CE-11001-03-15-000-2013-02127-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02127-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA
DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO /
INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL / DAÑO OCASIONADO EN ACCIDENTE DE
TRÁNSITO POR PRESENCIA DE SEMOVIENTE EN VÍA PÚBLICA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES A juicio de los tutelantes, las autoridades judiciales quebrantaron sus derechos fundamentales al no valorar de manera correcta el material probatorio allegado, del cual se podía determinar que existió falla del servicio por parte de las entidades demandadas en el proceso ordinario, al no realizar un control real y eficaz frente al tránsito de vehículos de carga pesada y el de semovientes. Al respecto, tanto el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar como el Tribunal Administrativo del Cesar para proferir su decisión, analizaron en detalle tanto los documentos allegados al proceso como los diferentes interrogatorios recaudados. A partir del material probatorio incorporado, lograron concluir: (i) la ocurrencia del accidente de tránsito como consecuencia del conductor del tractocamión de placas SUA-518 que hizo contacto con un semoviente que se encontraba en la vía, invadió el carril ajeno y chocó con el bus de servicio público de placas SBK-400; y (ii) el deceso de 10 personas que se movilizaban en el bus, dentro de los cuales la mayoría eran menores estudiantes. Sin embargo, al evaluar y determinar el
régimen de responsabilidad aplicable al asunto objeto de análisis, según los hechos descritos y las pruebas aportadas, el a-quo consideró que “el daño padecido por los demandantes en el fatídico suceso no es imputable a las entidades públicas accionadas (…) [pues] la presunta ausencia de vigilancia de las instituciones públicas (…) no constituye per se causa eficiente de la configuración del incidente vial, puesto que, el acervo probatorio da cuenta que el mismo sucedió cuando el tractocamión de placas SUA-518 arrolló un semoviente que se encontraba en la vía (perdiendo de esta manera el control) e impactó con el bus de placas SBK-400”. En igual sentido, el ad-quem, luego de atender lo decantado por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo , coligió que no existe un nexo de causalidad entre la supuesta omisión por parte de las entidades demandadas y el daño causado a los familiares de las víctimas, toda vez que “como quedó acreditado de conformidad con el Informe de Accidente No. 24028969, visible a folios 53 – 57 del cuaderno anexo 2, el mismo tuvo como causa eficiente la pérdida del control sobre el tractocamión de pacas (sic) SUA-518 por parte del conductor del mismo, [producto del choque con un semoviente que estaba en la vía], lo que propició la invasión del carril contrario y el consecuente impacto al bus de placas SBK-400” : Con fundamento en lo anterior, no advierte la Sala que los juicios de valor realizados por las autoridades judiciales accionadas
sean contrarios a los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en la medida que gozan de una razonabilidad y coherencia entre el estudio de la jurisprudencia aplicable, los hechos del caso concreto y las pruebas aportadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02127-01(AC)
Actor: EDGAR ENRIQUE MARTINEZ CARABALLO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Se decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia de 20 de noviembre de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que “negó por improcedente” la solicitud de tutela.
1. Solicitud Mediante escrito radicado el 25 de septiembre de 2013 en la Secretaría General de esta Corporación1, los señores Edgar Enrique Martínez Caraballo y Gloria Esther Chávez, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Hellen Elieth Martínez Chávez; Johan Javier Martínez Chávez; Nelson de Jesús Bustamante Pérez; Maritza Margoth Sarmiento Sarmiento; Milton Hurtado Mercado y Diana Patricia Villadiego Pereira, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Andrés Felipe Hurtado Villadiego, Hermes José Hurtado Villadiego y Yasmin Hurtado Villadiego; Manuel José Perez Mercado; Cielo Esther Gutiérrez de Pérez; Bleidys del Socorro Pérez Gutiérrez;
Kelly Paulín Paternina Pérez; Álvaro José Marmolejo Paternina; Elida Rosa Paternina Bertel; Álvaro Javier Marmolejo Paternina; Jorge Luis Marmolejo Paternina; Jorge Samuel Corena Conde; Yaneth María Ávila Ramos; Edgar Segundo Mercado Ávila; Fabio Enrique Mercado Ávila; Marcela Mercado Ávila; Irma Luz Canchila Pérez; Enrique Segundo Olivera Canchila; Adalgiza Pérez Arrieta; Ubaldo Francisco Canchila Barrios; Doris Ana Morales Camacho; Johana Hurtado Morales; y Gisela Hurtado Morales, ejercieron acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y “al libre acceso a la administración pública.”2 Lo anterior, por cuanto consideraron que fueron vulnerados por las autoridades judiciales mencionadas, con ocasión de las sentencias de 18 de enero de 2011 y 18 de abril de 2013, respectivamente, en el proceso que los accionantes, en 1 Fl. 1. 2 Ibídem. ejercicio de la acción de reparación directa con radicado No. 2006-00013, adelantaron contra la Nación - Ministerio de Transporte, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional de Carreteras del departamento del Cesar, municipio del Paso (Cesar), Expreso Brasilia S.A., Inversiones Línea Roja S.A., Carbones de la Jagua S.A., y Carbones del Cerrejón S.A. (hoy, Carbones del Cerrejón L.L.C.).
