CE-11001-03-15-000-2013-02141-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02141-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Falta de carga argumentativa /
RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA / EMPLEADO DE LA
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA – Acreditación de existencia de requisitos que exceden los mínimos requeridos para acceder al empleo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a entidad actora, impugnó la decisión, pues en su criterio, el a quo limitó su análisis y no resolvió todos los aspectos planteados en la solicitud de amparo, máxime cuando la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario solo transcribió las normas que fueron invocadas en el recurso de apelación, sin hacer el correspondiente estudio del contenido del Decreto 1384 de 1996 que contiene los factores de valoración y del procedimiento de asignación de la prima técnica de la carrera especial de la entidad actora. Frente a este punto, la Sala considera que tal como lo consideró el a quo, si bien no lo hizo el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Valledupar, sí lo estudió el Tribunal Administrativo de Cesar, que en desarrollo de su actividad judicial, no se apartó de las normas sustantivas aplicables y relativas al objeto de la litis y tuvo en cuenta, del material probatorio allegado, documentos con los cuales el señor [M.G.]
demostró que era beneficiario de la prima técnica reclamada, exponiendo claramente los motivos por los cuales adoptó la providencia de segunda instancia enjuiciada, teniendo en cuenta los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios del asunto estudiado y enmarcadas dentro del principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República, en los términos de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, de modo que la parte actora no logró demostrar una clara violación a los derechos fundamentales invocados. Adicional a lo anterior, se tiene que de la solicitud de amparo se percibe el inconformismo de la entidad accionante frente a las autoridades judiciales acusadas, al haber dictado decisiones adversas a sus intereses en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la que se observa en esta sede que lo pretendido no es otra cosa que reabrir el debate. La parte actora también señaló que se desconoció el precedente judicial establecido sobre el tema, sin mencionar las sentencias a las que hacía alusión.
FUENTE FORMAL: LEY 106 DE 1993 - ARTÍCULO 113 - NUMERAL 5 / DECRETO 1384 DE 1996 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1384 DE 1996 - ARTÍCULO
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02141-01(AC)
Actor: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE VALLEDUPAR La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 21 de noviembre de 2013, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta “negó por improcedente” la solicitud de amparo. 1.1. Solicitud La Contraloría General de la República, actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar para que le fueran amparados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales mencionadas al proferir las sentencias de 22 de agosto de 2012 y 29 de agosto de 2013, respectivamente, mediante las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 instaurada por el señor Enrique Luis Maestre Guerra en contra del referido ente de control. 1.2. Hechos La entidad peticionaria sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El 26 de julio de 2011, el señor Enrique Luis Maestre Guerra promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Oficio No.
2010EE73458-01 de 9 de noviembre de 2010 emitido por el Gerente de Talento
Humano mediante el cual el ente de control le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica de que trata el numeral 5° del artículo 113 de la Ley 106 de 1993. 1Expediente No. 2011-00345. El conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Valledupar que en sentencia de 22 de agosto de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que “(…) el funcionario que expidió el acto no era el competente para resolver la solicitud de reconocimiento de la prima técnica; y en segundo lugar, porque el demandante cumplía con los requisitos para ser beneficiario de dicha prima antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997”2. Inconforme con la decisión del a quo, la parte actora interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 29 de agosto de 2013, confirmó el fallo de primera instancia al concluir que: “(…) se aprecia en el plenario que el señor ENRIQUE LUIS MAESTRE GUERRA solicitó el reconocimiento de la prima técnica por primera vez en el año 1996, mediante escrito visto a folio 13 del expediente, cuando ocupaba el cargo de Profesional Grado 09, época para la cual ostentaba el título de economista desde el año 1990, como requisito mínimo exigido para ocupar el cargo; además, contaba con más de 5 años de experiencia profesional, había asistido a un curso de formación en Windows 95 el cual culminó el 13 de junio de 1997 y había asistido a un seminario de desarrollo humano sostenible en el año 1996; requisitos que poseía de forma excesiva el
