CE-11001-03-15-000-2013-02152-00(AC)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02152-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE – Para interponer la acción de tutela Conforme a lo anterior, se tiene que la acción de tutela interpuesta respecto de las providencias de fecha 30 de julio de 2012, 9 de mayo de 2012 y 26 de abril de 2012, proferidas dentro de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Nº 76001-33-31-014-2006-00038-01, Actor: [M.F.A.P.], Radicación Nº 76001-33-31-002-2007-00226-01, Actor: [M.G.Q.] y Radicación Nº 76001-33-31002-2007-0275-01, Actor: [A.J.G.], no cumplen con el requisito de inmediatez, toda vez, que desde que la entidad demandante tuvo conocimiento del hecho generador de la vulneración a la fecha de su formulación, transcurrió un término superior al que puede ser considerado como razonable, sin que se haya expuesto una causa que justifique la demora en su formulación. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / COSA JUZGADA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA - Identidad de partes, hechos y pretensiones
Otro aspecto, que igualmente corresponde analizar en esta oportunidad, es referente a la acción que se instaura en contra de la providencia de 30 de julio de 2012 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicación Nº 76001-33-31-002-2006-0021-01, Actor: [L.M.P.A.] contra la ESE Antonio Nariño, en atención a que la autoridad judicial demandada pone de manifiesto que tal decisión ya fue objeto de otra acción de tutela ante el Consejo de Estado. En efecto, aparece acreditado que el conocimiento de dicha acción constitucional correspondió a la Dra Bertha Lucia Ramírez de Páez, y que en sentencia de 20 de mayo de 2013, amparó el debido proceso a la ESE Antonio Nariño en liquidación, dejó sin efectos el fallo proferido dentro del proceso antes mencionado, por desconocimiento del precedente judicial, mismo que hoy es objeto de la presente acción y ordenó emitir una nueva decisión, la cual fue acatada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, conforme se desprende de la copia adosada de la providencia de 25 de julio de
2013. Así las cosas, se está en presencia, del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, por cuanto los hechos, situaciones fácticas, pretensiones y partes expuestos en ambas tutelas son idénticas, y en este entendido se rechazará por improcedente.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO - Los trabajadores oficiales con quienes mutó la naturaleza de su vinculación a
empleado público les es aplicable la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la escisión sólo hasta la vigencia inicial del acuerdo / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Para controvertir el acto administrativo de carácter particular / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Contra el acto que rechaza la solicitud de reconocimiento y pago de los beneficios contenidos en la convención
colectiva / CONVENCIÓN COLECTIVA ENTRE EL INSTITUTO DE SEGURO
SOCIAL Y SINTRASEGURIDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA En el presento asunto, la demandante expone que las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, no tuvieron en cuenta el precedente judicial sentado por el Consejo de Estado respeto del tema de la vigencia de la Convención Colectiva celebrada por los trabajadores oficiales que en virtud de la escisión del I.S.S., pasaron a ser empleados públicos. (…) Esta Corporación, con apoyo en los pronunciamientos de constitucionalidad respecto del proceso de escisión del Instituto de Seguros Sociales, ocurrida en el 2003, frente a la protección de derechos adquiridos, determinó que a los trabajadores oficiales con quienes mutó la naturaleza de su vinculación, en empleado público, les es aplicable la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la escisión sólo hasta la vigencia inicial del acuerdo. Esta exégesis se fundó, no solo en las Sentencias de constitucionalidad, sino igualmente en la prohibición para los
empleados públicos de suscribir convenciones colectivas, además en el alcance de los derechos adquiridos, entre otros aspectos. (…) [L]a Sala considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, en sus decisiones desconoció el precedente judicial descrito proferido por el Consejo de Estado como máximo órgano de cierre de la Jurisdicción contencioso Administrativa lo que conllevó de contera a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica. Por las razones que anteceden, resulta imperativo tutelar dichos derechos y como consecuencia dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, dentro de los procesos de acción de nulidad y restablecimiento.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / RECONOCIMIENTO DE
LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA PENSIONAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Para controvertir el acto administrativo de carácter particular / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que reconoce la pensión de jubilación / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]n lo que hace a las providencias proferidas el 22 de de noviembre de 2012 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, Radicación Nº 76001-33-31-004-2007-00159 -01, Actor: [F.G.D.] y 6 de Diciembre de 2012,
proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, Radicación Nº 76001-33-31-000-2006-02383-01, Actor: [C.H.Z.G.], no se amparará el derecho a favor de la ESE Antonio Nariño en liquidación, por cuanto no hubo desconocimiento del precedente judicial en la expedición de tales sentencias al reconocerles la pensión de jubilación en los términos establecidos por el artículo 98 Convención Colectiva suscrita entre Sintraseguridadsocial y el Instituto de Seguros Sociales. En efecto, [F.G.D.] y [C.H.Z.G.], adquirieron el status de pensionados antes del 30 de octubre de 2004, pues para esa data en que presentaron sus respectivas renuncias al cargo, acreditaron suficientemente los requisitos pensiónales para ello, por lo cual resultaba procedente amparar su derecho, debido a que para esa fecha aún seguían vigentes aquellos derechos adquiridos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02152-00(AC)
Actor: CONSORCIO LIQUIDADOR DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO
ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA - SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el Consorcio Liquidador de la
Empresa Social del Estado Antonio Nariño - en Liquidación - contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, –Sala Laboral de DescongestiónANTECEDENTES El Consorcio Liquidador de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño - en Liquidación, -a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y afectación a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada.
PRETENSIONES Las concretó así: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y afectación a la seguridad jurídica vulnerados por la demandada.
En consecuencia solicitó, dejar sin efectos las sentencias proferidas el 6 de septiembre de 2012, 7 de marzo de 2013, 14 de febrero de 2013, 21 de febrero de 2013, 16 de agosto de 2012, 30 de agosto de 2012, 18 de octubre de 2012, 26 de abril de 2012, 9 de mayo de 2012, 8 de noviembre de 2012, 31 de mayo de 2012, 13 de diciembre 2012, 4 de octubre de 2012, 18 de octubre de 2012, 17 de enero de 2013, 7 de marzo de 2012, 30 de julio de 2012, 1 de julio de 2012, 30 de agosto de 2012, 27 de septiembre de 2012, 4 de octubre de 2012, 18 de octubre de 2012, 11 de marzo de 2013, 6 de diciembre de 2012 y 22 de noviembre de
2012, por el Tribunal Administrativo del Valle del CaucaSala de Descongestión, dentro de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho incoadas por los señores Mery Wilches Torres, Amparo Gallego Cardona, Jaime Quintero Arboleda, Nancy Stella López Peña, Gidsela Restrepo de Olaya, María Elena Castro Cataño, Carmen Elisa Hoyos Muñoz, Álvaro José González Alzate, Maricel González Quintero, María Cristina Castro Castellanos, Julia Ángel Amaya, James César Bolaños Díaz, María Victoria Yépes Palacio, Mery Andrea Vergara Lucumi, Jorge Eliécer Gualteros Galvis, Iván Orlando Almario Almario, Luz Marina Pulido Acuña, María Fernanda Angarita Polania, William Alberto Mejía Palomino, María de Jesús Pino Escobar, Omar Quiguanas Roa, Jorge Enrique Lizarado Yovanny, Edith Llanos, Carlos Humberto Zúñiga Gamba y Fabiola Guerrero Díaz contra ESE Antonio Nariño en liquidación, respectivamente, por medio de las cuales declararon derechos convencionales de empleados públicos desde el 1º de noviembre de 2004 hasta la fecha de retiro de los actores; y en su lugar ordenar a la entidad demandada emitir nuevos pronunciamientos atendiendo lo dispuesto por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia sobre el tema. Las pretensiones anteriores se encuentran apoyadas en los hechos que a continuación exponen: Mery Wilches Torres, prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, y en virtud de la escisión de dicha entidad ordenada por el Decreto 1750 de 2003, fue
incorporada a la planta de personal de la ESE Antonio Nariño en Liquidación. Debido a la reestructuración de la ESE Antonio Nariño en Liquidación, por oficio ESEAN-RH-1043-07 de 30 de marzo de 2007, se le informó la supresión del cargo y como consecuencia el retiro del servicio a partir del 31 de marzo de 2007. Solicitó el reajuste de salarios, prestaciones sociales, e indemnización por despido injusto de acuerdo con la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial. Petición que fue negada mediante oficio ESEAN-GG-1135 de 2007. En razón a lo anterior, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Antonio Nariño en liquidación, en la que solicitó entre otros la nulidad del referido oficio y como restablecimiento del derecho el pago de los salarios y prestaciones sociales derivados de la convención colectiva suscrita entre Sintraseguridadsocial y el Seguro Social. En primera instancia correspondió al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, el cual mediante fallo de 8 de marzo de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones. Inconforme con la decisión anterior, la demandada presentó recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien mediante providencia de 6 de septiembre de 2012 confirmó la sentencia de primera instancia. Amparo Gallego Cardona prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, y en virtud de la escisión de dicha entidad ordenada por el Decreto 1750 de 2003,
fue incorporada a la planta de personal de la ESE Antonio Nariño en Liquidación. Durante su vinculación como empleada pública de la ESE Antonio Nariño en liquidación, no le sufragaron los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho conforme a la convención colectiva suscrita entre Sintraseguridadsocial y el Seguro Social. Reclamó el reconocimiento y pago de los beneficios contenidos en el aludido convenio colectivo desde el 31 de octubre de 2004 y por el tiempo de su vigencia. Petición que fue negada mediante acto administrativo ESEAN-GG-263 de 2007. En razón a lo anterior, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Antonio Nariño en liquidación, en la que solicitó entre otros la nulidad del mencionado oficio y a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de los todos los beneficios consagrados en el acuerdo colectivo suscrito entre Sintraseguridadsocial y el Seguro Social. En primera instancia correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, el cual mediante fallo de 22 de mayo de 2012, negó las pretensiones. Inconforme con la decisión anterior, la demandante presentó recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien mediante providencia de 7 de marzo de 2013, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Nancy Stella López Peña, prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, y en virtud de la escisión de dicha entidad ordenada por el Decreto 1750 de 2003,
fue incorporada a la planta de personal de la ESE Antonio Nariño en Liquidación. Durante su vinculación como empleada pública de la ESE Antonio Nariño en liquidación, dicha entidad omitió el pago de los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho conforme a la convención colectiva suscrita entre Sintraseguridadsocial y el Seguro Social. Presentó reclamación encaminada a obtener el reconocimiento y pago de los beneficios contenidos en el aludido convenio colectivo. Petición que fue negada mediante oficio ESEAN-GG-000069 de 2007. En razón a lo anterior, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Antonio Nariño en liquidación, con la finalidad de la nulidad del mencionado oficio y a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de los todos los beneficios consagrados en el acuerdo colectivo suscrito entre Sintraseguridadsocial y el Seguro Social desde el 26 de junio de 2003 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. En primera instancia correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, el cual mediante fallo de 16 de julio de 2012, negó las pretensiones. Inconforme con la decisión anterior, la demandante presentó recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien mediante providencia de 21 de febrero de 2013, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar accedió parcialmente a las pretensiones. Iván Orlando Almario Almario prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, y en virtud de la escisión de dicha entidad ordenada por el Decreto 1750
de 2003, fue incorporado a la planta de personal de la ESE Antonio Nariño en Liquidación. La ESE Antonio Nariño en Liquidación pagó los beneficios convencionales entre el 26 de junio de 2006 y 31 de octubre de 2004, por una sola vez. Mediante Decretos 921 y 922 de 2007 se ordenó la reestructuración de la ESE Antonio Nariño y como consecuencia de ello su cargo fue suprimido. Por Resoluciones Nros. 3502 y 3955 de 2007, se dispuso el reconocimiento y pago de prestaciones sociales e indemnización por supresión del cargo, respectivamente. En virtud de lo anterior, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Antonio Nariño en liquidación, con la finalidad de la nulidad de las mencionadas resoluciones y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnización en la forma establecida en la convención colectiva suscrita entre Sintraseguridad Social y el Seguro Social. En primera instancia correspondió al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, el cual mediante fallo de 31 de octubre de 2011, negó las pretensiones. Inconforme con la decisión anterior, el demandante presentó recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien mediante providencia de 7 de marzo 2013, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar accedió parcialmente a las pretensiones. Jorge Eliécer Gualteros Galvis, prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, y en virtud de la escisión de dicha entidad ordenada por el Decreto 1750
de 2003, fue incorporado a la planta de personal de la ESE Antonio Nariño en Liquidación como empleado público. Mediante Decretos 921 y 922 de 2007 se ordenó la reestructuración de la ESE Antonio Nariño y como consecuencia de ello su cargo fue suprimido a partir del 31 de abril de 2007. Por Resoluciones Nros. 4702 y 4701 de 2007, se dispuso el reconocimiento y pago de prestaciones sociales e indemnización por supresión del cargo, respectivamente. En virtud de lo anterior, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Antonio Nariño en liquidación, con la finalidad de la nulidad de las mencionadas resoluciones y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnización en la forma establecida en el acuerdo colectivo suscrito entre Sintraseguridadsocial y el Seguro Social, desde el 1 de noviembre de 2004 hasta el 30 de abril de 2007. En primera instancia correspondió al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, el cual mediante fallo de 9 de agosto de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones. Inconforme con la decisión anterior, la demandada presentó recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien mediante providencia de 17 de enero de 2013, confirmó la decisión de primera instancia. Jaime Quintero Arboleda prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, y en virtud de la escisión de dicha entidad ordenada por el Decreto 1750 de 2003, fue incorporado a la planta de personal de la ESE Antonio Nariño en Liquidación.
Durante su vinculación como empleado público de la ESE Antonio Nariño en liquidación, dicha entidad omitió el pago de los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho conforme a la convención colectiva suscrita entre Sintraseguridadsocial y el Seguro Social. Solicitó el reconocimiento y pago de los beneficios contenidos en el aludido convenio colectivo. Petición que fue negada mediante oficio ESEAN –GG-001222 de 2006. En razón a lo anterior, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Antonio Nariño en liquidación, con la finalidad de la nulidad del mencionado oficio y a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de los todos los beneficios consagrados en la convenio colectivo suscrito entre Sintraseguridadsocial y el Seguro Social. En primera instancia correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, el cual mediante fallo de 29 de mayo de 2012, negó las pretensiones. Inconforme con la decisión anterior, la demandante presentó recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien mediante providencia de 14 de febrero de 2013, revocó la decisión de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda. Edith Llanos, prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, y en virtud de la escisión de dicha entidad ordenada por el Decreto 1750 de 2003, fue incorporada a la planta de personal de la ESE Antonio Nariño en Liquidación como empleada pública. La ESE Antonio Nariño en Liquidación pagó los beneficios convencionales entre el
26 de junio de 2006 y 31 de octubre de 2004. Mediante Decretos 921 y 922 de 2007 se ordenó la reestructuración de la ESE Antonio Nariño y como consecuencia de ello su cargo fue suprimido. Por Resoluciones Nros. 2872 y 2355 de 2007, se dispuso el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnización por supresión del cargo, respectivamente. Solicitó el reconocimiento y pago de los beneficios contenidos en la convención colectiva suscrita entre Sintraseguridadsocial y el Seguro Social. Petición que fue negada mediante oficio ESEAN –GG-1120 de 2007. En virtud de lo anterior, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Antonio Nariño en liquidación, con la finalidad de obtener entre otros, la nulidad del oficio aludido y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnización en la forma estipuladas en el acuerdo colectivo suscrito entre Sintraseguridad Social y el Seguro Social. En primera instancia correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, el cual mediante fallo de 21 de octubre de 2011, negó las pretensiones. Inconforme con la decisión anterior, la demandante presentó recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien mediante providencia de 11 de marzo 2013, revocó la decisión de primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones. María Victoria Yepes Palacio, prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, y en virtud de la escisión de dicha entidad ordenada por el Decreto 1750
de 2003, fue incorporada a la planta de personal de la ESE Antonio Nariño en Liquidación. Durante su vinculación como empleada pública de la ESE Antonio Nariño en liquidación, dicha entidad omitió el pago de los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho conforme a la convención colectiva suscrita entre Sintraseguridadsocial y el Seguro Social. Solicitó el reconocimiento y pago de los beneficios contenidos en el aludido convenio colectivo. Petición que fue negada mediante oficio ESEAN –GG-000770 de 2006. En razón a lo anterior, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Antonio Nariño en liquidación, con la finalidad de obtener la nulidad del mencionado oficio y a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de los todos los beneficios consagrados en la convención colectiva suscrita entre Sintraseguridad Social y el Seguro Social, desde el 26 de junio de 2003 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. En primera instancia correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, el cual mediante fallo de 25 de mayo de 2011, negó las pretensiones. Inconforme con la decisión anterior, la demandante presentó recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien mediante providencia de 4 de octubre de 2012, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar accedió parcialmente a las pretensiones. Mery Andrea Vergara Lucumi, prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, y en virtud de la escisión de dicha entidad ordenada por el Decreto 1750
de 2003, fue incorporada a la planta de personal de la ESE Antonio Nariño en Liquidación. Durante su vinculación como empleada pública de la ESE Antonio Nariño en liquidación, dicha entidad omitió el pago de los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho conforme a la convención colectiva suscrita entre Sintraseguridad Social y el Seguro Social. Solicitó el reconocimiento y pago de los beneficios contenidos en el aludido convenio colectivo. Petición que fue negada mediante oficio ESEAN –GG-2501 de 2006. En razón a lo anterior, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Antonio Nariño en liquidación, con la finalidad de la nulidad del mencionado oficio y a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de los todos los beneficios consagrados en la convención colectiva suscrita entre Sintraseguridad Social y el Seguro Social, desde el 26 de junio de 2003 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. En primera instancia correspondió al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, el cual mediante fallo de 29 de noviembre de 2011, negó las pretensiones. Inconforme con la decisión anterior, la demandante presentó recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien mediante providencia de 18 de octubre de 2012, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar accedió parcialmente a las pretensiones. Julia Ángel Maya, prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, y en
virtud de la escisión de dicha entidad ordenada por el Decreto 1750 de 2003, fue incorporada a la planta de personal de la ESE Antonio Nariño en Liquidación. Mediante Decretos 921 y 922 de 2007 se ordenó la reestructuración de la ESE Antonio Nariño y como consecuencia de ello su cargo fue suprimido a partir del 30 de abril de 2007. Por Resoluciones Nros. 4348 y 3895 de 2007, se dispuso el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo y de las prestaciones sociales, respectivamente. Por oficio ESEAN-GG-1250 de 2007 la ESE Antonio Nariño en liquidación negó el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales. En virtud de lo anterior, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Antonio Nariño en liquidación, con la finalidad de obtener entre otros, la nulidad del oficio aludido precedentemente y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnización en la forma establecida en la convención colectiva suscrita entre Sintraseguridad Social y el Seguro Social. En primera instancia correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, el cual mediante fallo de 26 de mayo de 2011, negó las pretensiones. Inconforme con la decisión anterior, la demandante presentó recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien mediante providencia de 31 de mayo de 2012, revocó la decisión de primera instancia y en
su lugar accedió parcialmente a las pretensiones. James César Bolaños, prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, y en virtud de la escisión de dicha entidad ordenada por el Decreto 1750 de 2003, fue incorporado a la planta de personal de la ESE Antonio Nariño en Liquidación. Mediante Decretos 921 y 922 de 2007 se ordenó la reestructuración de la ESE Antonio Nariño y como consecuencia de ello su cargo fue suprimido. Por Resoluciones Nros. 1356 y 839 de 2007, se dispuso el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo y de las prestaciones sociales, respectivamente. Por oficio ESEAN-GG-844 de 2007 la ESE Antonio Nariño en liquidación negó el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales. En virtud de lo anterior, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Antonio Nariño en liquidación, con la finalidad de obtener entre otros, la nulidad del oficio aludido precedentemente y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnización en la forma establecida en la convención colectiva suscrita entre Sintraseguridad Social y el Seguro Social. En primera instancia correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, el cual mediante fallo de 31 de octubre de 2011, negó las pretensiones. Inconforme con la decisión anterior, el demandante presentó recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien mediante providencia de 13 de diciembre de 2012, revocó la decisión de primera instancia y
accedió parcialmente a las pretensiones. María Cristina Castro Castellanos, prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, y en virtud de la escisión de dicha entidad ordenada por el Decreto 1750 de 2003, fue incorporada a la planta de personal de la ESE Antonio Nariño en Liquidación. Mediante Decretos 921 y 922 de 2007 se ordenó la reestructuración de la ESE Antonio Nariño y como consecuencia de ello su cargo fue suprimido. Por Resoluciones Nros. 1537 y 1020 de 2007, se dispuso el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo y de las prestaciones sociales, respectivamente. Por oficio ESEAN-GG-1107 de 2007 la ESE Antonio Nariño en liquidación negó el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales. En virtud de lo anterior, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Antonio Nariño en liquidación, con la finalidad de obtener entre otros, la nulidad del oficio aludido precedentemente y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnización en la forma establecida en la convención colectiva suscrita entre Sintraseguridad Social y el Seguro Social. En primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, el cual mediante fallo de 15 de abril de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones. Inconforme con la decisión anterior, la demandada presentó recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien mediante
providencia de 8 de noviembre de 2012, confirmó la decisión de primera instancia. Jorge Enrique Lizarazo Yovanny, prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, y en virtud de la escisión de dicha entidad ordenada por el Decreto 1750 de 2003, fue incorporado a la planta de personal de la ESE Antonio Nariño en Liquidación. La ESE Antonio Nariño en Liquidación pagó los beneficios convencionales entre el 26 de junio de 2006 y 31 de octubre de 2004. Mediante Decretos 921 y 922 de 2007 se ordenó la reestructuración de la ESE Antonio Nariño y como consecuencia de ello su cargo fue suprimido. Por Resoluciones Nros. 3514 y 3967 de 2007, se dispuso el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnización por supresión del cargo, respectivamente. En virtud de lo anterior, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Antonio Nariño en liquidación, con la finalidad de obtener la nuli
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.