CE-11001-03-15-000-2013-02125-01(AC)-2014

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-02125-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Evolución jurisprudencial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALRequisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad Si bien, el artículo 86 de la Constitución Política no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cursado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional… De este modo, aun cuando existe claridad meridiana sobre el hecho que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como un juez de instancia, la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales (artículo 5 C.P.) y de promover condiciones adecuadas para su amparo también frente a actuaciones procedentes del poder judicial, llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admite el uso de la acción de

tutela para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no pueden tenerse por pronunciamientos judiciales. Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia y a la verificación de las causales específicas de procedibilidad definidas. En relación con los requisitos generales de procedencia se ha señalado que son requisitos o presupuestos generales de procedencia de la acción, en síntesis, los siguientes, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional: (i) Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los

derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En lo atinente a las causales específicas de procedibilidad se ha manifestado igualmente que representan causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: a. Defecto orgánico. b. Defecto procedimental absoluto. c. Defecto fáctico. d. Defecto material o sustantivo. e. Error inducido. f. Decisión sin motivación. g. Desconocimiento del precedente. h. Violación directa de la Constitución.

NOTA DE RELATORIA: En relación a la acción de tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-813 de 2007, T555 de 2009, T-549 de 2009, SU-819 de 2009, y T-268 de 2010.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Procedencia cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales Aun cuando por varios años el criterio mayoritario al interior del Consejo de Estado fue reacio a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 con ponencia del a Doctora María Elizabeth García González, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten

violatorias de derechos fundamentales, siempre que se den los requisitos o presupuestos de procedencia y causales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-0132801(AC), MP. María Elizabeth García González.

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA - Requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial aplicable como criterio independiente, únicamente, por la Corte Constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Concepto y propósito en la Corte Constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Análisis se realiza por el juez constitucional de instancia en armonía con los demás requisitos de procedencia En la mecánica de protección de los derechos fundamentales los jueces constitucionales deben pronunciarse y enviar sus fallos a la Corte Constitucional para su eventual revisión como órgano constitucional de cierre. Los Magistrados de la Sala de Revisión podrían, en principio, seleccionar providencias para revisión sin motivación expresa y según su criterio. Jurisprudencialmente la Corte ha establecido los requisitos generales de procedencia, antes mencionados, entre los

cuales ha señalado el criterio de relevancia constitucional que apunta a fijarle a los Magistrados de la Sala de Revisión ciertos lineamientos para escoger o seleccionar sentencias para dichos efectos. La relevancia constitucional de la Corte hace referencia a que eventualmente, puede escoger, sin miramiento a la cantidad o tema de las sentencias, alguna o algunas de mayor o menor importancia, que al ser revisadas, en su calidad de órgano constitucional de cierre, pueda aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como órgano de instancia de tutela, acogió la Sentencia C-590 de la Corte Constitucional en esta materia y tomó como referencia los requisitos generales y especiales de procedibilidad previstos por dicha Corporación, entre ellos, la referida relevancia constitucional que a propósito al resolver la impugnación de sentencias esta Sección ha venido analizando con sumo cuidado en cada caso en particular. No obstante para la Sección resulta irrelevante estudiar como causal propia y autónoma de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales, la RELEVANCIA CONSTITUCIONAL a la que se refiere la jurisprudencia referente porque ésta tiene su propia justificación y dinámica en el estudio que realiza la Corte Constitucional para efectos de seleccionar o no, para REVISION un determinado fallo de tutela, mientras que la Sección, estudia en armonía con los demás elementos generales y particulares de procedibilidad, dentro del marco de la Sentencia C-590/ 2005, en ejercicio de su funciones de Juez Constitucional de

instancia, la EVENTUAL VIOLACION DE UN DERECHO FUNDAMENTAL Y SU CONSECUENTE AMPARO que es su propia relevancia o importancia constitucional.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de mayo de 2013,