2. Hechos 2.1. El 30 de octubre de 2004, el bus identificado con placas SBK-400, afiliado a
Expreso Brasilia S.A., que transportaba a los integrantes del equipo de fútbol de Sucre, al técnico y al presidente de la liga desde Sincelejo hacia Bogotá, colisionó con el tracto-camión de placas SUA-518, de propiedad de Carbones del Cerrejón S.A. (hoy, Carbones del Cerrejón L.L.C.) y afiliado a Inversiones Línea Roja S.A., a la altura del kilómetro 38+250 metros, en la vía que de San Roque conduce al municipio de Bosconia, ocasionando el deceso de 10 personas. 2.2. Los tutelantes, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra los accionados, por ser solidariamente responsables de la totalidad de daños morales y materiales sufridos por la muerte de sus familiares. 2.3. El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, a través de proveído de 18 de abril de 2011, negó las súplicas de la demanda al concluir que no existió relación de causalidad entre la presunta omisión de las entidades públicas demandadas y el accidente. 2.4. Inconformes con la decisión, el apoderado judicial de la parte actora y los apoderados de Carbones del Cerrejón S.A. y Carbones de la Jagua S.A. interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 18 de abril de 2013, confirmó parcialmente la decisión del a-quo; en el sentido de negar las pretensiones de la demanda y revocar el numeral cuarto, para, en su lugar, abstener el envío del expediente al Juzgado Civil del Circuito de
Chiriguana (Cesar)3. Lo anterior, por cuanto se demostró que “la causa que llevó a la producción del 3 Toda vez que el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, en el numeral cuarto del resuelve dipuso “el envío del expediente al Juzgado Civil del Circuito de Ciriguaná con el propósito de que se sirva dar trámite al proceso que conduzca a resolver de fondo las pretensiones formuladas en el presente caso en contra de las entidades privadas demandas (sic), por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído (art. 143 inc. 4 del C.C.A.)” Fl. 178 del cuaderno de anexos. accidente, fue el semoviente muerto que se encontraba sobre la carretera, lo que produjo que quien conducía el tractocamión no pudiera maniobrarlo y fuera de frente contra el bus que transitaba por el otro carril, situación que puede ser catalogada como de fuerza mayor”4, razón por la cual, debieron negarse las pretensiones de la demanda en relación con todas las entidades accionadas.
3. Fundamentos de la solicitud A juicio de los actores, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho por no valorar en debida forma las pruebas aportadas.
Señalaron que de los elementos probatorios allegados al proceso se podía inferir que existió falla del servicio por parte de las entidades demandadas, al no realizar un control real y eficaz frente al tránsito de vehículos de carga pesada y el de semovientes, dada la alta peligrosidad de la vía. Advirtieron que las partes demandadas tenían a su cargo demostrar la fuerza mayor, la culpa exclusiva de las víctimas o el hecho de un tercero, todo lo cual no
ocurrió dentro del proceso, como tampoco que hubieran desplegado las tareas correspondientes para evitar el accidente, por lo que no quedaba otro camino que proferir un fallo a favor de los accionantes (fls. 1 a 11).
4. Petición de amparo Los tutelantes solicitaron: “1º Amparar nuestros derechos constitucionales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia. 2º Dejar sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar-Cesar, de fecha de 18 de enero de 2011 y la sentencia proferida por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, de fecha 18 de abril del presente año, y en su lugar se ordene emitir un nuevo fallo, conforme a derecho” (fl. 11).
