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CE-11001-03-15-000-2013-02126-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-02126-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Desconocimiento del precedente / DESCONOCIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD - Configura el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial / BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS - Sólo aplica para servidores del orden nacional de conformidad con la C-402 de 2013 Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución. En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza que la comunidad tiene de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma. Corolario de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de

precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales, siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello. Para que se pueda establecer la procedencia de la acción de tutela por violación del precedente horizontal, es necesario que el precedente que se alega desconocido, verdaderamente se constituya como tal, esto es, que no se trate de jurisprudencia aislada. Para poder determinar este requisito, el juez de tutela debe centrar su análisis en la constatación de la razonabilidad de la sentencia atacada… El Departamento de Cundinamarca censura la providencia de 29 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual le ordenó reconocer y pagar al señor Guillermo Castañeda Velosa, en calidad de funcionario del mismo departamento, la bonificación por servicios prestados que fue creada para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del orden nacional, según lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1042 de 1978. La causa que da génesis a la controversia, se fundamenta en que presuntamente el Tribunal desconoció la sentencia C-402 de 2013 que declaró exequible la expresión del orden nacional contenida en el decreto que contempla la mencionada contraprestación, lo que impedía al fallador inaplicarla por considerarla vulneratoria del derecho a la igualdad. Al efecto, el Tribunal concedió las pretensiones del actor, con fundamento en el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de tutela de 28 de febrero de 2013, en la que, según lo señaló el fallador de segundo grado, se

fijó línea en orden a reconocer también a los empleados territoriales la bonificación por servicios prestados… De lo anteriormente transcrito, emerge claramente para la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo como argumento para acceder a lo pretendido, únicamente la sentencia de 28 de febrero de 2013 proferida en sede de tutela por la Sección Segunda de esta Corporación, haciendo caso omiso a la sentencia C-402 de 3 de julio de 2013 dictada por la Corte Constitucional que declaró exequible la expresión del orden nacional… En esta perspectiva fluye nítidamente para la Sala, que existiendo para la fecha de expedición de la sentencia objeto de tutela, un pronunciamiento de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional, se imponía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca tenerlo en cuenta en su decisión, porque lo contrario implica la trasgresión del derecho a la igualdad de las partes intervinientes al dispensarle un

Radicación No: 11001-03-15-000-2013-02126-00

Actor: Departamento de Cundinamarca Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela tratamiento desigual sin justificación alguna. Así las cosas, dentro del marco de desconocimiento de una sentencia de constitucionalidad, ha dicho la misma Corte que confluyen no solamente una, sino varias causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales como lo son defecto sustantivo - al omitir aplicar una sentencia con efectos erga omnes - y el desconocimiento del precedente, por tratarse de una decisión emanada de un órgano de cierre que

constituye ya no un criterio auxiliar sino una fuente formal del derecho, lo que impone indiscutiblemente la protección, por vía de tutela, de los derechos que con tal conducta devienen conculcados. En virtud de lo anterior, se protegerá el derecho fundamental contenido en el artículo 13 Superior del ente territorial demandante. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia de 29 de agosto de 2013 y se ordenará al Tribunal demandado que dentro de un término no mayor a diez (10) días, emita una providencia de reemplazo en la que tenga en consideración la sentencia C-402 de 2013 proferida por la Corte Constitucional o para que en su defecto, se aparte de ella.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1942 DE 1978 – ARTICULO 1 / DECRETO 1919

DE 2002

NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02126-00(AC)

Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION C Decide la Sala, la acción de tutela formulada por el Departamento de

Cundinamarca en contra del fallo de 29 de agosto de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

Radicación No: 11001-03-15-000-2013-02126-00

Actor: Departamento de Cundinamarca Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela La situación fáctica que da origen a la solicitud de tutela formulada por el Departamento de Cundinamarca, se contrae a los siguientes:

1. HECHOS 1.1. El señor Guillermo Castañeda Velosa promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento de Cundinamarca, con el fin de que se le reconociera y pagara la bonificación por servicios prestados contenida en el Decreto 1942 de 1978, por considerar que la restricción normativa de ese factor sólo para los empelados del orden nacional es vulneratoria de su derecho a la igualdad, y porque en su sentir, el Decreto 1919 de 2002 autorizó extender los factores prestacionales de los funcionarios de la Rama Ejecutiva del orden nacional a los del orden territorial. 1.2. El 9 de abril de 2013, el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. Alzada la decisión en apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante decisión de 29 de agosto de 2013 confirmó lo resuelto por el a quo.