demandante en la época para la cual todavía se encontraba vigente el Decreto 1384 de 1996. Lo que significa que para el momento en que entró a regir el Decreto 1724 de 1997, estaba investido de un derecho adquirido que le permitía lograr al reconocimiento (sic) y pago de la prima en comento. En este punto, la Sala considera necesario precisar que si bien es cierto el actor no acreditó obtener títulos de formación avanzada adicionales al exigido para el cargo, lo cual es uno de los argumentos del recurso de alzada expuesto por la entidad demandada, de acuerdo con las sentencias del Consejo de Estado Sección Segunda allegadas al proceso (v. fls. 108 y siguientes), no es menos cierto que en el caso objeto de estudio dentro de las mismas, los funcionarios demandantes no acreditaron exceso en los requisitos del cargo que ostentaban, basándose sólo en el criterio de formación avanzada adquirida antes del decreto 1724 de 1997, a contrario sensu del actor en el presente caso, pues en cuanto al factor experiencia acreditó tener experiencia superior a la exigida para ocupar el cargo de profesional universitario grado 09, por más de 5 años. (…) En virtud de lo anterior, atendiendo a que el actor acreditó dentro del proceso la existencia de requisitos que exceden los mínimos requeridos para acceder al empleo que ocupaba a la fecha al momento (sic) de la entrada en vigencia del Decreto No. 1384 de 1996, y atendiendo a lo establecido por las normas citadas que 2 Folio 24. regularon el quantum a reconocer para otorgamiento de la prima técnica cuando se acredita el factor experiencia, le corresponde al
demandante acceder a una prima técnica correspondiente al 20% de la asignación básica mensual”3. 1.3. Fundamentos de la solicitud En concepto de la entidad tutelante, la autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por (i) inaplicar las normas pertinentes que señalan los requisitos para acceder a la prima técnica, pues se ciñeron a la normatividad contemplada en el Decreto 1661 de 1991, sin tener en cuenta que la Contraloría General de la República tienen un régimen especial para el reconocimiento de primas; (ii) interpretación errónea del artículo 5º4 del Decreto 1384 de 19965, pues el juez de segunda instancia acudió “(…) a una disposición prevista para determinar el ‘porcentaje de asignación de la prima técnica’, sin agotar previamente el paso indispensable de establecer la ‘procedencia de la prima técnica”6; (iii) indebida valoración de los medios de prueba aportados al plenario que traen como consecuencia el pago de lo no debido, pues ni la experiencia relacionada adicional ni la participación en eventos académicos fueron demostrados y (iii) desconocer el precedente jurisprudencial “del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (vertical) y de los diferentes tribunales administrativos 3 Folios 36 vto y 38. 4“Artículo 5º. Factores de valoración. Para recomendar el porcentaje de asignación de prima técnica a los funcionarios que desempeñen cargos comprendidos en los niveles directivo-asesor, ejecutivo y profesional, se tendrán en cuenta, conjunta o separadamente, además de los principios establecidos en este Decreto, los
siguientes factores: a. Título profesional de formación avanzada (especialización, maestría, doctorado) en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo, tendrán un valor hasta del 20% del sueldo básico mensual. b. Experiencia, responsabilidad, conocimientos, habilidades y destrezas adquiridos en la práctica de una profesión u oficio, así como la especial preparación o responsabilidad en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo, tendrán un valor hasta del 20% del sueldo básico mensual. c. Participación en eventos académicos o científicos de reconocida importancia, o la publicación de libros de carácter académico o científico, en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo, tendrán un valor hasta del 5% del sueldo básico mensual. d. El ejercicio de la docencia en instituciones de educación superior, oficialmente reconocidas, tendrán un valor hasta del 5% del salario básico mensual. Previo el cumplimiento de requisitos, se recomendará el porcentaje de asignación, teniendo en cuenta el límite establecido en el artículo 4º del presente Decreto”. 5 “Por el cual se establecen los requisitos mínimos para el otorgamiento de prima técnica a los empleados de los niveles directivo-asesor, ejecutivo y profesional de la Contraloría General de la República” 6 Folio 9. del país (horizontal), que le indica que para casos similares al propuesto en la demanda, es necesario acreditara (sic) además, [1] la obtención de un título de estudio de formación avanzada, [2] antes de la entrada en vigencia del Decreto No. 1724 de 1997, que suprimió la posibilidad de otorgar prima técnica a los
funcionarios del nivel profesional de la entidad demandada, a partir de su entrada en vigencia” 7. 1.4. Petición de amparo La entidad actora solicita la revocatoria de las decisiones de primera y segunda instancia dictadas por las autoridades judiciales accionadas para que, en su lugar, se dicte una nueva en la que se adopten las medidas necesarias para restablecer los derechos vulnerados. Adicionalmente, pidió la suspensión provisional de los fallos censurados con el fin de que “(…) no se consolide el daño irreparable con el pago ordenado mediante las sentencias objeto de tutela” 8. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 8 de octubre de 2013, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela, dispuso la notificación a las autoridades judiciales accionadas; al señor Enrique Luis Maestre Guerra y a la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado como terceros interesados en las resultas del proceso. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Cesar El Presidente de la Corporación mediante escrito de 30 de octubre de 2013, solicitó negar la acción de tutela al señalar que la sentencia de segunda instancia 7 Folio 11. 8 Folio 3 vto. censurada se dictó luego de realizar un “(…) minucioso y completo análisis sobre la normatividad que rige la figura de la prima técnica, así como el régimen especial aplicable a los funcionarios de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, normas estas que aplicadas al caso concreto del señor ENRIQUE LUIS MAESTRE GUERRA, llevaron a determinar que en el caso en concreto era
