CE-11001-03-15-000-2013-02158-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02158-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia por medio de la cual se rechazó la demanda de reparación directa por caducidad de la acción, no incurrió en las causales específicas de procedibilidad A juicio de la Sala las actuaciones de las autoridades judiciales demandadas respetaron el procedimiento dispuesto en el ordenamiento jurídico para declarar la caducidad de la acción de reparación directa a la que acudió la actora. En virtud de lo anterior, no existe motivo suficientemente justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, la Sala encuentra que la demandante utilizó la acción de tutela para revivir términos procesales precluidos; es decir, una oportunidad procesal perdida por causa imputable a la demandante, quien no puede pretender válidamente recuperarla a través del ejercicio de la acción de tutela y menos haciendo pasar la decisión de rechazar la demanda por advertir la caducidad de la acción como una vía de hecho judicial.
NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente:
11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González.
DEFECTO PROCEDIMENTAL - Concepto El defecto procedimental se presenta cuando el operador judicial se aparta en forma evidente de las normas procesales aplicables al caso. Debe ser un error trascendente que afecte en forma grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo emitida. Tal deficiencia no debe ser atribuida al afectado y en todo caso debe tener incidencia trascendental en el resultado del proceso o en la participación de una de las partes en éste. DEFECTO FACTICO - Concepto La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de forma reiterada que el defecto fáctico tiene lugar cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado (...)”. La Corte ha sostenido de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia (...). DEFECTO FACTICO - Por valoración defectuosa del material probatorio Se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido, o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas
no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva. A lo anterior se debe agregar que la autonomía judicial de la que dispone el juez al momento de valorar las pruebas no puede confundirse con arbitrariedad, comoquiera que debe fundamentarse en criterios objetivos, racionales, serios y responsables, de modo que constituye una arbitrariedad judicial cuando se ignora una prueba, sin una razón válida, o son valoradas de forma arbitraria, irracional y caprichosa, en detrimento directo de la justicia. Empero, esta clase de yerros, además de tener tal incidencia directa en la decisión, deben ser ostensibles, flagrantes y manifiestos, toda vez que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia para revisar las decisiones de los funcionarios judiciales. En este sentido, la Sala ha señalado que el juez de tutela no puede reemplazar la valoración del juez natural, ni dar prevalencia a las alternativas valorativas propuestas por las partes. DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Noción Una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador o cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada). Esta Sección, en oportunidad anterior, recordó que el defecto sustantivo se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con
las circunstancias fácticas del asunto y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02158-00(AC)
Demandante: JEIMY ALEJANDRA FERNANDEZ VELASQUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y JUZGADO 27
ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por Jeimy Alejandra Fernández Velásquez contra la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 27 Administrativo de Medellín, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La demandante instauró acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vida digna, a la “correcta administración de justicia”, al trabajo, de acceso a la administración de justicia, a “la protección integral de la familia”. En consecuencia, pidió que se admitiera la demanda de reparación directa que ejerció contra el municipio de Medellín y la Policía Nacional por las lesiones que le causaron “los Combos” el 17 de agosto de 2010 y que se ordenara a la Fiscalía
General de la Nación, reabrir el caso y que no la manden a investigar, pues no puede moverse ni tiene dinero, por lo que no pude asumir funciones que le corresponden al Estado.
2. Hechos Del estudio del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Señala la demandante que es víctima del desplazamiento forzado del Barrio Belencito Corazón de Medellín; y que el 17 de agosto de 2010 en la Comuna 13 de la mencionada ciudad, una bala perdida impactó su humanidad ocasionándole lesiones consistentes en la pérdida de locomoción por falta de control de sus extremidades inferiores y perturbación funcional del órgano de excreción fecal y urinaria de carácter permanente, entre otras.
Por lo anterior, contrató los servicios de un profesional del derecho con el fin de ejercer acción de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el municipio de Medellín. Señala que presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría el 9 de agosto de 2012, que después de varios intentos fue declarada fallida por la inasistencia de la Policía Nacional, época en la cual los despachos judiciales se encontraban en paro. La demanda se presentó el 19 de noviembre de 2012 ante la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que, en auto del 26 de noviembre de 2012, remitió por competencia el expediente a los juzgados administrativos de Medellín. El Juzgado 27 Administrativo de Medellín, mediante auto del 31 de enero de 2013, rechazó la demanda al advertir que se encontraba cumplido el término de
caducidad de la acción. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación ante la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que, mediante providencia de 21 de junio de 2013, confirmó la decisión del Juzgado. Considera la actora que las decisiones de primera y segunda instancia incurrieron en defectos: (i) procedimental, pues debido al paro judicial no pudo radicar la demanda y, además, no se aplicaron las normas que protegen a las personas en condición de desplazamiento; (ii) fáctico, porque la Fiscalía General de la Nación, “no sabía nada de su caso” y, por el contrario, le impuso la carga de realizar una serie de actos para que continuara la investigación; y (iii) sustantivo, por no aplicar la excepción de inconstitucionalidad en casos de violación manifiesta a la Constitución.
