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CE-11001-03-15-000-2013-02183-01(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-02183-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se acreditó presupuesto para hacerla procedente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO En el caso concreto, el [G.J.N.T] solicitó que se protegiera el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, solicitó que se dejara sin efecto el proveído del 16 de mayo de 2013 del Tribunal Administrativo de Bolívar, que confirmó la sentencia del de agosto de 2011 del Juez Segundo Administrativo de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa del hoy accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa y otros. Al respecto, se observa que la acción de tutela no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales, dado que la decisión de las autoridades judiciales accionadas se encuentra debidamente motivada y se profirió en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que consideró aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los defectos que se aducen en su contra (…) [L]a carga de la prueba le corresponde al demandante, es decir, debió demostrar cada uno de los elementos de la responsabilidad, es decir, la existencia de un daño, de un hecho y un nexo causal entre estas. Así las cosas, del expediente del proceso ordinario se desprende que las autoridades judiciales accionadas le concedieron todas las pruebas solicitadas al demandante y se ordenó tener como valida las pruebas practicadas mediante Auto del 16 de abril de 2009 (…) La Sala observa que no existe un motivo justificado que configure una

de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02183-01(AC)

Actor: GARIBALDY JOSE NARVAEZ TEJEDA.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Y OTROS Impugnación contra la providencia de 18 de noviembre de 2013 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” La Sala decide la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2013, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, negó el amparo solicitado por improcedente.

Garibaldy José Narváez Tejada solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el Juez Segundo Administrativo de Cartagena, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Defensa – Armada Nacional, el Ministerio del Interior, el Departamento de Bolívar y el Municipio del Carmen de Bolívar, conforme con los siguientes hechos: El accionante afirmó que el 2 de mayo del 2000, se encontraba en el interior del

establecimiento de comercio “Compra-Venta Valle Número 2” ubicado en el Municipio del Carmen de Bolívar, lugar donde laboraba, cuando se produjo un acto terrorista por parte de las Farc. En vista de lo anterior, el accionante sufrió una serie de lesiones, entre ellas, escoriaciones en la espalda, equimosis con laceraciones en pierna derecha y herida de 12 centímetros en cara interior del brazo derecho, por lo que, acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, la que mediante Dictamen No. 492 de 31 de julio de 2001 calificó una pérdida de la capacidad laboral de 42.86% al demandante. Agregó que en el 2002, por orden emitida de Salucoop, se le determinó al señor Narváez Tejada una lesión del nervio mediano causado por la explosión antes mencionada. En ese orden de ideas, el accionante presentó demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Defensa – Armada Nacional, el Ministerio del Interior, el Departamento de Bolívar y el Municipio del Carmen de Bolívar, con el fin que se declarara la responsabilidad del Estado por las lesiones que se generaron a consecuencia del acto terrorista perpetrado por las Farc. El Juez Segundo Administrativo de Cartagena, en providencia de 12 de agosto de 2011, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que, los actos sorpresivos no selectivos e indiscriminados con la única finalidad de crear pánico

y desconcierto, cierra la puerta a una eventual responsabilidad Estatal, por tal razón, esos actos que son indetectables para las autoridades no pueden ser indilgados a la administración. Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación, por lo que, el Tribunal Administrativo de Bolívar, en proveído del 16 de mayo de 2013, confirmó la decisión del a quo bajos mismos argumentos. Indicó que las autoridades judiciales accionadas no desplegaron toda la actividad probatoria para lograr el esclarecimiento de los hechos, lo que, ocasionó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Por lo anterior, formularon las siguientes pretensiones: Solicitó que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia del 16 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que confirmó la providencia del 12 de agosto de 2011 del Juez Segundo Administrativo de Cartagena. Aunado a lo anterior, solicitó que las autoridades judiciales accionadas implementaran todas las herramientas probatorias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. OPOSICIÓN El Tribunal Administrativo de Bolívar solicitó que se negaran las pretensiones de la presenten acción, toda vez que, el proveído del 16 de mayo de 2013 no incurrió en ninguna de los supuestos que hacen precedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Sostuvo que en la providencia censurada se encuentra motivada tanto en sus aspectos de hecho como de derecho, en la que se aplicaron las normas legales vigentes y el precedente vertical respecto de la falla del servicio. Agregó que no se demostró la existencia de un daño antijurídico endilgado a la

administración que pueda ser reparado, por tal razón, se negaron las pretensiones de la demanda. El Juez Segundo Administrativo de Cartagena pidió que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela. Afirmó que en los casos de responsabilidad objetiva, le corresponde a la parte demandante demostrar los supuestos de hecho que aduce como constitutivos de falla del servicio, es decir, que sobre ella recae la carga de la prueba, lo cual no puede trasladarse al juzgador, salvo que existan aspectos oscuros que ofrezcan serias dudas respecto de una determinada situación con incidencia directa en el resultado del proceso, evento en el cual sería viable ejercer la facultad oficiosa. El Ministerio del Interior pidió que se negaran las pretensiones elevadas por el accionante, además, solicitó que se desvinculara de la presente acción, toda vez que, dicha entidad no profirió las decisiones que ataca el demandante. Así mismo, la Procuraduría General de la Nación indicó que con relación a las pretensiones de la presente acción no hay ninguna que sea en contra de dicha entidad, por consiguiente, pidió que se desvinculara del proceso. Por otra parte, el Ministerio de Defensa sostuvo que al señor Narváez Tejada se le garantizó el ejercicio del derecho a la defensa y contradicción dentro de las etapas procesales que se surtieron. Agregó que la decisión contenida en las providencias judiciales cuestionadas por el demandante obedecieron a que no se demostró la falla del servicio, en razón a que las pruebas aportadas demostraron que los daños sufridos por el tutelante fueron producto de una acción deliberada de terceras personas autodenominadas