exp. 08001-23-33-000-2013-00008-01(AC), C.P. Guillermo Vargas Ayala. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Concepto Este defecto se origina cuando la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de jurisprudencia… para establecer la procedencia de la acción de tutela cuando se aduce para ello la violación del precedente jurisprudencial, se hace absolutamente necesario, primero, que éste sea un verdadero precedente, y no sea una providencia aislada cuyo sentido ha sido refutado en pronunciamientos posteriores; y segundo, que la decisión de apartarse de ese precedente carezca de los fundamentos jurídicos necesarios para entenderla como un ejercicio legítimo de la autonomía e independencia que la Constitución garantiza a todos los jueces de la República, esto es, debe tratarse de una determinación caprichosa o arbitraria, desprovista de la argumentación razonada y suficiente que la jurisprudencia exige en estos supuestos. Por ello en cada caso concreto se debe hacer un examen sobre la razonabilidad de la argumentación desarrollada en la sentencia que sea atacada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 230

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar sentencia T-808 de 2007 de la

Corte Constitucional. DEFECTO SUSTANTIVO - Noción Se configura cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular, ver sentencias T-125 de 2012 y SU539 de 2012 de la Corte Constitucional.

BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS - Sólo aplica para empleados del orden nacional / BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS - Factor salarial En el caso concreto la parte demandante invoca como vulnerado el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-402 de 2013… La existencia de una diferenciación de los regímenes prestacionales y salariales de los trabajadores de los distintos niveles no solo es una distinción que tiene origen y un sólido sustento constitucional, sino que además constituye una decisión que en virtud de lo reconocido por el artículo 243 de la Carta y de lo resuelto por la Corte Constitucional en la precitada sentencia C-402 de 2013 ostenta el valor de cosa juzgada constitucional… No es posible hacer extensiva la bonificación por servicios prestados a los empleados de un orden distinto al nacional en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1919 de 2002 por cuanto dicho precepto extendió el régimen prestacional y no salarial, y la bonificación es un factor

salarial. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada extendió reconocimiento de bonificación por servicios prestados a empleado del orden territorial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Desconocimiento de los efectos erga omnes y la cosa juzgada constitucional de la sentencia C-402 de 2013 / DEFECTO SUSTANTIVO - Configuración: interpretación indebida de las normas aplicables al caso / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcedencia por incurrir en vulneración al derecho al debido proceso del Departamento de Cundinamarca / PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Transgresión La Sala observa que la providencia atacada además de que desconoció lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-402 de 2013, tal como lo señaló el actor, incurrió en un defecto sustantivo al interpretar de manera errónea el Decreto 1919 de 2002… al actuar de este modo el Tribunal obró de manera abiertamente irrazonable, pues además de ignorar los efectos derivados de lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-402 de 2013, contravino el tenor literal tanto del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, que expresamente califica la bonificación por servicios prestados como factor salarial, como del Decreto 1919 de 2002, que extiende a los empleados públicos de las entidades territoriales únicamente el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Y así mismo desconoce la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo, que al tiempo que ha reiterado el

carácter salarial de dicha bonificación, ha indicado que el Decreto 1919 de 2002 es claro al señalar que lo que se extenderá a los empleados de los demás órdenes distintos del nacional es solamente el régimen de prestaciones sociales y no el régimen salarial. Con este proceder el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desbordó el margen legítimo de interpretación de las normas aplicables al caso que se desprende de la garantía constitucional de la autonomía judicial e incurrió en un supuesto habilitante del amparo excepcional que ofrece la acción de tutela frente a providencias judiciales. Al basar su decisión en una interpretación evidentemente irrazonable de las normas aplicables al caso, por cuanto desconoce los efectos erga omnes y la cosa juzgada constitucional de lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-402 de 2013, y se aparta tanto de la literalidad de las normas aplicadas como de la comprensión que de ellas se ha hecho por parte de la jurisprudencia administrativa, el operador judicial desconoció los límites que le fijan la Constitución y la Ley a su discrecionalidad interpretativa y atenta tanto contra el principio de legalidad como contra el debido proceso. PRINCIPIOS DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL - Límites Los principios de autonomía e independencia judicial no pueden entenderse como una habilitación para que los jueces den cualquier interpretación a las normas aplicables al caso, al punto de desconocer con ello su sujeción a los mandatos superiores.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 - ARTICULO 1 / DECRETO 1919

DE 2002

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar: sentencia SU-539 de 2012 de la

Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02125-01(AC)

Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDIMARCA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la providencia proferida en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el trámite de la acción de tutela instaurada por el Departamento de Cundinamarca contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por haber proferido la Sentencia de 28 de agosto de 2013, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Víctor Julio Cortés Bernal contra el demandante porque a su juicio violó su derecho fundamental al debido proceso.

