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CE-11001-03-15-000-2013-02130-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-02130-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó dos años desde la notificación de la providencia acusada / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE Observa la Sala, en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, que el acto administrativo controvertido es de 26 de agosto de 2004, la sentencia de segunda instancia cuestionada se profirió el 11 de marzo de 2011, y la solicitud de amparo se interpuso el 25 de septiembre de 2013, esto es, más de nueve años después de expedido el acto y a más de dos años de haberse dictado el fallo, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad en el presente asunto. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que justifique la inactividad de la parte actora para acudir a esta acción, la Sala considera que el tiempo transcurrido para alegar la vulneración de sus derechos, no cumple con el requisito de inmediatez, pues los hechos que considera el actor como causantes de la trasgresión de sus derechos, se originaron el 26 de agosto de 2004 y el 11 de marzo de 2011, por lo que resulta improcedente la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02130-00(AC)

Actor: HÉCTOR LEONEL RUBIO ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Acción de tutela – Fallo La Sala decide la acción de tutela ejercida por el señor Héctor Leonel Rubio Rojas, por medio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Primero Administrativo de Neiva por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Héctor Leonel Rubio Rojas, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra la Policía Nacional, el Juzgado Primero Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila para que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, al trabajo, al debido proceso, de defensa y contradicción, “el principio de publicidad y desconocimiento del precedente constitucional”, los cuales considera vulnerados por las autoridades mencionadas, al expedir la Resolución 00075 de 26 de agosto de 2004 y al proferir las sentencias de 24 de marzo de 2009 y 11 de marzo de 2010, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda y se confirmó la decisión de primera instancia, respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Nación – Ministerio de Defensa

– Policía Nacional. 1.2. Hechos El actor fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

 Que ingresó a la Policía Nacional como “agente profesional” el 23 de noviembre de 1992, donde “se destacó por su eficiencia en la prestación del servicio, obteniendo bastantes felicitaciones por su buen desempeño laboral, consagración al trabajo, dominio y conocimiento del trabajo y espíritu de colaboración”.  El 27 de agosto de 2004 fue capturado en el curso de una investigación que se adelantaba en su contra por los presuntos delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir y hurto, y el mismo día fue notificado de la Resolución 00075 de 26 de agosto de 2004, en la que, por recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes se lo retiraba del servicio junto con otros 18 miembros de la Institución.  Ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se anulara el acto administrativo que dispuso su retiro de la Institución, Resolución 00075 de 26 de agosto de 2004 y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba, con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de su desvinculación.  El proceso penal adelantado en su contra, terminó con sentencia absolutoria de 29 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo de 4 de febrero de 2009.  El Juzgado Primero Administrativo de Neiva, a quien le correspondió

el conocimiento de la acción contencioso administrativa, negó las pretensiones de la demanda en sentencia de 24 de marzo de 2009, la cual fue objeto de apelación.  Por medio de providencia de 11 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la decisión recurrida al considerar que el acto acusado es el resultado del ejercicio de la facultad discrecional y “se presume ejercido en procura del buen servicio, sin que la eficiencia del demandante constituya un impedimento para que el ente demandado ejerciera sus atribuciones, pues se ha dicho que la eficiencia por sí sola no otorga inamovilidad”.  Que por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido, ejerció acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se la declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados con la detención.  El Tribunal Administrativo del Huila, en fallo de 7 de marzo de 2013 declaró que la Nación – Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados al actor, su esposa, su hija, y su hermano, y la condenó al resarcimiento de los mismos. 1.3. Fundamentos de la solicitud Argumentó el actor que en las sentencias acusadas se presentan los siguientes vicios o defectos:  Defecto fáctico: “Porque el juez no contó con la explicación, ni el apoyo probatorio aportado por la parte demandada Policía Nacional, además porque tampoco la exigió, donde se dieran a conocer los motivos que conllevaron a retirar del servicio activo al señor HÉCTOR LEONEL

