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CE-11001-03-15-000-2013-02169-01(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-02169-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Extemporáneo / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA – Contra el auto que rechazó el recurso de apelación [E]n relación con el requisito de subsidiaridad, la Sala procederá a realizar las siguientes consideraciones: La tutelante presentó solicitud de amparo constitucional contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque estima vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pues en su concepto, en los autos censurados se incurrió en “defecto fáctico y procedimental”. De conformidad con lo acreditado en el expediente se aprecia que en el sub examine, tal como lo estimó el a quo, el reclamo de la señora [S.R.] no procede por vía de acción de tutela, porque tenía a su alcance otros medios de defensa judicial para pretender tal fin, razón por la cual la tutelante ante el rechazo del recurso de apelación por extemporáneo por parte de la entidad accionada debió hacer uso en sede contencioso administrativa del recurso de queja consagrado en el artículo 245 del CPACA FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 245

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02169-01(AC)

Actor: DIANA MARIA SANCHEZ ROA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 16 de diciembre de 2013, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó “por improcedente” la solicitud de amparo. 1.1. Solicitud La señora Diana María Sánchez Roa, actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander para que le fueran amparados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso que considera vulnerados con los autos de 28 de junio de 2013 y 23 de julio de 2013 proferidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por la actora contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -1. 1.2. Hechos  Mediante Liquidación Oficial de Renta de Personas Naturales - Revisión No. 042412012000032 de 10 de abril de 2012, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de Bucaramanga impuso una sanción por inexactitud en la liquidación oficial de revisión del impuesto de renta presentado por la tutelante.  La señora Sánchez Roa presentó recurso de reconsideración contra la referida liquidación, el cual mediante Auto No. 900104 Cód. 107 de 25 de julio de 2012 expedido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN fue inadmitido por incumplir con el requisito previsto en el literal b) del artículo 722

del Estatuto Tributario2; decisión que fue confirmada en Auto No. 900025 Cód. 108 de 30 de agosto de 2012, al resolver el recurso de reposición.  En consecuencia, la accionante en ejercicio de la acción nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -, para efectos de que se declarara la nulidad de los referidos actos administrativos. 1 Expediente No. 2013-00293-00. 2 “Artículo 722. Requisitos del recurso de reconsideración y reposición. El recurso de reconsideración o reposición deberá cumplir los siguientes requisitos: a. Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad. b. Que se interponga dentro de la oportunidad legal. (…)”  El asunto fue repartido al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bucaramanga, que en auto de 30 de enero de 2013 declaró la falta de competencia en razón a la cuantía para asumir el conocimiento.  El Tribunal Administrativo de Santander en Oralidad conoció del proceso en primera instancia y, mediante providencia de 17 de abril de 2013, inadmitió la demanda al considerar que: “(…) se observa que no se allegó copia de todos los actos administrativos objeto de nulidad, por lo cual se deberá allegar copia auténtica y legible de los actos administrativos demandados en el presente medio de control, así como también la constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según sea el caso. De la lectura integral del libelo introductorio no se puede determinar los términos de caducidad del medio de control interpuesto, en

consecuencia se ordena a la parte accionante precisar con claridad las fechas a tener en cuenta para contabilizar dichos términos” 3.  La parte actora presentó escrito de subsanación con el que allegó copia auténtica de los actos acusados con su respectiva constancia de ejecución; sin embargo, mediante proveído de 28 de junio de 2013, la autoridad judicial accionada rechazó la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso la señora Sánchez Roa al sostener que son actos de trámite y por ende por sí solos no eran demandables. Al respecto señaló: “Descendiendo lo anterior al caso concreto, se tiene que la p. actora (sic) bajo el medio de control de la referencia solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Liquidación Oficial de Rentas Naturales - Revisión No. 04241201200032 del 10 de abril de 2012 proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de Bucaramanga, a través de la cual se le impuso una sanción por inexactitud, acto que para que fuera demandable ante esta jurisdicción, debía agotar la vía gubernativa a través de la interposición dentro de la oportunidad establecida por la ley el recurso de reconsideración a fin de que la autoridad administrativaSubdirección de Gestión de Recursos Jurídicos - Dirección de Gestión Jurídica – tuviera la oportunidad de revisar su propia decisión, esto es, de que dicha autoridad administrativa rectificara sus propios errores, antes de que sean objeto de un proceso judicial, cosa que no sucedió, por cuanto ante la presentación extemporánea del recurso