procedente el reconocimiento de la mencionada prestación” 9. Indicó que desde que el señor Maestre Guerra ingresó a la carrera administrativa excedía los requisitos mínimos para acceder al cargo, cumpliéndose así las condiciones para hacerse acreedor al reconocimiento y pago de la prima técnica, pues elevó la solicitud “(…) cuando no había entrado en vigencia el Decreto 1724 de 1997 y cuando ocupaba el cargo de Profesional Grado 09, época para la cual ya ostentaba el título de economista, y contaba con más de 5 años de experiencia profesional, y había asistido a un seminario de desarrollo humano sostenible en el año 1996 (…)”10. Luego de transcribir apartes de la sentencia de 29 de agosto de 2013 afirmó que no se evidenciaba arbitrariedad o contrariedad que configurara vulneración alguna de derechos fundamentales, pues en la decisión cuestionada se valoraron las pruebas allegadas bajo los principios de la sana crítica. 1.6.2. Tercero vinculado: Enrique Luis Maestre Guerra En calidad de tercero interesado, a través de apoderado judicial, mediante escrito allegado el 6 de noviembre de 2013 contestó la tutela y solicitó que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo. Manifestó que cumplía con todos los requisitos legales para obtener el reconocimiento de la prima técnica estipulada en el numeral 5º del artículo 113 de la Ley 106 de 1993, por tanto, aseveró que lo pretendido por la parte actora no es otra cosa que convertir la tutela en una tercera instancia. Advirtió que los títulos acreditados fueron obtenidos con anterioridad a la vigencia
del Decreto 1724 de 1997 y que además de ello, el juez natural valoró la experiencia adquirida y las múltiples participaciones en eventos académicos 9 Folio 53. 10 Folio 54. relacionados con las funciones del cargo, razón por la que le es aplicable el régimen de transición que el referido decreto establece. Precisó que el ente de control “(…) ha actuado con temeridad y mala fe en contra del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Valledupar y Tribunal Administrativo del Cesar, y los interés de mi poderdante (sic); evidenciándose claramente que lo único que persigue es dilatar el cumplimiento de los fallos emitidos por los órganos judiciales mencionadas (sic) precedentemente, y utilizar la acción de tutela como una tercera instancia” 11. 1.6.3. Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Valledupar El despacho judicial en mención no se pronunció sobre los hechos que fundamentan la presente acción, teniendo en cuenta que fue suprimido. 1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 21 de noviembre de 201312, “negó por improcedente” la solicitud de amparo presentada por la Contraloría General de la República. Para arribar a tal resolutiva consideró que: “(…) respecto de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, el artículo 4º del Decreto 2164 de 1991 ‘por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991’, establecía que esta deberá reconocerse a los empleados que
desempeñan en propiedad cargos en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo siempre que acrediten un título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en 11 Folio 90. 12 Dicha providencia tuvo aclaración de voto de los Consejeros Martha Teresa Briceño de Valencia, Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y Jorge Octavio Ramírez Ramírez quienes consideran que la tutela procede contra todas las providencias judiciales, incluidas las proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siempre que se cumplan los requisitos generales y específicos que ha decantado la Corte Constitucional y que, en términos generales, han venido aplicando los jueces. áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. Por otra parte, dicha norma contempló que el requisito del título de formación avanzada puede suplirse con tres (3) años de experiencia posteriores a la terminación de los estudios en la respectiva formación. En el caso concreto, según se advirtió, si bien el señor Maestre Guerra no contaba con el título de formación avanzada en vigencia del Decreto 1661 de 1991, lo cierto es que a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 el 4 de julio de 1997, contaba con 6 años, 11 meses y 10 días de experiencia profesional, pues obtuvo el título de economista el 24 de julio de 1990. Igualmente, en atención a que el 1º de febrero de
1991 fue nombrado Auditor Regional Nivel Ejecutivo, grado 03 ante el Fondo Nacional de Caminos Vecinales de Valledupar, es evidente que contaba con más de 6 años de experiencia altamente calificada, en los términos exigidos. En ese orden de ideas, es evidente que tanto el juzgado como el tribunal realizaron un análisis normativo sobre la prima de técnica (sic) y concluyeron que el señor Maestre Guerra tenía derecho a la misma, conforme con la normativa y jurisprudencia aplicable”13. Agregó que lo pretendido no es otra cosa que revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. 1.8. Impugnación El apoderado judicial de la Contraloría General de la República, impugnó la sentencia del a quo. Reiteró los argumentos expuestos en el sustento de la vulneración y aseguró que “(…) el análisis del asunto se limitó a verificar tan solo dos (2) de los seis (6) argumentos que motivaron el ejercicio de la presenta (sic) acción por parte de mi representada, y que sin duda tienen relevancia constitucional, pues se insiste, el fallo de tutela impugnado nada dijo sobre la actuación del primera instancia (sic) al completar los requisitos de la demanda, ni se pronunció sobre la no resolución del recurso de apelación por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR 13 Folios 155 y 156. dentro del proceso ordinario 2011-00345, promovido por ENRIQUE LUIS
MAESTRE GUERRA” 14.
Advirtió que el fallo de tutela también omitió abordar lo relativo a la errónea
interpretación que hizo el Tribunal Administrativo del Cesar del artículo 5º del Decreto 1384 de 1996, pues se absolvió el asunto infiriendo, sin exponer las razones para ello, que las disposiciones del Decreto 1661 de 1991 son aplicables al régimen de carrera de la Contraloría General de la República, sin tener en cuenta que éste es un sistema especial. Indicó que las autoridades judiciales accionadas dejaron de analizar las explicaciones de orden normativo y que la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario se limitó a transcribir las normas que fueron invocadas en el recurso de apelación, sin hacer el correspondiente estudio del contenido del Decreto 1384 de 1996 que comprende los factores de valoración y del procedimiento de asignación de la prima técnica de la carrera especial de la entidad actora. Insistió en que el señor Maestre Guerra “(…) no cumplió con los requisitos para obtener el reconocimiento de la prima técnica que demandó, porque carece de título de formación avanzada y experiencia calificada” 15. 1.9. Auto que requiere a la Corte Constitucional para que devuelva el proceso de la referencia En proveído de 18 de marzo de 2014, la Sección Cuarta, en aras de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso, previo a resolver la solicitud de impugnación requirió “(…) a la Corte Constitucional para que devuelva el proceso de la referencia” teniendo en cuenta que el expediente fue remitido a esa Corporación para su eventual revisión. 1.10. Trámite de segunda instancia 14 Folio 173 vto. 15 Folio 174 vto. Mediante auto para mejor proveer de 8 de julio de 2014, se ordenó “NOTIFICAR
de manera inmediata el auto admisorio de 8 de octubre de 2013 y el presente proveído a los señores Jueces Segundo y Quinto Administrativos de Valledupar (…) toda vez que ellos asumieron el conocimiento de los expedientes tramitados en el extinto despacho judicial (…)”16. En Oficio No. 570 de 16 de julio de 2014, el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar informó que revisados sus archivos no tuvo conocimiento del proceso ordinario iniciado por el señor Enrique Luis Maestre Guerra y advirtió que el despacho de origen fue el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar. Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la entidad actora contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación que “negó por improcedente” el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y si las decisiones de 22 de agosto de 2012 y 29 de agosto de 2013, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de
Descongestión de Valledupar y el Tribunal Administrativo de Cesar, respectivamente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 16 Folio 198. promovido por el señor Enrique Luis Maestre Guerra contra el referido ente de control lesionó los derechos invocados por la accionante. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente17, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201218 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema19. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales20. 17 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. 18 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ALVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 19 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 20 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido
la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”21 (Negrilla fuera de texto). A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia22 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo21 Ídem. 22 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. improcedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo
del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En aplicación de los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de
inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de fecha 29 de agosto de 2013 y el libelo se presentó el 26 de septiembre del mismo año, en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo del Cesar proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho23, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. 23 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se encuentran incluidos en las causales taxativas contempladas para acudir al recurso extraordinario de revisión, lo cual habilita al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto, como tampoco resulta procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Análisis del caso concreto De la revisión del expediente, encuentra la Sala que el señor Enrique Luis Maestre Guerra laboró al servicio de la Contraloría General de la República en el cargo de Profesional Universitario y al solicitar el reconocimiento de la prima técnica consagrada en el numeral 5º del artículo 113 de la Ley 106 de 1993, mediante Oficio No. 2010EE73458 O 1 de 9 de noviembre de 2010 le fue negada dicha prestación. En consecuencia, acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de que se declarara la nulidad del referido acto administrativo y se accediera a su derecho. La decisión de primera instan
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