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CE-11001-03-15-000-2013-02150-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-02150-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALRecuento jurisprudencial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente La Constitución Política en el artículo 86 consagró una acción especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados. No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo 6 del Decreto No. 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propone como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el que será valorado por el juez constitucional según las circunstancias en las que se encuentre el actor con el fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo…En una primera época esta Corporación Judicial, incluso la Sección Quinta, consideró improcedente el empleo de la tutela como instrumento judicial idóneo para dejar sin efectos o para modificar providencias judiciales. Entre otros motivos, como esencial razón, porque se estimó que el trámite y definición del proceso judicial ordinario dentro del cual fueron proferidas las providencias censuradas era prueba fehaciente de que el conflicto o el reclamo…Así, esta Sala en una apertura

progresiva de admisión excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, cuando la lesión se atribuye a una decisión judicial, ha venido sosteniendo que solo en situaciones muy especiales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, es admisible que la tutela constituya el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o transgredidos, imponiéndose en estos eventos ampararlos para garantizar la justicia material inherente a la dignidad humana. Al paso del tiempo, el 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación proferida por importancia jurídica, adoptó la tesis de la admisibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencie que contienen atropello a derechos fundamentales. Sostuvo que en tales casos el juez de tutela debe adentrarse en el examen de fondo de la situación…En el presente, en consonancia con esta tesis de unificación que debe acatarse, la Sala considera que a fin de determinar si acomete el estudio de fondo con el objeto de establecer si la providencia judicial quebranta derechos fundamentales, es necesario verificar, previamente, en cada caso, que se encuentren presentes parámetros básicos que conciernen a: i) inexistencia de otros medios de impugnación judiciales ordinarios y

extraordinarios; ii) que se haya ejercido la tutela dentro de un tiempo razonable a partir de cuando comenzó a padecerse la vulneración del derecho fundamental; iii) que no se trate de tutela contra decisión de tutela; iv) que la materia o el asunto en el que radica la alegada transgresión sea de relevancia constitucional; y, v) que el solicitante haya alegado el quebrantamiento del derecho fundamental en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Entonces, solo si estas exigencias se encuentran superadas, la Sala abordará el fondo del reclamo que la solicitud de tutela presente, examen que se circunscribirá al sustento jurídico en el que se soporte la amenaza y/o el quebrantamiento de los derechos fundamentales que se aleguen. Si la causa, motivo o razón a la que se atribuye la transgresión es de tal entidad que incide directamente en el sentido de la decisión, y no representa reabrir el debate de instancia ni implica intervención del juez de tutela en aspectos propios de la autonomía del juez natural, y se llegaren a encontrar afectados los derechos fundamentales invocados por el actor, será del caso adoptar las medidas necesarias para corregir tal situación

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre la sentencia de sala plena de esta corporación en la que se acepto la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, ver EXP: 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P.: María Elizabeth García González. Respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar Corte Constitucional,

sentencia C-590 de 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02150-00(AC)

Actor: CAMILO MUÑOZ CADENA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Procede la Sala a resolver la tutela que formula, por intermedio de apoderado, el señor Camilo Muñoz Cadena, en ejercicio de la solicitud de amparo consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de Amparo constitucional.- El señor Camilo Muñoz Cadena, a través de apoderado judicial, ejerce acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca para que se le amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados con ocasión de la sentencia del 23 de mayo de 2013 que revocó la de primera instancia y declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda1, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2008-0005000, que instauró contra el departamento del Cauca.

Al respecto, manifestó: “Sírvase, señor Juez Constitucional, tutelar los derechos fundamentales del suscrito al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO

PROCESO JUDICIAL, DERECHO AL TRABAJO, DIGNIDAD, procediendo a dejar sin efecto la sentencia No. 074 de fecha 23 de mayo de 2013 proferida dentro del proceso radicado con el No. 20080005000 instaurado por mi persona contra el DEPARTAMENTO DEL CAUCA. Acto seguido, ordenar que los accionados (sic), procedan (sic) a dictar nueva sentencia dando aplicación a la línea jurisprudencial que establece la sentencia del Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera – sentencia de fecha 31 de enero de 2003 – Radicación No. 25000-23-24-000-1997-8827-01 (5730) actor: MARÍA LEON DE HERNÁNDEZ, Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, acorde a la cual NO se configura INEPTITUD DE LA DEMANDA al omitir demandar el acto que resuelve la reposición que confirma el acto principal”. La solicitud de tutela se apoya en los hechos que se resumen así:  Señaló el actor que el departamento del Cauca mediante el Decreto No. 0566 del 24 de octubre de 2006, dispuso su retiro del servicio2 a partir del 1° de noviembre de 2006, acto que no se notificó personalmente y, por ende, impidió controvertir la decisión a través de los recursos de ley.  Con ocasión de una tutela proferida por el Juzgado Segundo de Familia, en la cual se amparó el derecho al debido proceso del actor, éste fue notificado personalmente del Decreto No. 0566 del 24 de octubre de 2006. Dentro del