de reconsideración por la parte accionante, la administración profirió el Auto No. 900104 Cód. 17 por medio de la cual (sic) se inadmitió el recurso de reconsideración, decisión que fue confirmada por Auto No. 900025 Cód. 108, razón por la cual ante el no agotamiento de la vía 3 Folio 58 vto. gubernativa respecto del acto administrativo de revisión oficial se dispondrá su rechazo, por cuanto no es un acto susceptible de control judicial.” 4  Inconforme con el proveído del a quo, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo en auto de 23 de julio de 2013. 1.3. Fundamentos de la solicitud En concepto de la tutelante, la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales invocados, toda vez que incurre en “defecto fáctico y procedimental”, pues al resolver sobre la admisión de la demanda ordinaria no se pronunció frente a falencia alguna referida al “agotamiento de la vía gubernativa” y posteriormente decidió rechazarla. Adujo que sí “agotó vía gubernativa”, pues presentó en tiempo recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, pero que éste fue inadmitido. Señaló que el juzgador debe dar primacía a lo sustancial sobre lo formal y que en aras de garantizar el derecho de defensa y de contradicción debió tener en cuenta el escrito de subsanación. 1.4. Petición de amparo La actora solicita la revocatoria de los autos de 28 de junio de 2013 y 23 de julio de 2013 proferidos por la autoridad judicial accionada para que, en su lugar, se

admita la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -5. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 9 de octubre de 2013, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela, dispuso la notificación a la autoridad judicial accionada; y al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -, como tercero interesado en las resultas del proceso. 4 Folios 61 vto y 62. 5 Folio 8. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Santander El Magistrado Ponente de las decisiones controvertidas, mediante escrito de 1º de noviembre de 2013, señaló que la solicitud de amparo se torna improcedente, pues no existe vulneración alguna de derechos. Adujo que “respecto de la situación planteada por el accionante, se observa con claridad meridiana que las providencias proferidas por ésta Corporación, cumplieron a cabalidad con las etapas propias del proceso ordinario, adoptándose el criterio que consideró la Sala ajustado a la legalidad, en virtud de la autonomía interpretativa - dentro de la legalidad - que le es propia a los funcionarios judiciales, interpretándose de forma rigurosa las normas aplicables al caso concreto y las pruebas allegadas al plenario, razones todas estas que desvirtúan la ocurrencia de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales a las que anteriormente se hizo mención”6. 1.6.2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIANLa Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos

y Aduanas de Bucaramanga, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no existir vulneración de derecho fundamental alguno. Agregó que es “evidente la falta de agotamiento de la vía gubernativa” toda vez que no es suficiente interponer los recursos, sino que es necesario que estos reúnan los requisitos establecidos en el artículo 722 del Estatuto Tributario, de manera que la administración los conozca y emita un pronunciamiento al respecto y que en el caso concreto el recurso de reconsideración fue inadmitido por interponerlo por fuera de término, razón por la cual, la tutelante no podía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa por no haber cumplido con tal exigencia. 1.7. Fallo impugnado 6 Folio 26. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 16 de diciembre de 2013, negó “por improcedente” la solicitud de amparo instaurada por la señora Diana María Sánchez Roa. Para arribar a tal resolutiva consideró que en el sub examine no se supera el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, teniendo en cuenta que frente al auto que rechazó el recurso de apelación, procedía la queja de conformidad con el artículo 245 del CPACA, por tanto, la actora contaba con otro medio de defensa judicial para cuestionar la decisión del Tribunal Administrativo de Santander. 1.8. Impugnación En escrito presentado el 19 de febrero de 2014, el apoderado de la accionante impugnó la sentencia del a quo. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y aseguró que la omisión

frente al “agotamiento de la vía gubernativa JAMÁS se esbozó en el auto inadmisorio de la demanda, toda vez, que de haberse plateado (sic) tal circunstancia, seguramente el Tribunal hubiese optado por generar un rechazo de plano y no por la emisión de un auto inadmisorio de demanda” 7. Agregó que, contrario a lo considerado por el a quo, la tutela era el último mecanismo legal con el que contaba, “ya que de haberse presentado un recurso de queja contra el auto que rechazo (sic) el recurso de apelación, el mismo no hubiese conducido a nada (…)”8.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del 7 Folio 200.