3. Trámite previo Una vez avocado el conocimiento de la acción, mediante auto del 7 de octubre de 2013, se admitió y se ordenó la notificación a las partes y al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso1.
4. Oposición -El Juzgado 27 Administrativo de Medellín adujo que la acción es improcedente, porque no se cumplen los requisitos definidos por la jurisprudencia Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el defecto fáctico y tampoco se cumple el requisito de inmediatez, pues la actora dejó pasar cuatro meses después de emitida la providencia de segunda instancia, sin acudir a la acción de tutela. - El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó negar las pretensiones de la
demanda, por cuanto la providencia censurada no es arbitraria ni constitutiva de vía de hecho.
5. Intervención de los terceros interesados. 1 Fl. 55 -La Policía Nacional informó que al notificar a esa entidad sobre la admisión de la acción, no fue adjuntado el escrito de tutela completo, por lo que no puede entenderse satisfechos los principios de publicidad, eficacia y debido proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 6º ibídem).
En el presente caso, la demandante pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vida digna, a la “correcta administración de justicia”, al trabajo, de acceso a la administración de justicia y a “la protección integral de la familia”, que considera vulnerados con las providencias dictadas por el Juzgado 27 Administrativo de Medellín y la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.
A la Sala le corresponde estudiar si con su actuación las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2. 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. En el caso en estudio, se advierte que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala procederá a hacer un análisis de fondo. Lo anterior porque (i) se agotaron todos los medios de defensa que tenía la actora
para controvertir la decisión objeto de tutela; (ii) se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que el hecho que genera la presentación de la tutela es la expedición de las providencias del 31 de enero de 2013, del Juzgado 27 Administrativo de Medellín, y del 21 de junio de 2013 de la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, y la tutela se presentó el 23 de 23 de septiembre del 20134; (iii) la actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos; (iv) la acción no se dirige contra un fallo de tutela y (v) el asunto es de relevancia constitucional, pues debe definirse si con las providencias en mención se le vulneraron a la demandante, entre otros, los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Caso concreto Corresponde a esta Sala establecer si el Juzgado 27 Administrativo de Medellín y la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al dictar las providencias objeto de tutela, por medio de las cuales rechazaron la demanda de reparación directa por haber operado la caducidad de la acción, incurrieron defectos procedimental, fáctico y sustantivo, como causales de procedencia de la acción de tutela, con la consecuente vulneración de los derechos fundamentales invocados. Con el fin de solucionar el problema jurídico, esta Sala estudiara: (i) el defecto procedimental, (ii) el defecto fáctico y (iii) el defecto material o sustantivo, para,
finalmente, (iv) analizar el caso concreto. (i) Sobre el defecto procedimental 4 Folio 8 El defecto procedimental se presenta cuando el operador judicial se aparta en forma evidente de las normas procesales aplicables al caso. Debe ser un error trascendente que afecte en forma grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo emitida. Tal deficiencia no debe ser atribuida al afectado y en todo caso debe tener incidencia trascendental en el resultado del proceso o en la participación de una de las partes en éste5. (ii) Sobre el defecto fáctico La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de forma reiterada que el defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado (...)”6. La Corte ha sostenido de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia (...)”7. De acuerdo con las características de caso objeto de estudio, se hará énfasis en la hipótesis denominada defecto fáctico por valoración defectuosa del material
probatorio, situación que ha sido objeto de estudio por esta Sala8 y que se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide 5 Así lo definió la Corte Constitucional en sentencia T-654 de 1998 al señalar el siguiente ejemplo: “Así por ejemplo, se configura un defecto procedimental cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión?. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real – por ejemplo por que el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios –, no procederá la tutela.” 6 Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 7 Sentencia Ibídem. 8 Al respecto, esta Sección, en sentencia de 19 de abril de 2013?, Radicación número: 11001-0315-000-2013-00225-00; Demandante: Olga Lucía Sandoval Sarria; Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado; M.P. Martha teresa Briceño de Valencia, recordó que: “la configuración de un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio se presenta en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto” y analizó los supuestos en que se presenta.” separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido, o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.
A lo anterior se debe agregar que la autonomía judicial de la que dispone el juez al momento de valorar las pruebas no puede confundirse con arbitrariedad, comoquiera que debe fundamentarse en criterios objetivos, racionales, serios y responsables, de modo que constituye una arbitrariedad judicial cuando se ignora una prueba, sin una razón válida, o son valoradas de forma arbitraria, irracional y caprichosa, en detrimento directo de la justicia. Empero, esta clase de yerros, además de tener tal incidencia directa en la decisión, deben ser ostensibles, flagrantes y manifiestos, toda vez que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia para revisar las decisiones de los funcionarios judiciales. En este sentido, la Sala ha señalado que el juez de tutela no puede reemplazar la valoración del juez natural, ni dar prevalencia a las alternativas valorativas propuestas por las partes9. (iii) Defecto material o sustantivo Una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador o cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)10. 9 En sentencia de 13 de junio de 2011, número de radicado 11001-03-15-000-2010-01490-01; Actor: Isidro Rodríguez, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, se advirtió que el respeto por los
principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio 10 Corte Constitucional, sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Esta Sección, en oportunidad anterior11, recordó que el defecto sustantivo se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas del asunto y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. (iv) Análisis del caso concreto La tutelante estima que las providencias proferidas por el Juzgado 27 Administrativo de Medellín y la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrieron en los defectos antes enunciados, al rechazar la demanda de reparación directa por haber operado el fenómeno de caducidad. Esto, porque no aplicaron las normas internacionales y nacionales que protegen a las personas que, como ella, se encuentran en condición de desplazamiento y por no aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Al respecto, los derechos de las personas en situación de desplazamiento se encuentran reconocidos por el derecho internacional, lo cual tiene una evidente relevancia constitucional, por tratarse de tratados y convenios internacionales que reconocen derechos humanos y que prevalecen en el orden interno. Sin embargo, en el caso sub examine no se observa que los jueces de instancia hayan desconocido los derechos de la actora como víctima del desplazamiento, pues siguieron el procedimiento correspondiente para el trámite de la acción de reparación directa, sin apartarse de la normativa interna vigente.
Ahora bien, en cuanto a la presunta omisión en la aplicación de la normativa internacional sobre el desplazamiento forzado, se precisa que la actora ejerció la demanda de acción de reparación directa, no con fundamento en su situación de desplazamiento, sino en virtud de los hechos ocurridos el 17 de agosto de 2010, por lo que, al resolver el asunto, los jueces no estaban facultados para aplicar excepción alguna en virtud de la condición de desplazada de la demandante, ni para aplicar la excepción de inconstitucionalidad alegada. 11 Sección Cuarta del Consejo de Estado, sentencia de 23 de septiembre de 2010; Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00592-01(AC); Actor: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA
LEGAL Y CIENCIAS FORENSES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA. M.P.
Hugo Bastidas Bárcenas. Por otra parte, en el entendido de que los hechos origen de la acción de reparación directa acaecieron el 17 de agosto de 2010, el término para establecer la caducidad de esta inició a partir del 18 de agosto de 2010 y vencía el 18 de agosto de 2012. Así, la actora presentó la solicitud de conciliación el 9 de agosto de 2012, hecho que suspendió el término de caducidad, el cual se reanudó el 31 de octubre de 2012, por lo que faltaban 9 días para cumplirse, es decir que se vencía el 8 de noviembre de 2012, pero interpuso la acción el 19 de noviembre de 2012, esto es,
cuando ya se encontraba vencido el termino de caducidad de la acción. Con base en lo anterior, a juicio de la Sala las actuaciones de las autoridades judiciales demandadas respetaron el procedimiento dispuesto en el ordenamiento jurídico para declarar la caducidad de la acción de reparación directa a la que acudió la actora. En virtud de lo anterior, no existe motivo suficientemente justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, la Sala encuentra que la demandante utilizó la acción de tutela para revivir términos procesales precluidos; es decir, una oportunidad procesal perdida por causa imputable a la demandante, quien no puede pretender válidamente recuperarla a través del ejercicio de la acción de tutela12 y menos haciendo pasar la decisión de rechazar la demanda por advertir la caducidad de la acción como una vía de hecho judicial. En consecuencia, esta Corporación negará la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 12 Al respecto se recuerda que la Corte Constitucional ha desarrollado la regla según la cual la acción de tutela no procede para reactivar términos de caducidad. Ver T-616 de 2006 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-1012 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-051 de 2006 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-275 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1661 de 2000 (MP. Alfredo Beltrán Sierra) entre otras. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. NIÉGASE la solicitud de tutela instaurada, en nombre propio, por Jeimy
Alejandra Fernández Velásquez.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Presidente de la Sección