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CE-11001-03-15-000-2013-02145-01(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-02145-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / ACCIÓN DE

REPETICIÓN / ACREDITACIÓN DE LA CONDUCTA DOLOSA DEL AGENTE /

CONFIGURACIÓN DE LA DESVIACIÓN DE PODER / PRINCIPIO DE

AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a acción de tutela no está llamada a prosperar, ya que las providencias censuradas desfavorables a los intereses jurídicos de la accionante, obedecen a un criterio de interpretación racional por parte de los jueces tanto singular como plural, sobre los hechos y fundamentos jurídicos, dicha conclusión se desprende de las manifestaciones judiciales signadas, así: “Para esta Corporación, las sentencias allegadas, prueban no sólo que la Dra. [B.A.] en ejercicio de su cargo como Juez actuó con desviación de poder en los actos de calificación y desvinculación del subalterno, lo que significa que buscó la consecución de fines diversos a la (sic) mejoramiento de la prestación de servicio a cargo de la Rama Judicial, sino que también con su actitud demostró su intención a través de la expedición de los mencionados actos administrativos fue la de producir un daño a la persona que desvinculó por los móviles particulares enunciados en los fallos que se relacionan con una profunda enemistad, por ende, actuó en forma dolosa, acreditándose dentro del plenario la gravedad de la falla en su conducta, pruebas que en comparación con los testimonios a los que hace referencia el apoderado

de la parte accionante en el recurso de apelación son contundentes y permiten deducir su responsabilidad al perseguir fines diferentes a los que impone la Constitución Política con la expedición del acto que retiró del servicio al [J.A.A.P.].” Fluye de lo anterior, que se está frente a una de las facultades propias de los jueces como es - la valoración probatoria-, la cual salvo su arbitrariedad -que no es este el casodebe ser respetada y acatada por el juez constitucional, como producto de la independencia y autonomía consagrada por el constituyente del año 1991, potestad que para el sub-lite no se torna caprichosa, subjetiva o antojadiza, pues tiene como fundamento entre otras probanzas el análisis que sobre el desvío de poder fuese establecido por la jurisdicción administrativa, en los actos de calificación y desvinculación del señor [J.A.A.P.], subalterno de la accionante en tutela, condena judicial que sentó las bases jurídicas para la acción de repetición seguida contra la demandante FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ – Ya fue objeto de pronunciamiento por el juez de la causa / AUTO QUE NIEGA LA NULIDAD PROCESAL / FALTA

DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

[L]a libelista censura la falta de competencia del juez de primer grado para rituar la acción de repetición, sobre este punto ha de señalarse como lo hizo el a-quo, que este fue un asunto debatido y decidido por el juez plural accionado, quien mediante auto del 15 de agosto de 2008 no accedió a decretar la nulidad propuesta por la accionante, determinación judicial que no fue objeto de recurso

de reposición a la luz del artículo 180 del C.C.A CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – A partir de la fecha de último pago / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPETICIÓN

[E]l cuestionamiento sobre la caducidad de la acción de repetición aducido por la demandante no es de recibo, si se tiene en cuenta que de acuerdo al análisis sobre el material probatorio obrante en el expediente, se tenía hasta el 29 de septiembre de 2006 para incoar la acción de repetición, contados a partir de la fecha del último pago, presentándose la demanda el 28 de septiembre del año en mención, es decir dentro del término previsto por el artículo 136-9 del C.C.A aplicable para ese momento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 169 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 180

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02145-01(AC)

Actor: VICTORIA BOLIVAR ARDILA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS Decide la Sección la impugnación interpuesta por la señora Victoria Bolívar Ardila, frente al fallo proferido el 13 de noviembre de 2013 por nuestra homologa Cuarta de lo Contencioso Administrativo, el cual negó la tutela incoada contra el Tribunal

Administrativo de Santander y otros, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad. 1.1. Solicitud La señora Victoria Bolívar Ardila impetró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y los Juzgados Tercero Administrativo y Segundo Administrativo de Descongestión, ambos de la ciudad de Bucaramanga, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales mencionadas, al proferir los proveídos de 12 de noviembre de 2010 y 14 de febrero de 20131, que determinaron conceder las pretensiones dentro de la acción de repetición seguida en su contra. 1.2. Hechos 1 Notificada el 6 de junio de 2013. Los acontecimientos fácticos que determinaron la acción constitucional impetrada, pueden resumirse de la forma como sigue:

1. Mediante Resolución No 001 del 3 de febrero de 2000, la señora Victoria Bolívar Ardila, en su condición de titular del Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, ordenó el retiro del servicio del señor Jorge Aparicio como oficial mayor.