8 Ibídem. Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación que negó “por improcedente” la solicitud de amparo instaurada por la señora Diana María Sánchez Roa y si las decisiones de 28 de junio de 2013 y 23 de julio de 2013 proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la tutelante contra la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales - DIAN - lesionó los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso invocados por la accionante. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales y finalmente iii) análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente9, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. 9 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”13 (Negrilla fuera de texto). A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si

ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ALVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 13 Ídem. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales

El inciso 3º del mencionado artículo 86 constitucional prevé frente a la tutela que (…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Así, la acción de tutela se configura como un mecanismo privilegiado de protección inmediata de los derechos fundamentales, lo que significa que reviste un carácter residual y subsidiario, esto es, que no se ha instituido para suplantar los procedimientos ordinarios ni para invadir la órbita de competencia de otras jurisdicciones, razón por la que en armonía con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando (i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados; (ii) cuando pese a existir otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados. Por tanto, el análisis de la afectación de los derechos que se consideren vulnerados presupone de forma necesaria el examen de este requisito. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-698 de 2004, afirmó: “El principio enunciado de subsidiariedad resulta ser una exigencia fundamental para la procedibilidad de la acción, en la medida en que es necesario que quien alega la vulneración haya agotado los medios de defensa disponibles por la legislación, para lograr la protección de sus derechos. La razón de ser de esta exigencia, es la de confirmar

que una acción subsidiaria como la tutela, no pueda ser considerada como una instancia más en el tránsito jurisdiccional, ni tampoco como un camino extraordinario para solucionar las eventuales falencias de los procesos ordinarios o contenciosos. Menos aún cuando es en estas jurisdicciones en donde se encuentran previstos los mecanismos propios para conjurar los posibles inconvenientes que se susciten para las partes durante los trámites procesales. Al respecto esta Corporación ha señalado que la jurisdicción ordinaria y contenciosa, es “sede por antonomasia del ejercicio dialéctico entre las diversas posiciones de las partes” (…). De allí que la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos correspondientes, como expresión de la subsidiariedad de la acción de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, se haga evidente”. La subsidiaridad supone entonces la existencia de una alternativa a la que se acude sólo en la medida en que la principal no resulta idónea para la protección del derecho. Así, la Corte Constitucional y esta Sala han reiterado que la acción de tutela no puede emplearse con el fin de reemplazar los procedimientos establecidos para obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la “incuria o negligencia” en hacer uso de ellos dentro de los términos previstos legalmente. En efecto, en la sentencia T-472 de 2008, se estableció: “La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria, pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios

judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales.” (Subrayado fuera del texto) De conformidad con los parámetros señalados por la jurisprudencia atrás mencionadas, se analizará si la tutela instaurada en el sub examine es o no procedente teniendo en cuenta para ello el grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las específicas circunstancias en que se encuentra la señora Sánchez Roa al momento de invocar la protección de los derechos presuntamente conculcados15. 2.5. Análisis del caso concreto En aplicación de los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace 15 Consultar el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por la cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de fecha 23 de julio de 2013, habiendo sido notificada por estado el día 24 del mismo mes y año y el libelo se presentó el 30 de septiembre de 2013, en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Santander proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho16 adelantado contra la DIAN. Ahora bien, en relación con el requisito de subsidiaridad, la Sala procederá a realizar las siguientes consideraciones: La tutelante presentó solicitud de amparo constitucional contra el Tribunal

Administrativo de Santander, porque estima vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pues en su concepto, en los autos censurados se incurrió en “defecto fáctico y procedimental”. De conformidad con lo acreditado en el expediente se aprecia que en el sub examine, tal como lo estimó el a quo, el reclamo de la señora Sánchez Roa no procede por vía de acción de tutela, porque tenía a su alcance otros medios de defensa judicial para pretender tal fin, razón por la cual la tutelante ante el rechazo del recurso de apelación por extemporáneo por parte de la entidad accionada debió hacer uso en sede contencioso administrativa del recurso de queja consagrado en el artículo 245 del CPACA, que dispone: “Artículo 245. Queja. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil”. La Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado que: 16 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. “(…) Para que la acción de tutela sea procedente, por mandato constitucional (artículo 86 inciso 4 de la C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo si se utiliza como

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud del carácter residual, no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos, pues de ser así se convertiría en el único medio judicial para controvertir toda inconformidad (…)”17 (Negrillas fuera del texto original). En tales circunstancias, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad, y, en consecuencia, no legitima la intervención del juez de tutela. Por lo expuesto, la Sala MODIFICARÁ la decisión de instancia que negó la solicitud de amparo, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de 16 de diciembre de 2013 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó el amparo solicitado, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN ejercida por la señora Diana María Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 13 de mayo de 2010, proferida en el expediente núm. 2010-00013-01. M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en

el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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