CE-11001-03-15-000-2013-02138-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02138-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALRequisitos de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver jurisprudencia de esta corporación, EXP:
11001031500020110054601. C.P.: Susana Buitrago Valencia. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y sobre la sentencia que unifico el criterio que permite la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ver, EXP: 11001-0315-000-2009-01328-01. C.P: María Elizabeth García González ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente cuando no se cumple con el requisito de inmediatez / INMEDIATEZPresupuestos Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que el fallo de segunda instancia cuestionado fue proferido por el Tribunal Administrativo del AtlánticoSala de Descongestión el 16 de noviembre de 2012, notificado por edicto desfijado el 22 de febrero de 2013 y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 26 de septiembre de 2013, esto es más de siete meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala pueda considerar como razonable NOTA DE RELATORIA: Acerca del requisito de inmediatez y su alcance, ver jurisprudencia de esta corporación, EXP: 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, EXP: 11001-03-15-000-2012-0117201, C.P.: Susana Buitrago Valencia; EXP: 11001-03-15-000-2012-01891-01, EXP: 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; EXP: 11001-03-15-000-2013-00142-01, y EXP: 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P.: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. También al respecto se pronuncio la Corte Constitucional en sentencia T-290 de 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente (E): ALBERTO YEPES BARREIRO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02138-00(AC)
Actor: DAGOBERTO TOSCANO CASTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO - SALA DE DESCONGESTION Procede la Sala a resolver la solicitud que formuló, por intermedio de apoderado judicial, el señor Dagoberto Toscano Castro en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
I. ANTECEDENTES I.1. Solicitud Según escrito radicado el 26 de septiembre de 2013, el señor Dagoberto Toscano Castro, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela, demandó el amparo de los derechos fundamentales “al trabajo, al mínimo vital y a la
igualdad.”1 Tales derechos los consideró vulnerados con la providencia de 16 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Descongestión que confirmó la sentencia de 19 de enero de 2012 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla que negó las pretensiones incoadas por el actor en la demanda que instauró en ejercicio de la la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de 1 Folio 1. Defensa - Policía Nacional. 1.2. Hechos El peticionario sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Que, mediante Resolución No. 03405 de 5 de octubre de 1999, la Dirección General de la Policía Nacional, dispuso su retiro del servicio activo. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para obtener la nulidad del referido acto administrativo. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, que negó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia de 19 de enero de 2012. Que interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico que, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2012, confirmó la providencia de primera instancia. 1.3. Sustento de la vulneración A juicio del tutelante, la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho, por
cuanto no analizó la hoja de vida del actor quien, contrario a lo afirmado en la sentencia, no tiene sanción alguna en su hoja de vida y cuenta con 17 felicitaciones a lo largo de su carrera como agente de la Policía Nacional. Consideró que la facultad del Director de la Policía Nacional de retirar discrecionalmente al demandante fue ejercida en forma subjetiva, toda vez que no se tuvo en cuenta que la investigación penal iniciada en su contra, fue fallada en forma favorable, de tal manera que no podía constituir el fundamento del retiro por la causal de voluntad discrecional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Dagoberto Toscano Castro, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1382 de 2000, 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia4. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y
eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez 2
Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA
ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable5, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.6 De acuerdo con lo anterior, esta Sección7 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso Concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que el fallo de
segunda instancia cuestionado fue proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Descongestión el 16 de noviembre de 2012, notificado por edicto desfijado el 22 de febrero de 2013 y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 26 de septiembre de 2013, esto es más de siete meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala pueda considerar como razonable. En el escrito de tutela no se indicó el motivo por el cual el actor no ejerció en un término razonable la acción de amparo, ni el Juez Constitucional puede deducirlo de las pruebas allegadas a la actuación, las cuales no dan cuenta de un hecho que tenga la capacidad de justificar el transcurso de más de siete meses para 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 6 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de
2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. presentar la demanda. En virtud de lo expuesto la Sala declarará la improcedencia de la acción de amparo ejercida por el actor, por no cumplir con el requisito de inmediatez.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de amparo ejercida por el señor Dagoberto Toscano Castro, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia (artículo 32, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente