CE-11001-03-15-000-2013-02195-01(AC)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02195-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / FALTA DE JURISDICCIÓN / INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEBER DE ESTUDIAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Omisión / FUENTE DEL DAÑO – No se funda en el contrato laboral sino en la omisión estatal de vigilancia del incumplimiento de las obligaciones originadas en un contrato estatal / VULNERACIÓN DEL
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[E]l actor aduce que la providencia expedida por la autoridad judicial demandada, incurre en una vía de hecho en la modalidad de defecto fáctico, ante la indebida valoración probatoria de la demanda, que dio lugar a que estimara que la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo no era la competente para conocer de la acción de reparación directa que promovió el señor [J.G.F.C.], situación que igualmente se predica de la decisión del Juez de Primera Instancia. En efecto, los jueces ordinarios determinaron del estudio que efectuaron del libelo demandatorio que las pretensiones tenían como sustento la existencia de un nexo laboral que celebró el actor con la empresa privada y el incumplimiento de las obligaciones que de él se generaron corresponde a un asunto que debe ser dirimido por la jurisdicción ordinaria. (…) Al respecto considera la Sala que la valoración de la
demanda y del recurso de apelación que efectuó el Tribunal fue exigua. El asunto planteado demandaba un análisis serio y acucioso, no consideró siquiera los argumentos que expuso el actor, cuando afirmó que las pretensiones contenidas en la acción de reparación directa están encausadas a determinar la presunta responsabilidad de la entidad estatal la Empresa Aguas del Occidente Cundinamarqués, Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Servicios Complementarios por omisión de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones del contratista. Si se observa el contexto de la demanda, no se evidencia siguiendo lo estatuido en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, que la misma estuviera indebidamente formulada, porque lo que cuestiona el actor es la omisión de la entidad estatal de verificar si el contratista incumplió con sus obligaciones laborales para con los trabajadores. Es apenas obvió que en los supuestos fácticos de la demanda aflore el vínculo laboral que tuvo el actor con la empresa privada de vigilancia, pero ello no quiere decir que las pretensiones estén fundadas en este hecho, cuando lo que persigue el actor es el pago de una indemnización por la omisión en que incurrió la entidad estatal. Las consideraciones que efectuaron los jueces naturales en sus providencias se cimentaron en una indebida interpretación que efectuaron de la demanda que a la postre los llevo a darle un alcance diferente a lo pretendido por el actor, por cuanto la fuente del daño que invoco no se fundó en el contrato laboral, sino a una omisión estatal en la vigilancia del incumplimiento de las obligaciones originada en
un contrato estatal de prestación de servicios de vigilancia. (…) Adicionalmente, se observa que la providencia acusada emitida el 21 de junio de 2013, fue proferida por la Magistrada Adriana Saavedra Lozada quien en esa oportunidad determinó que la competencia para conocer del proceso de reparación directa que formuló el actor, es de la jurisdicción ordinaria, en tanto, que con anterioridad en un proceso igualmente de reparación directa con similares pretensiones y supuestos de hechos, precisó mediante auto de 31 de mayo de 2013 que la jurisdicción contencioso administrativa era la competente para conocer del asunto
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., dieciocho (18) de Junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02195-01(AC)
Actor: JOSE GIOVANY FUYA CACERES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA - SUBSECCION C DE DESCONGESTION Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandante contra la providencia de 20 de febrero de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por medio de la cual negó la acción de tutela.
José Giovany Fuya Cáceres, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y acceso a la
administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada.
PRETENSIONES Las concretó así: “PRIMERA.- Amparar de manera inmediata los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en el Preámbulo, Artículos 1, 2, 4, 6,13,29, 58, 85, 93, 228 y 230 de la Constitución Política, Artículos 1, 6, 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Artículos 1, 3, 8, 11, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), a favor del aquí accionante Señor José Giovany Fuya Cáceres, que fueron violados por la providencia de fecha junio 21 de 2013, notificada por estado en junio 27 de 2013, proferida por la Honorable Magistrada Adriana Saavedra Lozada, en su condición de miembro de la Sección Tercera .