FARC cuya finalidad era alterar el orden público y la población en general, situación que exime de responsabilidad al Ministerio de Defensa. El Municipio del Carmen de Bolívar a pesar de ser notificado guardó silencio respecto a las pretensiones de la acción de tutela. FALLO IMPUGNADO El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia del 18 de noviembre de 2013, negó el amparo solicitado por improcedente. Afirmó que para que sea viable el amparo constitucional, debe evidenciarse que la actividad probatoria efectuada por el funcionario judicial en la respectiva providencia es notoriamente arbitraria y contraevidente, situación que no se presenta en el asunto bajo estudio. Sostuvo que la posibilidad de decretar pruebas de oficio, es una potestad que no surge de una obligación del juzgador, sino una atribución propia como director del proceso, encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos que se convierten, por consiguiente, si el Juez no ejerce su facultad discrecional para el decreto oficioso de prueba, no se le puede endilgar que su sentencia está afectada por una ineficacia en la actividad probatoria. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, por lo que se remitió a los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u

omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones

por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de

evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución.

En el caso concreto, el Gariabaldi José Narváez Tejada solicitó que se protegiera el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, solicitó que se dejara sin efecto el proveído del 16 de mayo de 2013 del Tribunal Administrativo de Bolívar, que confirmó la sentencia del de agosto de 2011 del Juez Segundo Administrativo de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa del hoy accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa y otros. Al respecto, se observa que la acción de tutela no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales, dado que la decisión de las autoridades judiciales accionadas se encuentra debidamente motivada y se profirió en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que consideró aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los defectos que se aducen en su contra. Al respecto, la Sala sostiene que la actividad probatoria es un ejercicio propio del juez natural de proceso, por lo que, el Juez Constitucional se encuentra limitado al estudio y valoración que se hagan de estas, pues, se debe respetar el principio de la autonomía judicial que gozan los jueces, por consiguiente, el practicar o no pruebas de manera oficiosa es un ejercicio propio y autónomo de la autoridad judicial que conoce del proceso. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-442 de 1994 afirmó que “(…) si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…),

dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente” Ahora bien, dentro del proceso que inició con la demanda de reparación directa del señor Narváez Tejada en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Defensa – Armada Nacional, el Ministerio del Interior, el Departamento de Bolívar y el Municipio del Carmen de Bolívar, se desprende de los hechos y las pretensiones que el régimen de responsabilidad que se debió aplicar es el de la falla del servicio, lo cual se hizo en virtud del principio IURA NOVIT CURIA. Por consiguiente, la carga de la prueba le corresponde al demandante, es decir, debió demostrar cada uno de los elementos de la responsabilidad, es decir, la existencia de un daño, de un hecho y un nexo causal entre estas. Así las cosas, del expediente del proceso ordinario se desprende que las autoridades judiciales accionadas le concedieron todas las pruebas solicitadas al demandante y se ordenó tener como valida las pruebas practicadas mediante Auto del 16 de abril de 2009. En efecto, al corresponderle la carga de la prueba al demandante, este debió aportar y solicitar todas las pruebas necesarias para demostrar que el Estado

debía responder por las lesiones generadas por el acto terrorista perpetrado por las Farc y solo en caso que se necesitara aclarar algún hecho oculto y que tuviera relevancia con la decisión, el juez natural en ejercicio de sus facultades podía solicitar, en forma oficiosa, alguna prueba, lo que no fue necesario en el caso bajo estudio. En consecuencia, no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de un proveído absolutamente caprichoso, arbitrario o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, teniendo en cuenta que al accionante tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones atacadas ahora por vía de tutela. A lo anterior cabe agregar que el juez administrativo y los tribunales administrativos, son los jueces naturales en los procesos de la jurisdicción contenciosa administrativa, por tal motivo, al ellos aplicar directamente las normas y, en forma correcta, no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes, al punto que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, no pueden ser discutidas por la vía de la acción de tutela. La Sala observa que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de

la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. Al respecto, debe la Sala insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial. En ese orden de ideas, la tutela se confirmará, en el sentido que se niega por improcedente, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA 1.- CONFÍRMASE la sentencia impugnada, proferida el 18 de noviembre de 2013 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela promovida por Garibaldy José Narváez Tejeda contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, el Juez Segundo Administrativo de Cartagena, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Defensa – Armada Nacional, el Ministerio del Interior, el Departamento de Bolívar y el Municipio del Carmen de Bolívar. 2.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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