5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 8 de octubre de 2013, la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta de esta Corporación, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los 4 Fl. 210 Ídem. accionantes y a las autoridades judiciales accionadas -Juzgado Sexto
Administrativo de Valledupar y Tribunal Administrativo del Cesar-. Asimismo, ordenó notificar el auto admisorio y vincular al Ministerio de Transporte, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional de Carreteras del departamento del Cesar, al departamento del Cesar, Expreso Brasilia S.A., Inversiones Línea Roja S.A., Carbones de la Jagua S.A., Carbones del Cerrejón S.A. (hoy, Carbones del Cerrejón L.L.C.) y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en las resultas del proceso (fl. 18).
6. Contestación El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar guardó silencio. El Tribunal Administrativo del Cesar, por intermedio del Presidente de la Corporación, solicitó que se negara la acción de tutela impetrada, por cuanto no existió arbitrariedad o contrariedad con el derecho en la decisión enjuiciada, pues, del minucioso y completo análisis de los medios probatorios allegados al plenario, se pudo inferir que la falla en el servicio deprecada como fuente de responsabilidad extracontractual no podía estructurarse según los términos reclamados en la demanda.
Indicó que el Estado no cuenta con el personal suficiente para realizar los controles permanentes sobre las diferentes vías y en todos los horarios, y que es imposible prever en qué momento los semovientes de las fincas pueden atravesarse en las diferentes carreteras. Señaló que quedó demostrado que la causa que llevó a la producción del accidente fue la vaca que estaba en la ruta, situación que puede ser calificada como de fuerza mayor, por ser un acaecimiento externo ajeno a la actividad de conducir y que se presenta de manera irresistible (fls.66 a 78).
7. Intervención de los terceros con interés El departamento del Cesar, a través del Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos, solicitó que se denegara la acción de tutela por cuanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, en tanto las providencias enjuiciadas se encuentran revestidas de total legalidad y no se evidencia que las mismas adolezcan de los defectos que enuncia la parte actora.
Afirmó que las decisiones atacadas se profirieron con observación de las normas
pertinentes para resolver el caso y con los fundamentos suficientes (fls. 39 a 43). La Policía Nacional, por intermedio del Secretario General, solicitó que se rechazara la acción constitucional por improcedente, toda vez que las sentencias reprochadas se tomaron según los criterios autónomos, conscientes y libres de las autoridades judiciales. Manifestó que la entidad no tuvo injerencia sobre los pronunciamientos enjuiciados y que la tutela no es el mecanismo jurídico válido para desconocer los efectos de la “declaratoria del derecho sustancial plasmado en una sentencia definitiva”, debido a que atentaría contra la seguridad jurídica (fls. 46 a 48). La sociedad Expreso Brasilia S.A., mediante el Representante Legal, solicitó que se denegara el amparo constitucional solicitado por improcedente, debido a que los accionantes tuvieron la oportunidad para debatir y controvertir las pruebas, y los fallos fueron proferidos conforme al material probatorio allegado. Asimismo, afirmó que los tutelantes aun contaban con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (fls. 31 a 34). La sociedad Carbones de la Jagua S.A., a través del Representante Legal, solicitó que se rechazara por improcedente la tutela de la referencia, por cuanto lo pretendido es revivir la discusión jurídica sostenida, toda vez que las decisiones adoptadas por los operadores judiciales enjuiciados fueron proferidas en derecho y con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente.
8. Fallo impugnado Mediante sentencia de 20 de noviembre de 2013, la Sección Cuarta del Consejo
de Estado decidió negar “por improcedente” la solicitud de amparo, por cuanto las decisiones enjuiciadas se encuentran debidamente sustentadas y motivadas, y fueron proferidas en cumplimiento de la normativa y la jurisprudencia que las autoridades judiciales consideraron aplicables al asunto debatido. Precisó que no se observó ninguna irregularidad en el trámite del proceso ordinario y que las interpretaciones de los jueces no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes (fls. 134 a 142).
9. Impugnación Los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia, sin expresar las razones de su inconformidad (fls. 167 a 168).
10. Trámite de la segunda instancia Mediante auto de 10 de abril de 2014, se dispuso la vinculación del municipio del Paso (Cesar), debido al interés que le asiste en el resultado del proceso.5
El referido ente territorial fue notificado mediante comunicación No. JP/6385 de 24 de abril de 20146; no obstante, guardó silencio, con lo cual se subsanó la nulidad relativa advertida.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por los tutelantes contra la sentencia de 20 de noviembre de 2013, proferida por la Sección Cuarta de esta Coprporación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la
sentencia de 20 de noviembre de 2013, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó por improcedente la solicitud de tutela, para lo cual se 5 Fl. 198. 6 Fl. 216. determinará si las sentencias de 18 de enero de 2011 y 18 de abril de 2013, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y “al libre acceso a la administración pública.” Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto; y (iii) análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente7, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas
sobre el tema9. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. En la parte motiva se dijo sobre el particular: 7 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia con Radicación: 11001031500020110054601. CP: Susana Buitrago Valencia. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia Jurídica.
Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.
10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después
del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11 (Negrilla fuera de texto). A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación tuvo que modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ha tenido que estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Como la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, la Sección se dio a la tarea de fijar los que ella tendría en cuenta para su análisis, en cuanto no era claro cuáles eran aquellos. Indicó, entonces, que por tratarse de un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, artículo 86 Constitucional, su procedencia contra providencia judicial no podía ser ajena a esas características. Bajo esa idea y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de
la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asunto -procedencia adjetiva-, la Sala distinguió entre unos y otros para indicar que: Se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de 1991. Esos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y 11 Ídem. 12 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, se debe declarar improcedente el amparo solicitado y no se analiza el fondo del asunto. Comprobada la procedencia adjetiva, se impone examinar el objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión; y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Lo anterior, bajo la égida de que la acción de tutela no puede ser considerada
como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Con fundamento en las anteriores directrices, se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al primero de los requisitos, esto es, (i) que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, por cuanto las decisiones que se censuran se surtieron dentro del proceso de reparación directa adelantado por los accionantes contra la Nación - Ministerio de Transporte, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional de Carreteras del departamento del Cesar, municipio del Paso (Cesar), Expreso Brasilia S.A., Inversiones Línea Roja S.A., Carbones de la Jagua S.A., y Carbones del Cerrejón
S.A. (hoy, Carbones del Cerrejón L.L.C.). Con relación al segundo de los presupuestos (ii) el de la inmediatez, se observa que el fallo del Tribunal Administrativo del Cesar fue proferido el 18 de abril de 2013 y la acción de tutela se presentó el 25 de septiembre del mismo año13, por lo que se cumple con el requisito al presentarse dentro de un término razonable. 13 Fl. 1. Finalmente, en consideración a la (iii) subsidiariedad, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, pues se trata de una sentencia de segunda instancia. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al
recurso extraordinario de revisión. Tampoco resulta procedente el de unificación de jurisprudencia. Al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado.
5. Análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo Ahora bien, atañe a la Sala analizar los argumentos expuestos en la solicitud de amparo de cara a los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
A juicio de los tutelantes, las autoridades judiciales quebrantaron sus derechos fundamentales al no valorar de manera correcta el material probatorio allegado, del cual se podía determinar que existió falla del servicio por parte de las entidades demandadas en el proceso ordinario, al no realizar un control real y eficaz frente al tránsito de vehículos de carga pesada y el de semovientes. Al respecto, tanto el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar como el Tribunal Administrativo del Cesar para proferir su decisión, analizaron en detalle tanto los documentos allegados al proceso14 como los diferentes interrogatorios recaudados. A partir del material probatorio incorporado, lograron concluir: (i) la ocurrencia del accidente de tránsito como consecuencia del conductor del tractocamión de placas SUA-518 que hizo contacto con un semoviente que se encontraba en la vía, invadió el carril ajeno y chocó con el bus de servicio público de placas SBK-400; y (ii) el deceso de 10 personas que se movilizaban en el bus, dentro de los cuales la mayoría eran menores estudiantes. Sin embargo, al evaluar y determinar el régimen de responsabilidad aplicable al