Al efecto argumentó el Tribunal, que a pesar de que en sus anteriores providencias venía negando el derecho reclamado1, la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo de tutela de 28 de febrero de 20132, fijó precedente

para observar sobre el tema en el entendido que debe admitirse el derecho del actor al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados. 1.3. Aduce la parte actora que la decisión adoptada por el Tribunal carece de toda lógica y congruencia, en tanto su argumentación se estructuró en orden a negar la pretensión del demandante y pese a ello accedió a lo pedido, sólo en aplicación de una sentencia del Consejo de Estado que por demás no se constituye en precedente, como quiera que se dictó en sede de tutela. 1 Por considerar que el dispositivo normativo no generaba una discriminación como lo planteó el demandante; y porque además el Decreto 1919 de 2002 sólo autorizó extender los factores prestacionales devengados por los empleados nacionales a los empleados territoriales, de lo que quedaba excluida la bonificación por servicios prestados por constituir factor salarial. 2 Con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila. En sentencias posteriores de la Sección Cuarta, de 4 de abril y 3 de julio de 2013, con ponencia del doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicación No: 11001-03-15-000-2013-02126-00

Actor: Departamento de Cundinamarca Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela Indica además que el Colegiado omitió por completo atender el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-402 de 2011, mediante la cual declaró exequible la expresión “del orden nacional” contenida en el Decreto 1042 de 1978. 1.4. En virtud de lo anterior solicita dejar sin efectos la sentencia de 29 de agosto

de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en consecuencia ordenarle al demandado emitir una providencia de reemplazo, en la que acate o se aparte debidamente del precedente dictado por la Corte Constitucional.

2. OPOSICIÓN Mediante proveído de 27 de septiembre de 2013, se admitió la acción en referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al señor Guillermo Castañeda Velosa para que ejercieran el derecho de defensa. (Fl. 84). 2.1. El abogado Pedro Pablo Herrera Herrera contestó la tutela como apoderado del señor Guillermo Castañeda Velosa, sin embargo no aportó el poder que lo acredite como tal, por lo que no se tendrá en cuenta en esta instancia (Fl. 89). 2.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Fl. 91) Indicó que en la providencia objeto de tutela se tuvieron como argumentos los avalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-402 de 1978. En primer lugar explicó que la bonificación por servicios prestados constituye factor salarial, por lo cual no es posible extenderla a los empleados territoriales en virtud del Decreto 1919 de 2002, teniendo en cuenta que lo que esta norma autorizó extender a los empleados territoriales fueron los factores prestacionales

Radicación No: 11001-03-15-000-2013-02126-00

Actor: Departamento de Cundinamarca Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela devengados por los funcionarios del orden nacional. Señaló además que no era procedente conceder tal pretensión, porque lo contrario implicaría desconocer las

competencias constitucionales que facultan a los órganos del Estado para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos. En cuanto a la inaplicación de la expresión “del orden nacional” prevista en el artículo 1° del Decreto 1042 de 1978, por la presunta violación del derecho a la igualdad, sostuvo que no puede hablarse de tal vulneración, dado que la Nación y las entidades territoriales no se encuentran en situación de igualdad, especialmente atendiendo a que en materia presupuestal estas últimas no cuentan con las mismas posibilidades financieras de la Nación. Por último precisó que la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “del orden nacional” contenida en el Decreto 1042 de 1978, decisión que se torna vinculante en los términos del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia, orientación de la que no pueden los jueces apartarse para inaplicar una norma que se halla conforme a la Constitución. Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 20003, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

2. Planteamiento del problema jurídico 3 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.

Radicación No: 11001-03-15-000-2013-02126-00

Actor: Departamento de Cundinamarca Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela Vistos los antecedentes fácticos del caso, el problema jurídico central sobre el que esta Sala debe pronunciarse consiste en establecer si Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de Departamento de Cundinamarca con la expedición de la sentencia de 29 de agosto de 2013.

3. Análisis de la Sala 3.1 Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo al alcance de cualquier persona, diseñado para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluyéndose en este género las decisiones proferidas por los jueces, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 19924, al declarar inexequibles las normas del Decreto 2591 de 1991 (artículos 11, 12 y 40), que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, posición mayoritariamente aceptada por la Sala Plena del Consejo de Estado5.