término presentó recurso de reposición contra el aludido decreto, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 5203 del 26 de octubre de 2007, que confirmó en su totalidad el acto recurrido.  Que demandó la legalidad del Decreto No. 0566 del 24 de octubre de 20063 1 “Esto por cuanto solicitó la nulidad del Decreto 0566 de 2006 y 0807 de 2007, pero omitió integrar la Resolución No. 5203 del 26 de octubre de 2007, con la cual el departamento del Cauca concluyó la vía gubernativa, en tanto que resolvió el recurso de reposición formulado por el actor contra la decisión inicial”. 2 Como profesional universitario de la Gobernación del Cauca. 3 Por el cual se retira del servicio a unos funcionarios administrativos, al habérseles reconocido pensión de jubilación, expedido por la Gobernación del Cauca. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En primera instancia conoció el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán que con providencia de 13 de marzo de 2012 accedió a las pretensiones demanda4.  Que contra la anterior decisión, la entidad territorial demandada interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia de 23 de mayo de 2013, con la que resolvió revocar la sentencia de primera instancia y, declarar probada de oficio, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, decisión que se soportó en que no se demandó la Resolución No. 5203 del 26 de octubre de 2007, con la cual el

departamento del Cauca decidió el recurso de reposición instaurado por el señor Muñoz Cadena contra el Decreto No. 0566 del 24 de octubre de 2006.

2. Sustento de la vulneración Consideró el tutelante que la decisión judicial vulneró su derecho fundamental a la igualdad, por desconocimiento del precedente5, pues en casos idénticos en los que se omitió demandar el acto administrativo que resuelve la reposición en sede administrativa se decidió de fondo la demanda.

Finalmente, señaló que se vulneró su derecho al debido proceso por cuanto la decisión objeto de censura se fundamentó en la tesis más lesiva a los intereses del trabajador, lo cual desconoce los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, “acorde a los cuales se debe brindar especial protección al trabajador, y por ende los acuerdos, las leyes, no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores”.

3. Trámite de la solicitud de amparo.- Se presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, el cual por auto de 5 de septiembre de 20136 ordenó remitir por competencia el expediente a esta Corporación. El 10 de octubre del mismo año se inadmitió la solicitud de amparo. (fls. 28-30). 4 “Consideró que el actor se encontraba cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que para su entrada en vigencia contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios y, en consecuencia, era destinatario de las normas del régimen especial antes señaladas, y en virtud de las cuales, el señor Camilo Muñoz podía permanecer en

el servicio hasta cumplir con la edad de retiro forzoso, esto es hasta el 18 de noviembre de 2009”. 5 Concretamente se refiere a la sentencia de 31 de enero de 2003 proferida por el Consejo de Estado (Actor: María León de

Hernández. Demandado: Distrito Capital de Bogotá). 6 Fls. 13-17

Dentro del término concedido el tutelante la subsanó y por auto del 12 de noviembre de 2013 se admitió la tutela. Se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cauca y como tercero con interés al departamento del Cauca (fls. 53-55).

4. Argumentos de defensa.- 4.1. Del Tribunal Administrativo del Cauca.- La Doctora Magnolia Cortés Cardozo, en calidad de Magistrada ponente de la sentencia que se cuestiona, refirió que la decisión se fundamentó en normas jurídicas aplicables al caso concreto, de manera especifica el artículo 138 del C.C.A y jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado que ha tratado el tema.

Adujo que el tutelante pretende utilizar esta acción constitucional como una instancia adicional, con el fin de obtener una nueva revisión de su situación particular, lo cual no puede ser de recibo, motivo para que se declare la improcedencia de la tutela (fls. 70-72).

5. Del departamento del Cauca como tercero con interés.- La entidad territorial, por conducto de su asesor jurídico, solicitó declarar improcedente el amparo invocado, en consideración a que los actos administrativos enjuiciados se profirieron debido a que el actor cumplió los requisitos para el retiro del servicio, pues con éstos se le notificó el

reconocimiento de la pensión, la reliquidación pensional y la inclusión en nómina (fls. 74-78).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política en el artículo 86 consagró una acción especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados.

No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo 6 del Decreto No. 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propone como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el que será valorado por el juez constitucional según las circunstancias en las que se encuentre el actor con el fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo. La Sala anticipa que la presente solicitud de amparo se rechazará por improcedente ya que se dirige a cuestionar y a que se deje sin efecto una decisión judicial. Para efectos de sustentar esta decisión, la Sala se ocupará de estudiar en primer lugar, la evolución en el Consejo de Estado de la tesis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, para luego analizar el caso concreto.

1. De la evolución en el Consejo de Estado de la tesis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.- En una primera época esta Corporación Judicial, incluso la Sección Quinta, consideró improcedente el empleo de la tutela como instrumento judicial idóneo

para dejar sin efectos o para modificar providencias judiciales. Entre otros motivos, como esencial razón, porque se estimó que el trámite y definición del proceso judicial ordinario dentro del cual fueron proferidas las providencias censuradas era prueba fehaciente de que el conflicto o el reclamo, contó con el debate y la definición judicial idónea y eficaz por el juez natural competente, pues operó el “medio de defensa judicial” existente para el efecto, situación que según mandato del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, hace que en estos eventos el mecanismo de la tutela no proceda. También, frente a este tema, tomó en consideración que la Corte Constitucional pese a que en sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que consagraban el ejercicio de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales contra decisiones judiciales, seguidamente abrió camino a la tutela contra providencias judiciales con la creación jurisprudencial de la teoría de la vía de hecho en sus diferentes modalidades7, que con posterioridad perfeccionó con la elaboración de la teoría de las causales genéricas de procedibilidad (defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución)8. Así, esta Sala en una apertura progresiva de admisión excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, cuando la lesión se atribuye a una decisión judicial, ha venido sosteniendo que solo en

situaciones muy especiales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, es admisible que la tutela constituya el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o transgredidos, imponiéndose en estos eventos ampararlos para garantizar la justicia material inherente a la dignidad humana. Al paso del tiempo, el 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación proferida por importancia jurídica, adoptó la tesis de la admisibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencie que contienen atropello a derechos fundamentales. Sostuvo que en tales casos el juez de tutela debe adentrarse en el examen de fondo de la situación. Al respecto, luego de realizar un detenido recuento histórico de las posiciones asumidas por las diferentes secciones sobre esta materia en los últimos años, precisó: “(…) De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción

constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se 7 En relación con la vía de hecho de las providencias judiciales puede consultarse, entre muchas otras la sentencia T-162 de 1999 de la Corte Constitucional. 8 Al respecto véase la sentencia T 949 de 2003, M.P: Eduardo Montealegre Lynett. esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”9 (subrayas de la Sala). En el presente, en consonancia con esta tesis de unificación que debe acatarse, la Sala considera que a fin de determinar si acomete el estudio de fondo con el objeto de establecer si la providencia judicial quebranta derechos fundamentales, es necesario verificar, previamente, en cada caso, que se encuentren presentes parámetros básicos que conciernen a: i) inexistencia de otros medios de impugnación judiciales ordinarios y extraordinarios; ii) que se haya ejercido la tutela dentro de un tiempo razonable a partir de cuando comenzó a padecerse la vulneración del derecho fundamental; iii) que no se trate de tutela contra decisión de tutela; iv) que la materia o el asunto en el que radica la alegada transgresión sea de relevancia constitucional; y, v) que el solicitante haya alegado el quebrantamiento del derecho fundamental en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Entonces, solo si estas exigencias se encuentran superadas, la Sala abordará el

fondo del reclamo que la solicitud de tutela presente, examen que se circunscribirá al sustento jurídico en el que se soporte la amenaza y/o el quebrantamiento de los derechos fundamentales que se aleguen. Si la causa, motivo o razón a la que se atribuye la transgresión es de tal entidad que incide directamente en el sentido de la decisión, y no representa reabrir el debate de instancia ni implica intervención del juez de tutela en aspectos propios de la autonomía del juez natural, y se llegaren a encontrar afectados los derechos fundamentales invocados por el actor, será del caso adoptar las medidas necesarias para corregir tal situación.

2. Examen de estos presupuestos en el caso concreto.- En el sub examine, el tutelante controvierte la providencia dictada el 23 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20080005000, que revocó la decisión de primera instancia favorable a las pretensiones del actor, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Popayán y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de inepta 9 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, radicado: 11001-03-15000-2009-01328-01, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. demanda. Ello porque no se demandó el acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso de reposición instaurado contra el Decreto No. 0566 del 24 de octubre de 2006 y con el que concluyó la vía gubernativa.

La censura a esta providencia judicial gira en torno a las siguientes situaciones: i) violación del derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente (concretamente refiere la sentencia de 31 de enero de 2003 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Actor: María León de Hernández.

Demandado: Distrito Capital de Bogotá), en la que decidió de fondo y no declaró la excepción de inepta demanda al omitirse demandar el acto administrativo que resolvió la reposición que confirma el acto principal y, ii) violación del derecho al debido proceso, pues la decisión objeto de censura se fundamentó en la tesis más lesiva a los intereses del trabajador, lo cual desconoce los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, “acorde a los cuales se debe brindar especial protección al trabajador, y por ende los acuerdos, las leyes, no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores”.

Para comenzar con el estudio de los parámetros esenciales para que sea viable abordar de fondo la tutela por estar dirigida contra providencia judicial, se advierte lo siguiente: i) Que por tratarse de una sentencia de segunda instancia, no existe medio de impugnación ordinario para controvertirla; ii) Que el amparo fue solicitado en un plazo razonable respecto de la decisión de segunda instancia que se enjuicia, esto es, la providencia de 23 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca10; iii) Que la solicitud no se dirige contra una sentencia de tutela. En cuanto al aspecto específico de la providencia al que el señor Muñoz Cadena atribuye la vulneración que alega a sus derechos fundamentales de acceso a la

administración de justicia, al debido proceso, al trabajo, a la dignidad humana y a la igualdad, la Sala encuentra que pese a que se señalan transgredidos estos derechos fundamentales, en realidad la censura no recae sobre un debate de orden superior, sino que pretende controvertir la decisión de segunda instancia, en tanto considera que la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era apta y debió el juez referirse al fondo del asunto y no haber declarado la excepción de inepta demanda, tal y como se resolvió en sentencia del 31 de enero de 2003 proferida por la Sección Primera 10 La tutela se interpuso el 2 de septiembre de 2013. del Consejo de Estado (Actor: María León Hernández. Demandado: Distrito Capital de Bogotá). Refuerza lo anterior la precaria argumentación jurídica de la petición de amparo, en tanto no se acreditó que la sentencia que el tutelante se limitó a citar, constituya en realidad precedente sobre el tema, pues no existe una explicación concreta del porqué le resultaba aplicable. Tampoco se observa que haya vulneración del derecho a la igualdad, en tanto que revisado el fallo que cita como precedente el tutelante, se observa que los presupuestos fácticos son totalmente diferentes a los del caso bajo estudio11. Además, no puede ser de recibo el cargo por el cual el actor solicita se le proteja su derecho a la igualdad, en tanto que en sentencia del 12 de mayo de 2011, la misma Sección Primera de esta Corporación señaló que se abstendrá de realizar un pronunciamiento de fondo cuando se omita demandar el acto con el cual se

resuelva, en sede administrativa el recurso de reposición. Para esto expresó: “La Sala considera que la sociedad actora debió demandar todos y cada uno de los actos de la vía gubernativa, incluido aquél que resolvió el recurso de reposición. Como quiera que el actor dejó de demandar en este caso la precitada resolución, la Sala deberá abstenerse de realizar un pronunciamiento de fondo, profiriendo en consecuencia un fallo inhibitorio, pues no tendría ningún sentido anular las Resoluciones números 24458 de 30 de julio de 2002 y 8357 de 28 de marzo de 2003, dejando incólume la Resolución numero 6175 de 28 de febrero de 2003, mediante la cual decidió el recurso de reposición”. Se concluye entonces que la alegación del tutelante obedece entonces a estar en desacuerdo con el análisis y con la conclusión a la que llegó el Tribunal, para declarar la ineptitud de la demanda. De aceptarse como válida esta argumentación para considerar que la providencia que se tutela quebrantó los derechos fundamentales alegados sería un desacierto que implicaría desconocer la autonomía del juez natural, partiendo del señalamiento que consagra el artículo 228 Constitucional. Recuerda la Sala que la tutela no es una tercera instancia que se pueda emplear para que se revise lo ya definido por el juez natural de la especialidad como lo 11 Esto porque si bien en esa sentencia se resolvió de fondo y no se declaró la ineptitud de la demanda al considerar que no era necesario demandar el acto que resuelve el recurso de reposición, lo cierto es que esos actos acusados trataron el tema

de expropiación administrativa y el caso bajo estudio tiene que ver con el retiro del servicio por reconocimiento de la pensión. pretende el tutelante. Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la tutela conforme a lo expuesto en líneas anteriores. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Declarar la improcedencia de la acción de tutela, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifícar a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- De no ser impugnada la presente providencia, Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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