I.- ANTECEDENTES 1.1. Hechos relevantes. 1.1.1.- Víctor Julio Cortés Bernal entabló acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Departamento de Cundinamarca con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados. 1.1.2.- En primera instancia conoció el Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el cual accedió a las pretensiones formuladas e hizo extensiva la bonificación solicitada a los empleados del orden territorial.

1.1.3.- Frente esta decisión, el Departamento de Cundinamarca interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 28 de agosto de 2013 confirmó el fallo de primera instancia aduciendo que había lugar a reconocer en cabeza de Víctor Julio Cortés Bernal la bonificación por servicios prestados teniendo en cuenta que cuando el Decreto 1919 de 2002 ordenó hacer extensivo el régimen prestacional de los empleados del orden nacional a los de los demás órdenes pretendió incluir además, los conceptos que constituyen factor salarial como es la citada bonificación. El Departamento de Cundinamarca argumenta que con esta decisión se está desconociendo el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional que mediante Sentencia C-402 de 2013 declaró exequible la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1° del Decreto 1042 de 1978 en el entendido de que es plenamente válido que exista la diferenciación de los regímenes prestacionales y salariales de los distintos niveles nacional, departamental y municipal sin que ello vulnere el principio de igualdad. 1.2. La solicitud y sus pretensiones. La parte demandante presentó acción de tutela contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. En su escrito de solicitud de tutela la parte actora formuló las siguientes peticiones: “1. Tutelar el derecho fundamental del Departamento de Cundinamarca, al debido proceso consagrado en la Constitución Política.

2. Que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de 28 de agosto de 2013 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del No. 2012-0130 cuyo demandante es el señor VICTOR JULIO CORTES

BERNAL.

3. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, a dar aplicación al precedente judicial establecido por la Corte Constitucional, sentencia C-402 de 3 de julio de 2013, de acuerdo a la parte resolutiva de la sentencia C-634 de 2011 y el precedente establecido por el Consejo de Estado que se ha dictado en concordancia con la sentencia de la Corte ya mencionadas (sic), con base en los argumentos que se exponen en el presente documento”. 1.3. Fundamentos de la solicitud de Tutela.

Adujo la parte actora que el Tribunal violó su derecho fundamental al debido proceso desconocer la posición de la Corte Constitucional según la cual la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1° del Decreto 1042 de 1978 es exequible. En consecuencia solicitó en sede de tutela dejar sin efectos la sentencia del 28 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en consecuencia, ordenarle emitir un nuevo pronunciamiento en orden a negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.4. Manifestación de los interesados. 1.4.1.- Víctor Julio Cortés Bernal, demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho alegó:

1.4.1.1.- Que no es cierto que la sentencia atacada haya desconocido el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional pues para adoptar la decisión no se basó en la supuesta inconstitucionalidad de la expresión “del orden nacional” sino en un conjunto de normas que permiten deducir el derecho de los trabajadores territoriales a devengar la bonificación por servicios prestados como es la Ley 4ª de 1992, el Decreto 1919 de 2002, el Decreto 708 de 2009, el Decreto 1045 de 1978 y el Decreto 1042 de 1978. 1.4.1.2.- Que los empleados públicos del nivel territorial tienen derecho a percibir la bonificación por servicios prestados y que, aún en caso de duda, debería resolverse de conformidad con el principio de favorabilidad. 1.4.1.3.- Que en la actualidad el Departamento de Cundinamarca les reconoce y paga la bonificación por servicios prestados a unos servidores públicos mientras que a otros no, lo que genera una situación de desigualdad entre sus propios servidores. 1.4.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca contestó: 1.4.2.1.- Que el reconocimiento efectuado en la sentencia atacada no deviene de una interpretación extensiva del Decreto 1042 de 1978 sino que se fundamenta en la remisión legal que efectúa el artículo 1° del Decreto 1919 de 2002 cuando ordenó extender el régimen prestacional de los empleados del orden nacional a los de los demás órdenes. 1.4.2.2.- Que la Corte Constitucional aclaró que el campo de aplicación del