2. El señor Jorge Aparicio, impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónDirección Ejecutiva-Rama judicial, con el fin de desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que lo desvinculó de la función pública, como el resarcimiento de los perjuicios causados, proceso rituado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de SantanderSala de Descongestión y en segundo grado por el Consejo de Estado, operadores judiciales que mediante proveídos

del 29 de junio de 2001 y 3 de abril de 2003 respectivamente, accedieron a las suplicas de la demanda.

3. En ejercicio de la acción de repetición la Nación –Rama Judicial demandó a Victoria Bolívar Ardila en la búsqueda de reintegrar a las arcas del Estado la suma cancelada al señor Jorge Aparicio por la sentencia condenatoria, cuyo monto fue de $ 167.317.864

4. Correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga en primera instancia la acción de repetición, la cual finalizó con sentencia estimatoria el 12 de noviembre de 2010, siendo confirmada la misma por el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión, mediante fallo calendado de 14 de febrero de 2013, por la entrada en vigencia del C.P.A.C.A el expediente respectivo fue remitido al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de la ciudad en mención, despacho judicial que mediante auto del 10 de julio de 2013, dispuso “Obedézcase y cúmplase lo resuelto por el H Tribunal Administrativo de Santander, en providencia de fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013).” 1.3 Sustento de la violación A juicio de la parte actora, “el motivo de la presente acción versa, sobre tres problemas jurídicos en los cuales se ha dado la vulneración de mis garantías y derechos constitucionales; i) conforme las pruebas adosadas por la Rama Judicial como demandante dentro de la acción de repetición en mi contra, se asoma de forma meridiana el haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad para

interponer la acción; ii) el proceso fue evacuado por un juez que no era el competente para conocer el caso y por ello se constituye en una falta de competencia funcional que configura una nulidad insaneable y el iii) los jueces de primera y segunda no aplicaron en debida forma la normatividad y en igual sentido valoraron de forma errada y omitieron apreciar pruebas, lo que llevó a deducir un dolo en mi actuación el cual no se encuentra debidamente demostrado ni soportado de forma acertada en los fallos de primera y segunda instancia.” 1. 4 Petición de amparo La accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, depreca dejar sin efectos las providencias cuestionadas. 1.5 Trámite de la acción de tutela En auto de 1° de octubre de 2013 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la notificación de los Magistrados del Tribunal accionado y de los Jueces Tercero Administrativo y Segundo Administrativo de Descongestión, ambos de la ciudad de Bucaramanga, así como la vinculación en su condición de tercero con interés legítimo de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial.2 1.6 Contestación de las autoridades judiciales acusadas La Magistrada Ponente en su escrito de oposición adujo como razón jurídica para la solicitud de improcedencia del amparo lo siguiente: “(…) los argumentos dados por la accionante en el escrito de tutela se encuentran ya resueltos en las respectivas sentencias de primera y segunda instancia… queda demostrado como ésta Corporación, no vulneró el debido proceso y el principio de legalidad alegado por la

2 Folio 40. actora pues la sentencia de segunda instancia no adolece de errores que constituyan una vía de hecho, por lo tanto, debe mantenerse incólume.”3 Por su parte el Juez Tercero Administrativo de Bucaramanga manifestó que “(…) en consideración de esta instancia judicial en ningún momento se le vulneró a la señora VICTORIA BOLÍVAR ARDILA sus derechos fundamentales, como quiera que, tal y como quedó expuesto con anterioridad, y según se evidencia a parir de la revisión del proceso, se han respetado las etapas procesales propias del juicio, puesto que tuvo la oportunidad de manifestar su desacuerdo y apelar la decisión en su momento tal y como lo hizo.”4 A su turno el Juez Segundo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga sobre las pretensiones del libelo constitucional expresó: “las actuaciones surtidas por este Despacho Judicial no constituyen una vía de hecho, pues no contienen una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a que se refiere la providencia; son interpretaciones acogidas por los falladores, razonables, que carecen de defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o procedimentales, limitándose su actuación al simple obedecimiento de lo resuelto por el superior.”5 1.7 Intervención del tercero vinculado: Por su parte, la Directora Administrativa División de Procesos, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó que se nieguen las súplicas del amparo frente a sus intereses jurídicos, al estimar que no tiene responsabilidad alguna frente a los hechos del libelo constitucional.