En este sentido, dicha Corporación ha venido decantando unas rigurosas exigencias para hacer posible la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, las cuales se encuentran consolidadas en la sentencia C-590 de 20056, al disponer como requisitos generales de procedibilidad: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que 4 M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Sostuvo en esta oportunidad la Corte: “Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.”

Radicación No: 11001-03-15-000-2013-02126-00

Actor: Departamento de Cundinamarca Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que tratándose de una irregularidad procesal, se indique

claramente el efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En el presente caso, advierte la Sala que pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. En efecto, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra a establecer la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por el presunto desconocimiento del precedente decantado por la Corte Constitucional. De igual forma se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo, en tanto fueron agotados en el proceso ordinario; se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso “razonable y proporcionado”, no se trata de irregularidades procesales, ni de tutela contra tutela y se encuentran identificados de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados. Después de verificar que la tutela de la referencia cumple con los requisitos generales de procedencia, la Sala entrará a analizar si en este caso se configuró alguna de las causales específicas de la acción de tutela en contra de las providencias judiciales impugnadas, que amerite conceder el amparo. La doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la

acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto orgánico: se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la

Radicación No: 11001-03-15-000-2013-02126-00

Actor: Departamento de Cundinamarca Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico: surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo: se configura cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) error inducido: se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

Desconocimiento del precedente Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución7. En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza que la comunidad tiene de que los jueces van a decidir los 7 Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007.

Radicación No: 11001-03-15-000-2013-02126-00

Actor: Departamento de Cundinamarca Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela casos iguales de la misma forma8. Corolario de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente.

No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha

sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales9, siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello. Para que se pueda establecer la procedencia de la acción de tutela por violación del precedente horizontal, es necesario que el precedente que se alega desconocido, verdaderamente se constituya como tal, esto es, que no se trate de jurisprudencia aislada. Para poder determinar este requisito, el juez de tutela debe centrar su análisis en la constatación de la razonabilidad de la sentencia atacada10. 3.2. Del caso concreto El Departamento de Cundinamarca censura la providencia de 29 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual le ordenó reconocer y pagar al señor Guillermo Castañeda Velosa, en calidad de funcionario del mismo departamento, la bonificación por servicios prestados que fue creada para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del orden nacional, según lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1042 de 1978. La causa que da génesis a la controversia, se fundamenta en que presuntamente el Tribunal desconoció la sentencia C-402 de 2013 que declaró exequible la expresión “del orden nacional” contenida en el decreto que contempla la 8 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009.

9 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007. 10 Al respecto ver la Sentencia T-808 de 2007.

Radicación No: 11001-03-15-000-2013-02126-00

Actor: Departamento de Cundinamarca Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela mencionada contraprestación, lo que impedía al fallador inaplicarla por considerarla vulneratoria del derecho a la igualdad.

Al efecto, el Tribunal concedió las pretensiones del actor, con fundamento en el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de tutela de 28 de febrero de 2013, en la que, según lo señaló el fallador de segundo grado, se fijó línea en orden a reconocer también a los empleados territoriales la bonificación por servicios prestados. Al respecto, dijo el Tribunal: “(…) “De dichos pronunciamientos, la Sala ha concluido que (i) los supuestos fácticos que motivaron su expedición se relacionan con la reclamación de beneficios salariales a favor de empleados públicos del sector territorial; y, (ii) en dichos casos, el reconocimiento del factor salarial [prima de servicios y bonificación por servicios] se ha inspirado en la protección del principio y derecho a la igualdad, inaplicando, en consecuencia, el aparte pertinente del artículo 1° del Decreto 1042 de 1978 que

establece que los beneficios allí regulados son aplicables a los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional. Así entonces, también debe advertirse, aunque en dichas providencias se hace una referencia a la expedición del Decreto 1919 de 2002, para indicar que la tendencia del legislador ha sido la de equiparar prestacionalmente a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden Territorial con los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, el beneficio se ha concedido, se reitera, por la inaplicación de la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1° del Decreto 1042 de 1978”. Corolario de lo anterior es que debe admitirse el derecho del actor al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados”. De lo anteriormente transcrito, emerge claramente para la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo como argumento para acceder a lo pretendido, únicamente la sentencia de 28 de febrero de 201311 proferida en sede de tutela por la Sección Segunda de esta Corporación, haciendo caso omiso a la sentencia C-402 de 3 de julio de 2013 dictada por la Corte Constitucional que declaró exequible la expresión “del orden nacional” antes citada, en los siguientes términos: 11 Expediente Nº 11001-03-15-000-2013-00138-00, actor: Gloria Carmenza Torres Rodríguez, demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F - Sala de Descongestión. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia de 28 de febrero de 2013

Radicación No: 11001-03-15-000-2013-02126-00

Actor: Departamento de Cundinamarca Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela “La inferencia de una discriminación injustificada que contradice el principio de igualdad, depende de la comprobación de tres premisas definidas. La primera consiste en la determinación suficiente acerca de los sujetos o situaciones jurídicas particulares y concretas respecto de la cual se predica el tratamiento desigual. Por ende, no puede plantearse un juicio de igualdad si los extremos del presunto tratamiento no están definidos con estas condiciones.

La segunda premisa la conforman las razones que hacen que los mencionados sujetos o situaciones jurídicas sean comparables, aspecto que la jurisprudencia ha denominado como la construcción del tertium comparationis. Esta condición puede considerarse como el centro de la discusión acerca del juicio de igualdad, pues ofrece las consideraciones mínimas para determinar por qué una pluralidad de sujetos o posiciones jurídicas deben recibir idéntico tratamiento por parte del ordenamiento jurídico. Por último, la tercera premisa corresponde a la identificación, si a ello hay lugar, de una previsión de rango constitucional que justifique la adopción de un tratamiento distinto entre sujetos o posiciones jurídicas que prima facie deben estar reguladas por el ordenamiento de manera análoga. En el caso particular de los diferentes regímenes laborales, la Corte ha concluido la improcedencia general del juicio de igualdad entre sus prestaciones. Esto en consideración a que no son equiparables y responden cada uno de ellos a los requerimientos específicos del orden o entidad de que se traten, el grado de responsabilidad y calificación profesional requerida o, lo que resulta particularmente

importante para el caso analizado, a si se trata de empleos del orden nacional o territorial. Así, dado que el juicio de igualdad debe partir del supuesto de una misma situación, y que éste supuesto no se presenta cuando diversos grupos especiales de servidores son regidos por sistemas de beneficios diferentes, la Corte ha concluido que no resulta posible establecer en esas circunstancias una vulneración del artículo 13 superior.

Radicación No: 11001-03-15-000-2013-02126-00

Actor: Departamento de Cundinamarca Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela En ese orden de ideas esta Corporación ha explicado que cada beneficio en particular establecido en un régimen específico no puede ser descontextualizado a efectos de llevar a cabo, tan solo respecto de él, un examen de igualdad”.

En esta perspectiva fluye nítidamente para la Sala, que existiendo para la fecha de expedición de la sentencia objeto de tutela, un pronunciamiento de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional, se imponía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca tenerlo en cuenta en su decisión, porque lo contrario implica la trasgresión del derecho a la igualdad de las partes intervinientes al dispensarle un tratamiento desigual sin justificación alguna. Así las cosas, dentro del marco de desconocimiento de una sentencia de constitucionalidad, ha dicho la misma Corte12 que confluyen no solamente una, sino varias causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales como lo son “defecto sustantivo”13 - al omitir aplicar una sentencia con efectos erga omnes - y el “desconocimiento del precedente”14, por tratarse de una

decisión emanada de un órgano de cierre que constituye ya no un criterio auxiliar sino una fuente formal del derecho, lo que impone indiscutiblemente la protección, por vía de tutela, de los derechos que con tal conducta devienen conculcados En virtud de lo anterior, se protegerá el derecho fundamental contenido en el artículo 13 Superior del ente territorial demandante. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia de 29 de agosto de 2013 y se ordenará al Tribunal demandado que dentro de un término no mayor a diez (10) días, emita una providencia de reemplazo en la que tenga en consideración la sentencia C-402 de 2013 proferida por la Corte Constitucional o para que en su defecto, se aparte de ella. 12 Sentencia T-658-05. 13 “Que se presenta ha señalado en términos generales que se presenta cuando: “(...) puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes , o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido”. 14 “sobre el valor normativo del precedente constitucional, en sede de control abstracto, son muchas las decisiones en las cuales el pleno de la Corporación ha reiterado que ella es fuente formal de Derecho y constituye doctrina constitucional obligatoria”

Radicación No: 11001-03-15-000-2013-02126-00

Actor: Departamento de Cundinamarca Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Su

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