Decreto 1042 de 1978 son los empleados públicos del orden nacional, por lo que resulta procedente la remisión efectuada en la norma antes señalada, que hace alusión a que las personas que se encuentren en los casos allí previstos (como es el caso de Víctor Julio Cortés Bernal) gozarán del régimen de prestaciones sociales de los empleados del orden nacional. 2.5. La decisión impugnada. La Sección Quinta de esta Corporación resolvió negar el amparo de tutela con base en los siguientes argumentos: 2.5.1.- Que la alegación del demandante obedece a su desacuerdo con el análisis y decisión del Tribunal al interpretar el alcance del Decreto 1919 de 2002 y no a la vulneración de derechos fundamentales. 2.5.2.- Que lo que pretende el ente territorial es reabrir el debate de instancia toda vez que la sentencia cuestionada no se basó únicamente en el Decreto 1042 de 1978 sino en otras normas como el Decreto 1919 de 2002 y 1045 de 1978. 2.5.3.- Que de aceptarse la procedencia de la acción de tutela se estaría desconociendo la autonomía del juez natural en lo que respecta a la facultad de determinar los alcances de la ley. 2.6. La impugnación. La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de la Sección Quinta de esta Corporación reiterando los argumentos del escrito de tutela. Agregó que el Tribunal incurre en un error al equiparar el factor salarial y prestacional cuando tanto la Ley como la jurisprudencia han dilucidado que se trata de nociones distintas.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 en materia de competencia para conocer de las acciones de tutela interpuestas contra decisiones judiciales y en armonía con el Acuerdo No. 55 del 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación a la acción de tutela interpuesta contra la Sentencia de 28 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Víctor Julio Cortés Bernal contra el demandante. 3.2. Problema jurídico. En el caso sub examine, el problema jurídico se circunscribe a dilucidar: i) Si procede la acción de tutela contra las providencias judiciales que accedieron a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Víctor Julio Cortés Bernal en contra del aquí demandante, y ii) de ser procedente, determinar si con dicha decisión se violaron los derechos fundamentales cuya protección pide el demandante. Para tal efecto, se estudiará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales haciendo: 1) Una revisión de los presupuestos y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia; 2) un examen del cumplimiento de los requisitos o presupuestos de procedencia; 3) un estudio de las causales de procedibilidad en el caso concreto; y 4) con base en las

anteriores consideraciones se entrará a definir su procedencia particular en este caso. 3.2.1. Los presupuestos y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales establecidas por la jurisprudencia constitucional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cursado, desplazando al juez natural o usurpando sus

competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional. Según lo sostenido por la Corte Constitucional en este pronunciamiento el juez de tutela: No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales (negrillas fuera de texto). Esta misma preocupación por el desquiciamiento de las garantías judiciales que ofrece el sistema normativo y por la anulación práctica de disposiciones constitucionales como las que sancionan la existencia de jurisdicciones autónomas, separadas y especializadas en el conocimiento de determinados asuntos, llevó a que en este mismo fallo la Corte Constitucional indicara que “no

encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”. De este modo, aun cuando existe claridad meridiana sobre el hecho que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como un juez de instancia, la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales (artículo 5º C.P.) y de promover condiciones adecuadas para su amparo también frente a actuaciones procedentes del poder judicial, llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no pueden tenerse por pronunciamientos judiciales. Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados “requisitos

generales de procedencia” y a la verificación de las “causales especificas de procedibilidad”1 definidas. En relación con los “ requisitos generales de procedencia ” se ha señalado que son requisitos o presupuestos generales de procedencia de la acción, en síntesis, los siguientes, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional: (i) Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En lo atinente a las “causales específicas de procedibilidad”2 se ha manifestado igualmente que representan causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

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