1.8 Fallo impugnado Mediante proveído de 13 de noviembre de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó la tutela, al considerar: “…que no resulta desproporcionado ni desmedido el análisis probatorio realizado por las autoridades judiciales accionadas y que las pruebas existentes fueron apreciadas en su totalidad mediante criterios razonables y en aplicación de la sana crítica para decidir de fondo el asunto, y que la discrepancia que plantea el accionante, de 3 Folio 85. 4 Folio 70. 5 Folios 75-76. ninguna manera dibuja el desconocimiento del derecho al debido proceso.”6 1.9 Impugnación La accionante impugna la decisión, iterando su argumentación primigenia en el sentido de la caducidad de la acción de repetición, de la falta de competencia del juez de primer grado para fallar la misma y de la indebida valoración del acervo probatorio, por lo cual considera que “los defectos de orden procesal para cumplir con los requisitos al interior del proceso afectan mis garantías, toda vez que se surtió el proceso sin el lleno de requisitos para la procedencia de la acción de repetición, como por ejemplo el acreditar y el pago de la obligación económica y su incidencia en la caducidad y en la valoración probatoria por parte del Juez al momento de entrar a emitir la decisión que para este efecto, no fue en derecho, sino contraria al mismo, no porque se falló en contra mía, sino porque se violaron requisitos de orden procesal y sustancial, lo cual afecta la seguridad jurídica.”7 Por consiguiente, solicita infirmar la providencia recurrida.}

I. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de 13 de noviembre de 2013 emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada frente a los fallos de 12 de noviembre de 2010 y 14 de febrero de 2013, proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de 6 Folio17, 18 7 Folio 165.

Santander, respectivamente, dentro de la acción de repetición cuyo sujeto pasivo fue la hoy accionante en tutela, en la medida que a juicio de la parte activa se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente8, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra

una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. 8 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth

García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”12 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la

decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. 12 Ídem. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia

objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y la resolución al caso concreto. En criterio de la Corporación, no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de 14 de febrero de 2013, notificada el 6 de junio del mismo año y el libelo se presentó el 27 de septiembre del mismo año , en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Santander-Subsección de Descongestión, proferida en el curso de una acción de repetición14, en relación con la cual no existe la posibilidad de 14 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. interponer recursos ordinarios o extraordinarios15, por ende se habilita al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto. 2.5 Análisis respecto a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.

Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde al Consejo de Estado abordar el estudio del caso concreto. En el asunto sometido a consideración de la Sección, retómese que la parte activa del amparo pretende la enervación de las sentencias condenatorias de la acción de repetición, con fundamento en una indebida valoración probatoria entre otras cosas. Bajo este horizonte, la acción de tutela no está llamada a prosperar, ya que las providencias censuradas desfavorables a los intereses jurídicos de la accionante, obedecen a un criterio de interpretación racional por parte de los jueces tanto singular como plural, sobre los hechos y fundamentos jurídicos, dicha conclusión se desprende de las manifestaciones judiciales signadas, así: “Para esta Corporación, las sentencias allegadas, prueban no sólo que la Dra. BOLÍVAR ARDILA en ejercicio de su cargo como Juez actuó con desviación de poder en los actos de calificación y desvinculación del subalterno, lo que significa que buscó la consecución de fines diversos a la (sic) mejoramiento de la prestación de servicio a cargo de la Rama Judicial, sino que también con su actitud demostró su intención a través de la expedición de los mencionados actos administrativos fue la de producir un daño a la persona que desvinculó por los móviles particulares enunciados en los fallos que se relacionan con una profunda enemistad, por ende, actuó en forma dolosa, acreditándose dentro del plenario la gravedad de la falla en su conducta, pruebas que en comparación con los testimonios a los

que hace referencia el apoderado de la parte accionante en el recurso de apelación son contundentes y permiten deducir su responsabilidad al perseguir fines diferentes a los que impone la Constitución Política con la expedición del acto que retiró del servicio al JORGE ANTONIO APARICIO PEDRAZA.” 16 15 En este caso no es procedente el recurso de revisión previsto en el artículo 188-6 del C.C.A, por cuanto la causal de nulidad alegada no se origina en la sentencia sino por un aspecto que se debe verificar en el auto admisorio como es la competencia. (Ver al respecto, Consejo de Estado, Consejero Ponente, Mauricio Torres Cuervo, 7 de mayo de 2013, radicado 11001-03-15-000-2010-00038-00(REV). 16 Sentencia del Tribunal Administrativo de Santander (folios 234-235, cuaderno anexo). Fluye de lo anterior, que se está frente a una de las facultades propias de los jueces como es - la valoración probatoria-, la cual salvo su arbitrariedad -que no es este el casodebe ser respetada y acatada por el juez constitucional, como producto de la independencia y autonomía consagrada por el constituyente del año 1991, potestad que para el sub-lite no se torna caprichosa, subjetiva o antojadiza, pues tiene como fundamento entre otras probanzas el análisis que sobre el desvío de poder fuese establecido por la jurisdicción administrativa, en los actos de calificación y desvinculación del señor Jorge Antonio Aparicio Pedraza, subalterno de la accionante en tutela, condena judicial que sentó las bases jurídicas para la acción de repetición seguida contra la demandante

De allí, que esta Corporación Judicial en lo relacionado con el decreto, recaudo y análisis probatorio ha considerado en inveterada jurisprudencia que: “…la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional, en sentencia T055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia”17.

En el mismo sentido: “…las valoraciones efectuadas por el juez en materia de pruebas, constituyen el ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial, respecto del cual le está vedado al juez constitucional efectuar cualquier juicio, máxime si se trata de una actuación que no extreme los límites de razonabilidad ni represente una trasgresión de la normatividad vigente. En conclusión, el juez de tutela debe prescindir de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el fallador haya realizado en relación con las pruebas, cuando no se estructure una situación fáctica en la cual se vislumbre la lesión de derechos fundamentales.”18

Ahora bien, la libelista censura la falta de competencia del juez de primer grado para rituar la acción de repetición, sobre este punto ha de señalarse como lo hizo el a-quo, que este fue un asunto debatido y decidido por el juez plural accionado, 17 Cita tomada de la sentencia de la Sección Cuarta del 1 de marzo de 2012, C.P. doctor Hugo Fernando

Bastidas Bárcenas, exp. 2011-01134-01. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P Luis Rafael Vergara Quintero, exp 11001-03-15-000-201200058-00(AC). quien mediante auto del 15 de agosto de 2008 no accedió a decretar la nulidad propuesta por la accionante, determinación judicial que no fue objeto de recurso de reposición a la luz del artículo 180 del C.C.A, esta omisión le permite a esta Colegiatura recordar que: "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.”19 Por otro lado, el cuestionamiento sobre la caducidad de la acción de repetición aducido por la demandante no es de recibo, si se tiene en cuenta que de acuerdo al análisis sobre el material probatorio obrante en el expediente, se tenía hasta el 29 de septiembre de 2006 para incoar la acción de repetición, contados a partir de la fecha del último pago20, presentándose la demanda el 28 de septiembre del año en mención, es decir dentro del termino previsto por el artículo 136-9 del C.C.A

aplicable para ese momento. Finalmente, en criterio de esta Corporación, el presente amparo intenta convertir la acción de tutela en una instancia judicial más del proceso respectivo, igualmente persigue revivir etapas procesales fenecidas, propósitos inaceptables, impertinentes y desproporcionados, así lo estima la jurisprudencia sentada por la Corporación al preceptuar: “…debe la Sala insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que se puedan ventilar asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial.”21 19 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992., (sentencia T-028/01). 20 Folio 230 del cuaderno anexo. 21 Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, 18 de febrero de 2013, radicado 11001-03-15-000-2013-00040-00(AC). Las anteriores razones constituyen motivo suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela, consistente en negar la solicitud de amparo constitucional deprecada por Victoria Bolívar Ardila. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido de 13 de noviembre de 2013, que negó la petición de amparo, en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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