asunto objeto de análisis, según los hechos descritos y las pruebas aportadas, el a-quo consideró que “el daño padecido por los demandantes en el fatídico suceso 14 Ver folios 172 a 174 y 198 a 201 del anexo. no es imputable a las entidades públicas accionadas (…) [pues] la presunta ausencia de vigilancia de las instituciones públicas (…) no constituye per se causa eficiente de la configuración del incidente vial, puesto que, el acervo probatorio da cuenta que el mismo sucedió cuando el tractocamión de placas SUA-518 arrolló un semoviente que se encontraba en la vía (perdiendo de esta manera el control) e impactó con el bus de placas SBK-400”15. En igual sentido, el ad-quem, luego de atender lo decantado por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo16, coligió que no existe un nexo de causalidad entre la supuesta omisión por parte de las entidades demandadas y el daño causado a los familiares de las víctimas, toda vez que “como quedó acreditado de conformidad con el Informe de Accidente No. 24-028969, visible a folios 53 – 57 del cuaderno anexo 2, el mismo tuvo como causa eficiente la pérdida del control sobre el tractocamión de pacas (sic) SUA-518 por parte del conductor del mismo, [producto del choque con un semoviente que estaba en la vía], lo que propició la invasión del carril contrario y el consecuente impacto al bus de placas SBK-400”17: Con fundamento en lo anterior, no advierte la Sala que los juicios de valor
realizados por las autoridades judiciales accionadas sean contrarios a los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en la medida que gozan de una razonabilidad y coherencia entre el estudio de la jurisprudencia aplicable, los hechos del caso concreto y las pruebas aportadas. Por ende, no se les puede endilgar arbitrariedad, máxime cuando la interpretación y aplicación del derecho por parte de los funcionarios judiciales ha estado en todo momento acorde al ordenamiento jurídico. Adicionalmente, observa la Sala que lo pretendido por los accionantes no es otra cosa que reabrir el debate de instancia y revivir interpretaciones que son propias del juez natural; competencias que escapan al de tutela, por cuanto este último no puede establecer si existe un mejor criterio que el utilizado por el juzgador de instancia y, aún más, si aquel es el llamado a servir como parámetro de decisión de la controversia. 15 Fls. 177 y 178 ibídem. 16 Al respecto citó las siguientes: sentencia de 3 de febrero de 2000, exp. 14787; sentencia de 30 de noviembre de 2006, exp. 14880; sentencia de 8 de marzo de 2007, exp. 27434, entre otras. 17 FL. 206 íbid. De no ser así, se desconocería el principio de autonomía judicial y la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo residual y de procedencia excepcional cuando se intenta contra providencias judiciales, para convertirse en instancia adicional de control frente a las decisiones tomadas por los jueces. Por lo tanto, como la Sala lo ha planteado, no concurren en el sub examine los presupuestos exigidos para conceder el amparo constitucional, toda vez que las
providencias enjuiciadas gozan de un marco de razonabilidad y se encuentran enmarcadas dentro del principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República, tal como lo prevén los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por consiguiente, la Sala modificará el fallo de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 20 de noviembre de 2013, que negó por improcedente la solicitud de tutela, para, en su lugar, negar las pretensiones de la acción constitucional.
III. CONCLUSIÓN De conformidad con las anteriores precisiones, la Sala considera que no concurren en el caso objeto de estudio los presupuestos exigidos para conceder el amparo constitucional, toda vez que las sentencias accionadas fueron resultado de un razonamiento acorde a criterios lógicos y basados en las pruebas allegadas, enmarcados dentro del principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República, por lo que se confirmará el fallo de tutela, de acuerdo con los argumentos y fundamentos expuestos en esta sentencia.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 20 de noviembre de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó por improcedente la acción de tutela ejercida por los señores Edgar Enrique Martínez Caraballo y Gloria Esther Chávez, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Hellen
Elieth Martínez Chávez; Johan Javier Martínez Chávez; Nelson de Jesús
Bustamante Pérez; Maritza Margoth Sarmiento Sarmiento; Milton Hurtado Mercado y Diana Patricia Villadiego Pereira, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Andrés Felipe Hurtado Villadiego, Hermes José Hurtado Villadiego y Yasmin Hurtado Villadiego; Manuel José Perez Mercado; Cielo Esther Gutiérrez de Pérez; Bleidys del Socorro Pérez Gutiérrez; Kelly Paulín Paternina Pérez; Álvaro José Marmolejo Paternina; Elida Rosa Paternina Bertel; Álvaro Javier Marmolejo Paternina; Jorge Luis Marmolejo Paternina; Jo
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