RUBIO ROJAS y las únicas pruebas aportadas fueron las que presentó el abogado del demandante en forma oportuna al expediente donde se demostraba que era un excelente funcionario; afectando el juez con su decisión al accionante al negarle las pretensiones en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho”.  Defecto material: “Porque se evidencia claramente la contradicción del juez en sus fundamentos con la decisión, al aludir en su fallo Sentencias de la Corte Constitucional, que al final no aplicó a pesar que en ellas se exigía como requisito la motivación del acto administrativo de retiro discrecional”.  Error inducido: “Toda vez que el juez de primera instancia fue engañado por la defensa de la parte demandada Capitán Eugenio Estanislao Rojas al manifestar en la contestación de la demanda que el accionante cuenta con más de Quince (15) años en la institución policial y que tiene derecho a asignación de retiro, lo que no era cierto porque el afectado salió con tiempo de servicio incluyendo el de servicio militar (ejército) con un total de Trece (13) años y Siete (7) meses; este error hace que el juez de primera instancia en sus deducciones piense que por tener asignación de retiro no ameritaba su reincorporación de nuevo a la policía nacional”.  Desconocimiento del precedente: “Toda vez que con sus decisiones los funcionarios judiciales en sus providencias, se apartaron de las jurisprudencias o pronunciamientos que había realizado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, sin fundamentar por qué se apartaban del precedente constitucional que estaban obligados a acatar”.

 Violación directa de la Constitución: “Porque con sus decisiones permitieron que un organismo castrense Policía Nacional violara, y a la vez los funcionarios judiciales, vulneraran también directamente los artículos 13, 15, 25, 29, 209 y 230 contemplados en la Constitución de 1991”. Indicó que debe tenerse en cuenta la sentencia de 7 de marzo de 2013, en la que el Tribunal Administrativo del Huila condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido. 1.4. Petición de amparo El señor Gabriel de Jesús Cadavid Galvis solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, al trabajo, al debido proceso, de defensa y contradicción, “el principio de publicidad y desconocimiento del precedente constitucional”. En consecuencia, que se ordene su reintegro a la Policía Nacional, o que deje sin efectos las sentencias 24 de marzo de 2009 y 11 de marzo de 2010, y que se ordene al Juzgado que proceda a dictar otra decisión en la que se tengan en cuenta los precedentes jurisprudenciales respecto de la necesidad de motivar el acto administrativo que desvincula a un servidor público. 1.5. Trámite de la acción de tutela En auto de 30 de septiembre de 2013 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la notificación de los Magistrados del Tribunal accionado y del Juez Primero Administrativo de Neiva para que rindieran el informe correspondiente. Asimismo, se vinculó al Ministro de Defensa y al Director de la Policía Nacional, como

terceros interesados en las resultas del proceso. 1.6. Contestación de las autoridades judiciales acusadas 1.6.1. Juzgado Primero Administrativo de Neiva Mediante escrito radicado el 21 de octubre de 2013, la titular del Juzgado accionado realizó un breve recuento del trámite adelantado por su despacho (fls. 77 y 78). 1.6.2. Tribunal Administrativo del Huila Mediante escrito de 17 de octubre de 2013, los Magistrados de la Sala que profirió la sentencia de segunda instancia acusada, solicitaron que se negara la tutela invocada, por no existir causal que motive el amparo. Argumentaron que no se vulneró derecho alguno al actor, toda vez que la decisión se adoptó en derecho conforme a las pruebas allegadas, las cuales fueron debidamente valoradas, además, la solicitud no cumple el requisito de inmediatez, ya que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 11 de marzo de 2010 y han transcurrido más de 3 años sin que tenga incidencia la decisión adoptada dentro del proceso de reparación directa. 1.7. Intervención del tercero vinculado: Policía Nacional A través de memorial remitido el 17 de octubre del año en curso, el Secretario General de la Institución intervino en el trámite de la tutela. Argumentó que el mecanismo constitucional no es válido para desconocer los efectos de la declaratoria del derecho sustancial plasmado en una sentencia definitiva, cuando no concurren las causales establecidas por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, ya que ello atentaría contra la seguridad jurídica, al “pervertirse el proceso ordinario y

permitir que un juez ajeno al debate, mediante un procedimiento informal y sumario, entre a compartir con el competente la decisión final”. Aseveró que ninguna de las garantías que conforman el debido proceso ha sido vulnerada, que no existió acción u omisión por parte de las autoridades accionadas que violara derecho fundamental alguno, dejando en evidencia que la acción de tutela carece de relevancia constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor Héctor Leonel Rubio Rojas de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si con la decisión contenida en la Resolución 00075 de 26 de agosto de 2004 suscrita por el Comandante Departamental de la Policía del Huila, y las providencias de 24 de marzo de 2009 y 11 de marzo de 2010, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se vulneraron los derechos fundamentales del tutelante a la igualdad, al buen nombre, al trabajo, al debido proceso, de defensa y contradicción, “el principio de publicidad y desconocimiento del precedente constitucional”.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia

judicial y, (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente1, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. 1 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4.

Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”5 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86

constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 5 Ídem. 6 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. improcedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. El requisito de inmediatez La inmediatez como presupuesto procesal del ejercicio de la acción de tutela, apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. A partir de la declaratoria de inexequibilidad7 del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, quedó establecido que no hay un término de caducidad para la interposición del amparo; con todo, éste debe incoarse dentro de un plazo razonable8, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso concreto, así: “Es necesario indicar que el requisito de inmediatez contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política, propio de la naturaleza subsidiaria de

la acción constitucional, obedece a la necesidad de evitar la configuración de un perjuicio irremediable caso en el cual se concede como mecanismo de protección transitorio, o en protección de un derecho fundamental, en el cual opera como medio principal de defensa. En una y otra situación la inminencia de la vulneración, otorga sentido a la procedencia de la acción de amparo, razón por la cual la cercanía de la interposición de la acción de tutela a los hechos que generan la lesión, constituye un elemento de rigurosa observancia, en aras de no desnaturalizar el espíritu subsidiario de la acción de tutela. Así las cosas, el principio de inmediatez es un requisito de estricto estudio en materia de procedencia del recurso de amparo. Si bien es cierto, no existe un término legal que indique en que momento debe presentarse la acción de tutela, la jurisprudencia se ha referido a éste, indicando que ha de tratarse de un lapso de tiempo razonable, el cual debe 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-018 de 2003, M.P. Alejandro Martínez Caballero 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren considerarse en las situaciones de hecho, que se presentan en cada situación particular.” La Corte Constitucional explicó en sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, que si con el amparo tutelar se busca la protección inmediata de derechos fundamentales frente a una vulneración o amenaza, debe

agotarse dentro de un ámbito temporal razonable, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. Concerniente al hecho en que corresponde al juez evaluar en qué tiempo es razonable ejercer la acción en cada caso concreto, la Corte Constitucional ha dicho que igualmente le atañe valorar las circunstancias por las cuales el actor pudiera haberse demorado en interponerla, de acuerdo con los hechos de que se trate. Así, la tutela ha procedido excepcionalmente, aun interpuesta de manera tardía, si el servidor judicial encontró justificada la demora9. En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional ha manifestado que surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela, que en principio parecería carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto10. Igualmente, a propósito del requisito de inmediatez, ha señalado que el mismo requiere de una aplicación más exigente cuando se trate de estudiar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, de este modo, en sentencia T-1140 de 200511 expuso al respecto: “De lo anterior, puede inferirse que la razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe estudiarse en cada caso concreto. Sin embargo, tratándose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso

en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo.” De acuerdo a lo anterior, cuando se hace uso de la acción de tutela para controvertir el contenido de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido una metodología más rigorosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público. Se halla establecido entonces, de acuerdo con reiterada jurisprudencia12, que la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extemporánea, esto es, después de haber transcurrido un lapso considerable 9 Cfr. T-1167 de noviembre 17 de 2005 y T-206 de marzo 16 de 2006 entre otras. 10 Corte Constitucional, sentencia T-142 de 2012, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. Ver sentencia T-1028 de 2010. 11 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-1084 de 2006; T-189 de 2009; T-328 de 2010; T-370 de 2010, entre otras desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección, que en el caso de providencias judiciales desde la notificación de las mismas, siempre que no medien razones suficientes que justifiquen el retardo, ante las

circunstancias específicas del asunto a resolver. 2.5. Análisis del caso concreto Frente al asunto, es importante recordar que el carácter excepcional de la acción de tutela, tiene como finalidad garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial13, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales14; razón por la cual en caso de hacer uso de esta acción, el interesado tiene el deber de instaurarcon la mayor diligencia posiblela solicitud de amparo, cuando considere que han sido vulnerados sus derechos fundamentales en una sentencia judicial, pues de no haberse establecido esta obligación las decisiones judiciales carecerían de estabilidad y seguridad jurídica. Observa la Sala, en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, que el acto administrativo controvertido es de 26 de agosto de 2004, la sentencia de segunda instancia cuestionada se profirió el 11 de marzo de 2011, y la solicitud de amparo se interpuso el 25 de septiembre de 2013, esto es, más de nueve años después de expedido el acto y a más de dos años de haberse dictado el fallo, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad en el presente asunto. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que justifique la inactividad de la parte actora para acudir a esta acción, la Sala considera que el tiempo transcurrido para alegar la vulneración de sus derechos, no cumple con el requisito de inmediatez, pues los hechos que considera el actor como causantes de la trasgresión de sus derechos, se originaron el 26 de agosto

de 2004 y el 11 de marzo de 2011, por lo que resulta improcedente la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela ejercida por el señor Héctor Leonel Rubio Rojas, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. NOTIFÍQUESE a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si la presente providencia no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión 13 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ ALBERTO YEPES

BARREIRO

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