CE-11001-03-15-000-2013-02187-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02187-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRIMA TÉCNICA
EN LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / REQUISITOS PARA
EL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA - Acreditados / EXPERIENCIA
ALTAMENTE CALIFICADA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[C]on el fin de resolver el problema jurídico en el presente asunto, se estudiarán los dos requisitos sobre los cuales los jueces de conocimiento emitieron algún pronunciamiento en las providencias acusadas, para el reconocimiento de la prima técnica: a) Experiencia altamente calificada; y b) Título de formación avanzada (…) En relación con [el requisito de experiencia altamente calificada], se encuentra que tanto el Juzgado como el Tribunal consideraron que la señora [A.P.N.P] tenía derecho al reconocimiento de la prima técnica por cuanto antes de la entrada en vigencia del Decreto No. 1724 del 4 de julio de 1997, la accionante contaba con experiencia en los términos descritos en el artículo 3º del Decreto No. 1384 de 1996, pues dentro del expediente se demostró que el cargo desempeñado por la demandante como Profesional Grado 09, no exigía experiencia profesional, por lo que el tiempo en el que la actora estuvo en ese cargo, sobre el cual pretende se reconozca la prestación, se puede computar como tiempo de experiencia según lo contemplado en el literal b) del artículo 5º del Decreto No. 1384 de 1996m pues excede los requisitos mínimos para acceder al cargo (…) Considera la Sala que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas no son
caprichosas, arbitrarias ni injustificadas, pues las mismas se fundamentan en las normas que regulan la prima técnica, teniendo en cuenta la normatividad aplicable a los empleados de la Contraloría General de la República (…) Ahora bien, [sobre el título de formación avanzada], la parte actora argumenta que el Tribunal erró al considerar que con el título obtenido por la señora [A.P.N.P] de Técnica Profesional en Contaduría, se cumplía el requisito de título de formación avanzada, lo cual constituye una afirmación equívoca pues dicho título no es válido para acceder al reconocimiento de la prima técnica. Sobre el punto precisa la Sala que si bien la afirmación realizada por el Tribunal Administrativo del Cesar es equivocada, pues de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto No. 1384 de 1996 (…), por título de formación avanzada se entiende el de especialización, maestría o doctorado, pero como este requisito no fue el que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la prima técnica, resulta irrelevante el argumento de errada valoración probatoria. (…) En efecto, se observa que el Tribunal al momento de decidir el asunto no modificó la sentencia de primera instancia, en la cual sólo se tuvo en cuenta el cumplimiento del criterio de experiencia calificada, no afectándose la decisión de reconocimiento de prima técnica y por tanto, no se evidencia vulneración de ningún derecho fundamental, pues se insiste, este criterio no fue presupuesto para el reconocimiento de la prima técnica. Así las cosas, al no encontrarse probada la ocurrencia de alguna vía de hecho ni la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se negará el amparo
solicitado por la Contraloría General de la República.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02187-00(AC)
Actor: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION
DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Decide la Sala la solicitud de tutela presentada mediante apoderado judicial por la Contraloría General de la República contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar.
1. La solicitud y las pretensiones.
La Contraloría General de la República, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó lesionados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar. Por lo anterior, el apoderado de la parte actora solicitó: I) se tutelen los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Alexis Patricia Navarro Peña; II) se ordene al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Valledupar y al
Tribunal Administrativo del Cesar tomar las medidas necesarias para restablecer los derechos vulnerados.
