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó contra las Resoluciones Nos. 0578 de 5 de marzo de 2012 expedida por la Secretaría de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca mediante la cual se negó el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados y de la Resolución No. 0665 del 10 de mayo de 2012 que confirmó la anterior. 6 La tutela se interpuso el 25 de septiembre de 2013 iii) Que la solicitud no se dirige contra una sentencia de tutela. En cuanto al aspecto específico de la providencia al que el ente territorial atribuye la vulneración que alega a su derecho fundamental al debido proceso, la Sala encuentra que pese a que se señala transgredido este derecho, en realidad la censura no recae sobre un debate de orden superior, sino que pretende controvertir la decisión de segunda instancia, en tanto considera que al confirmarse la decisión inicial de reconocer y pagar la bonificación por servicios prestados al señor Cortés Bernal con fundamento en el Decreto 1919 de 2002 siendo empleado del nivel territorial, se desconoció la sentencia C-402 de 2013 de la Corte Constitucional que declaró exequible los artículos 1°, 31, 45, 50, 51, 58 y 62 del Decreto 1042 de 1978. Se concluye entonces que la alegación del ente territorial tutelante obedece entonces a estar en desacuerdo con el análisis y con la conclusión hermenéutica a la que llegó el Tribunal al interpretar el alcance del Decreto 1919 de 2002, para
confirmar la decisión del a quo, el cual accedió a las pretensiones que instauró el señor Cortés Bernal contra las Resoluciones Nos. 0578 del 5 de marzo de 2012 y 0665 de 10 de mayo de 2012. Que además, lo que pretende la parte actora con la instauración de esta tutela es reabrir un debate de instancia, toda vez que en la sentencia cuestionada se observa que no solamente se basó en el Decreto 1042 de 19787, que fue declarado exequible, sino en otras normas tales como los Decretos 1919 de 2002 artículo 1° 8 , y 1045 de 19789 artículo 17, lo que condujo al fallador de instancia a confirmar y acceder a las súplicas de la demanda, para anular los actos administrativos antes referenciados y ordenar al departamento de Cundinamarca que reconociera y pagara al actor la bonificación por servicios prestados. Entonces de aceptarse como válida esta argumentación para considerar que la providencia que se tutela quebrantó el derecho fundamental alegado sería un 7 Decreto que fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-402 de 2013 y que a criterio del ente territorial fue la que se desconoció. 8 Por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial. Artículo 1°: “A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y
Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional”. 9 Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. desacierto que implicaría desconocer la autonomía del juez natural, partiendo del señalamiento que consagra el artículo 228 Constitucional, en determinar los alcances de la ley. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la tutela conforme a lo expuesto en líneas anteriores. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Declarar la improcedencia de la acción de tutela, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifícar a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- De no ser impugnada la presente providencia, Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente