CE-11001-03-15-000-2013-02157-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02157-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos para su procedencia excepcional Se ha señalado que son presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el
litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el carácter excepcional de la acción de tutela ver:
Corte Constitucional Sentencia C-590/05. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Defectos que una sentencia puede conducir a ser calificada como vía de hecho La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando
resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedente por no evidenciar los supuestos constitutivos de una vía de hecho Bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Los cargos invocados por la apoderada del accionante carecen de sustento, ya que su inconformidad se traduce en que de acuerdo a la interpretación normativa del tribunal, la contestación de la demanda presentada dentro del proceso de reparación directa resulta extemporánea, lo cual por sí sólo no implica que en la actuación procesal se haya incurrido en una vía de hecho, y por tanto dicha inconformidad no puede ser analizada por el juez constitucional, pues su estudio es de competencia del juez natural, quien ha adelantado el trámite establecido por el legislador para ello.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02157-00(AC)
Actor: ANDRES JULIAN MONTERO PARDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por Andrés Julián Montero Pardo, mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Santander.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Andrés Julián Montero Pardo, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, así como el principio a la igualdad jurídica entre las partes, los cuales estimó lesionados por el
Tribunal Administrativo de Santander. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se declare que las decisiones adoptadas el 9 de septiembre de 2013 y el 19 de septiembre de 2013, constituye una vía de hecho y por tanto carecen de validez; II) se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción, así como el principio a la igualdad entre las partes; III) como consecuencia de lo anterior, se ordene al Magistrado Sustanciador que tenga en cuenta la contestación de la demanda presentada el 1º de agosto de 2013, resuelva las excepciones previas propuestas y decreta las
pruebas allí solicitadas.
2. Los hechos Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes: Señala la apoderada del accionante que el señor Bernardo Monsalve Cuadros y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Departamento de Santander – Andrés Julián Montero Pardo – Sánchez Construcciones, la cual está siendo conocida por el Tribunal Administrativo de Santander, quien mediante providencia del 30 de abril de 2013, la admitió y ordenó la práctica de la notificación a la parte demandada.
En cumplimiento de la anterior decisión, la secretaria del tribunal libró citación para diligencia de notificación personal No. 5 de 14 de mayo de 2013, la cual fue recibida en la oficina del accionante el 20 de mayo de 2013. Manifiesta que el 27 de mayo de 2013, obrando como apoderada del señor Andrés Julián Moreno Pardo, acudió a la Secretaría del tribunal para cumplir con el requerimiento realizado. Posteriormente, el 25 de junio de 2013, la Secretaría del Tribunal Administrativo Oral de Santander expidió constancia secretarial, realizando el conteo de los términos contemplados en los artículos 199, 172 y 180 del C.P.A.C.A., respecto de cada uno de los demandados. En dicha constancia se informó que el vencimiento del término de traslado para el accionante tuvo ocurrencia el 11 de julio de 2013. Afirma que el señor Andrés Julián Montero Pardo presentó contestación de la demanda el 1º de agosto de 2013, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3º del
auto admisorio de la demanda, que dispuso el traslado por el término de 30 días, el que según el inciso 2º del mismo numeral, empezaba a correr una vez vencido el término común de 25 días después de surtida la última notificación. Manifiesta la apoderada que una vez advirtió que el conteo de términos realizado por la secretaría del tribunal no coincidía con lo ordenado en el numeral 3º del auto admisorio, radicó solicitud de aclaración del vencimiento del término de traslado establecido en el artículo 172 del C.P.A.C.A. Lo anterior lo sustentó en que los hechos narrados en el escrito de la demanda se originan en la presunta desaparición de un menor de edad, con ocasión del colapso del puente El Tablazo, mientras se ejecutaban obras de rehabilitación del mismo por el hoy accionante, en virtud del contrato No. 0022 de 2011 celebrado con el Departamento de Santander; hecho éste que es indicador de que se trata del ejercicio de funciones propias del Estado por un particular. El Magistrado Sustanciador mediante auto del 9 de septiembre de 2013 negó la solicitud de aclaración, bajo el argumento que la notificación del auto admisorio conforme lo señala el artículo 200 del C.P.A.C.A. obedeció a que para esa fecha el hoy actor no ejercía funciones públicas, ni se encuentraba inscrito en el registro mercantil, pues tales circunstancias no aparecen demostradas dentro del proceso. Igualmente, señaló el tribunal que el hecho de que el particular haya ejercido funciones públicas al momento de ejecutar el contrato de obra pública No. 022 de 2011, no supone que para la fecha de admisión de la demanda, aún lo esté
haciendo, y por tanto se deba ordenar su notificación en los términos del artículo 199 del mismo cuerpo normativo. Manifiesta la apoderada, que inconforme con la providencia anterior, interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto por el tribunal el 19 de septiembre de 2013 en Audiencia Inicial en la que se decidió no reponer el auto de 9 de septiembre de 2013. Lo anterior se sustentó en que en dicha decisión no se entró a debatir el tipo de responsabilidad que podía llegar a tener el señor Andrés Julián Montero Pardo, en el evento de que prosperaran las pretensiones, sino que la forma de notificación obedeció a que para ese momento se trata de un particular que no ejerce funciones públicas y que no se encuentra inscrito en el registro mercantil. Contra dicha providencia la apoderada del hoy actor interpuso recurso de apelación dentro de la misma audiencia, el cual fue rechazado por improcedente bajo el argumento de que contra el auto que resuelve el recurso de reposición no procede ningún recurso. A juicio de la parte accionante las actuaciones adelantadas por el Magistrado Sustanciador vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, así como el principio de igualdad entre las partes. Argumenta que dicha vulneración se da porque el tribunal incurrió en un error en la forma de notificación del auto admisorio de la demanda, pues como está se presenta contra un particular que ejerce funciones públicas, y que por tanto debía ser notificado personalmente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 315 y 318 del C. de P.C. por remisión expresa del artículo 200 del C.P.A.C.A.
Asimismo, considera que en la actuación se violó el principio de igualdad de las partes en el proceso, al confundir dos situaciones distintas como son: I) la forma de practicar la notificación del auto admisorio de la demanda establecida en el artículo 200 del C.P.A.C.A. que remite a los artículos 315 y 318 del C. de P.C.; y II) los plazos y términos establecidos en los artículos 172 y 199 del C.P.A.C.A. para el traslado o contestación de la demanda. Por lo expuesto, concluye que las actuaciones ejercidas por el Tribunal Administrativo de Santander han sido catalogadas por la Corte Constitucional como vía de hecho por error procedimental.
3. Intervenciones Mediante providencia del 7 de octubre de 2013, se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 91-92).
Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo Oral de Santander actuando a través del Magistrado Sustanciador, en escrito del 29 de octubre de 2013 (fls. 100-112), previo recuento de los hechos que dieron origen a la presente acción, señala que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional que solo se configura por las causales que la Corte Constitucional ha delimitado. Manifiesta que ese Despacho no ha incurrido en una vía de hecho por error procedimental al haber considerado que se debía notificar al hoy actor en los términos del artículo 200 del C.P.A.C.A.
Igualmente, advierte que la apoderada del actor no solicitó otra forma de notificación distinta a la contemplada en la norma anteriormente señalada; así como tampoco recurrió el auto admisorio de la demanda. Manifiesta que en el auto admisorio de la demanda se ordenó notificar al señor Andrés Julián Montero Pardo de conformidad con el artículo 200 del C.P.A.C.A., la cual se surtió el 27 de mayo de 2013, por lo que al tratarse de una persona privada, los términos empezaron a contar al día siguiente (28 de mayo de 2013), siendo así que el término otorgado por el artículo 172 del mismo código para contestar la demanda venció el 11 de julio de 2013; razón por la cual la contestación presentada por el actor el 1º de agosto de 2013 fue extemporánea. Concluye que las providencias proferidas el 9 y 19 de septiembre de 2013 cumplieron las etapas propias del proceso ordinario oral, adoptándose el criterio que se consideró ajustado a la legalidad, y adiciona que los jueces son autónomos en las decisiones, al interpretar y aplicar un precepto determinado dentro de una actuación judicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo Oral de Santander, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar
la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el
mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto:
“Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso,
de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó:
“…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable:
señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la
protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin
motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico.
En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pi
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