2. Los hechos.
Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes: Señala el apoderado, que la señora Alexis Patricia Navarro Peña promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría General de la República, solicitando la declaratoria de nulidad del Oficio No. 2010EE73487 0 1 del 3 de noviembre de 2010; y a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la prima técnica contemplada en el numeral 5º del artículo 113 de la Ley 106 de 1993. El conocimiento de la anterior demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Valledupar, quien mediante sentencia del 29 de mayo de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda, bajo los argumentos de que la actora cumplía con los requisitos para acceder a la prima técnica; y porque el Gerente de Talento Humano no tenía competencia para resolver sobre la solicitud de reconocimiento de prima técnica. Afirma el apoderado que el juzgado con la anterior decisión se apartó de las consideraciones que los Tribunales Administrativos han expresado en casos similares al planteado por la señora Alexis Patricia Navarro Peña, en los cuales empleados de la Contraloría General de la República que ocupan cargos del Nivel Profesional buscan el reconocimiento y pago de la prima técnica después de la expedición del Decreto No. 1724 de 1997. Igualmente señala que el juez de primera instancia erró al dar por probada la falta
de competencia del funcionario que emitió el acto administrativo demandado, pese a que dicho cargo no fue alegado por la parte demandante. Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 22 de agosto de 2013, en el que se confirmó lo dispuesto por el juez de primera instancia. Afirma que el tribunal vulneró los derechos fundamentales de la entidad actora al dejar de analizar los argumentos planteados por dicha entidad en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, pasando por alto que la legislación aplicable a la actora exige la acreditación de dos requisitos: título de formación avanzada en grado de especialización; y la experiencia relacionada con las funciones propias del cargo. Igualmente señala que de manera ilegal y arbitraria interpretó el artículo 5º del Decreto No. 1384 de 1996, y consideró que los factores de valoración para recomendar porcentaje de asignación de la prima técnica constituyen los requisitos de otorgamiento de la misma. También considera que en la providencia se erró al aplicar normas que no resultan aplicables al régimen especial de la Contraloría General de la República. Asimismo, asevera que el tribunal tuvo por probado el requisito de título de especialización con documentos que dan cuenta de una formación técnica y capacitación no formal; y que desconoció el precedente jurisprudencial emitido en asuntos similares al planteado por la señora Alexis Patricia Navarro Peña.
3. Intervenciones Mediante providencia del 8 de octubre de 2013 (fl. 43), previo a admitir la presente
acción, se solicitó al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Valledupar y al Tribunal Administrativo del Cesar que allegaran la dirección para notificaciones de las partes e intervinientes dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Alexis Patricia Navarro Peña. Posteriormente, mediante auto del 28 de noviembre de 2013 (fls. 63 y 64) se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso. Igualmente se solicitó copia del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2011-00322. Finalmente, al no allegarse el expediente solicitado en la providencia anterior, bajo el argumento de que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Valledupar fue suprimido; mediante auto del 24 de febrero de 2014 se solicitó al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar que allegara el expediente requerido con destino a este proceso, con el fin de que el mismo sirva para resolver la tutela presentada por la Contraloría General de la República. En cumplimiento de la anterior solicitud, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar mediante Oficio 00485 del 2 de abril de 2014 remitió en calidad de préstamo el expediente que contiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Alexis Patricia Navarro Peña (fl. 109). Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo del Cesar (fls. 89-99) señala en primer lugar los casos en los que resulta procedente la acción de tutela
contra providencia judicial. Afirma que esa Corporación realizó un análisis minucioso y completo sobre la normatividad que rige la figura de la prima técnica, así como el régimen especial aplicable a los funcionarios de la Contraloría General de la República, y que le permitió concluir que en el caso bajo estudio era procedente el reconocimiento de la prima técnica. Reitera los argumentos que tuvo en cuenta para proferir la sentencia acusada, y que le permitieron afirmar que se aplicaron las normas que regulan la prestación solicitada, y que se consideró lo dispuesto en la Resolución No. 03579 de 6 de junio de 1995 expedida por el Contralor General, en la cual se contemplan unas equivalencias, por lo que el requisito de título de formación avanzada se satisfizo con un título tecnológico que tenía la demandante, el cual no fue utilizado para acceder al cargo de Profesional. Igualmente, indica que en un caso similar al hoy estudiado, el Consejo de Estado, Sección Quinta negó una acción de tutela dentro del proceso con referencia 201301945.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o
amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el
reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el
mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras
2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales:
“El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó:
“…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que
se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al
interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a
la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede
significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia
López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.
4. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Alexis Patricia Navarro Peña se incurrió en defecto sustantivo, defecto fáctico y/o en desconocimiento del precedente jurisprudencial; y en consecuencia es procedente el amparo de tutela invocado por la Contraloría General de la República.
5. Análisis del caso concreto La parte accionante plantea que se vulneran sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia con las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Alexis Patricia Navarro Peña contra la Contraloría General de la República, hoy actora en tutela.
Lo anterior porque afirma que los jueces de instancia aplicaron de manera errada la normatividad que regula la prima técnica para empleados de la Contraloría General de la República; no tuvieron en cuenta la totalidad del acervo probatorio
obrante dentro del expediente; y desconocieron el precedente jurisprudencial emitido en asuntos similares al planteado por la señora Alexis Patricia Navarro Peña. Así las cosas, considera el apoderado de la entidad actora que la presente acción resulta procedente porque con las sentencias acusadas se incurrió en tres causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-0077900, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-0029300, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alva
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