Subsección C de Descongestión del tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del expediente número 2012-0090. SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, ordénese a la Honorable Magistrada Adriana Saavedra Lozada de la Sección –Tercera Subsección C de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, vuelva a expedir en sede de incidente de nulidad, providencia de reemplazo de segunda instancia que resuelva el recurso de apelación promovido por el suscrito dentro del expediente
número 2012-0090 contra el auto de febrero 27 de 2013, notificado por estado de marzo 1º de 2013, en consonancia con las orientaciones que para el caso imparta el juez constitucional de tutela.”1 Las pretensiones anteriores se encuentran apoyadas en los siguientes hechos: Entre la Empresa Aguas del Occidente Cundinamarqués, Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Servicios Complementarios, en su condición de contratante, celebró contrato estatal con la sociedad comercial Vigilancia Privada Ler Ltda, en calidad de contratista, para la prestación del servicio de vigilancia en las instalaciones de la contratante. El término de ejecución del citado contrato fue de un año, contado a partir de la suscripción del acta de inicio por un valor de $291.850.000. Dicho contrato estatal estipuló en su cláusula séptima como obligación a cargo de la empresa de vigilancia, la constitución de pólizas en beneficio de la entidad estatal contratante para garantizar el objeto contractual, el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del personal contratado por el contratista para la ejecución del contrato y de responsabilidad civil extracontractual. 1 Fl. 18-19 En virtud de lo anterior, la contratista Vigilancia Privada Ler Ltda constituyó con la Compañía Suramericana de Seguros S.A., las pólizas de seguros correspondientes. Previa la suscripción del acta bilateral de inicio del contrato estatal número 001 de 2009, la empresa de Vigilancia Ler Ltda, lo contrató como trabajador para efectos de prestar sus servicios personales como vigilante en las instalaciones de la
entidad estatal EAOC ESP SAS, a partir del 1 de febrero de 2009. Durante la vigencia de la relación laboral, la empresa Vigilancia Ler Ltda., en su condición de empleador omitió pagar en su favor y con ocasión de la prestación de sus servicios en la Empresa Aguas de Occidente Cundinamarqués SAS ESP, en el tiempo de ejecución y vigencia del contrato estatal, las obligaciones legales del pago de salarios, prestaciones sociales y cotizaciones a la seguridad sociales. El 2 de febrero de 2010, la empresa estatal y la empresa privada suscribieron acta de liquidación del contrato estatal número 001 de 2009 y su modificatorio número 001 de 2009, sin verificar que legalmente la empresa privada cumpliera sus obligaciones. Por lo anterior promovió demanda de Reparación Directa contra la Empresa Aguas del Occidente Cundinamarqués, Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Servicios Complementarios SAS ESP, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa extracontractual por la totalidad de daños materiales e inmateriales, derivados de la omisión administrativa y legal de control, exigencia y verificación de pagos de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social a su favor El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá, quien admitió la demanda. Posteriormente, la Empresa Aguas del Occidente Cundinamarqués, Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Servicios Complementarios SAS ESP., contestó la demanda, propuso excepciones de fondo y llamó en garantía a la sociedad comercial Seguros Generales Suramericana S.A..
Notificado el llamado en garantía, promovió incidente de nulidad alegando la falta de jurisdicción, señalando que el objeto perseguido por el actor en la demanda formulada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y aportes de la seguridad originado de un contrato de trabajo. Previo traslado del incidente de nulidad, por auto de 27 de febrero de 2013, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá, declaró la nulidad de lo actuado, con fundamento en la fuente del daño la constituía el presunto incumplimiento del contrato de trabajo que suscribió la empresa privada de vigilancia con el actor y que el objeto de controversia corresponde dirimirlo a la Jurisdicción Ordinaria. Contra la anterior decisión interpuso el recurso de apelación y para el efecto reinteró que la reclamación se fundaba no en un incumplimiento de un contrato de trabajo sino de una omisión administrativa, contractual y legal de control de exigencia y verificación por parte de la entidad estatal durante el tiempo de ejecución y vigencia del contrato estatal número 001 de 2009 en el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad socia, omisión que se sustentan en las cláusulas 5º, 6º, 8º, 9º, 10º y 11º del citado contrato, artículos 3 y 26 de la Ley 80 de 1993, artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, artículo 50 de la Ley 789 de 2002, artículo 1 de la Ley 828 de 2003 y artículo 15 y 22 de la Ley 100 de
1993. En un asunto similar al presente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” en Descongestión, en el expediente Nº 20120088, por auto de 31 de mayo de 2013, revocó la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Facatativá y ordenó dar curso a la acción de reparación directa con similares peticiones. Pese lo anterior, en su caso particular, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, confirmó lo decidido por el Juez de Primer Grado, por ser la controversia de naturaleza laboral pues el incumplimiento de las obligaciones deriva de un contrato de trabajo. De conformidad con lo establecido en la sentencia SU-917 de 2010 en el presente caso se cumplen todos los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial2. 2 Fls. 1-5
LA CONTESTACIÓN
La Empresa Aguas de Facatativa, Acueducto Alcantarillado, Aseo y Servicios Complementarios EAF SAS ESP antes Empresa Aguas del Occidente Cundinamarqués, Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Servicios Complementarios SAS ESP., se opuso a las pretensiones y en su defensa argumentó que no se le pueden imputar unos hechos que le conciernen única y exclusivamente al contratista Empresa de Vigilancia Privada LER LTDA., toda vez que la contratante realizó los pagos de manera oportuna a su contratista y éste era quien debía cancelar los salarios y prestaciones sociales a sus trabajadores, es decir, quien propició el hecho dañoso y que es objeto del presente análisis fue la
Empresa de Vigilancia Privada LER LTDA. Además, en el contrato de prestación de servicios que suscribió con la Empresa de Vigilancia Privada LER LTDA, se pactó que esta entidad debía asumir la responsabilidad de la vinculación y se exigía anexar la certificación de afiliación a un sistema de seguridad social integral y a una caja de compensación familiar3. La Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A., solicitó se desestimara la acción de tutela, por cuanto el asunto que planteó el actor a través de la acción de reparación directa deriva de un contrato de trabajo, controversia que es de competencia de la jurisdicción ordinaria y no de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a la cual acudió. Por lo anterior, promovió en su oportunidad incidente en el que se declaró la nulidad de todo lo actuado, sin que se observe la existencia de desconocimiento del precedente judicial, pues las citas jurisprudenciales invocadas en el amparo no tienen aplicación al caso particular4.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 3 Fls, 118 -123 4 Fls. 134 -136
El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia de 20 de febrero de 2014, negó la acción de tutela interpuesta por el señor José Giovany Fuya Cáceres, por cuanto consideró que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto declaró la nulidad por falta de jurisdicción en el proceso adelanto por el actor, se ajustó a derecho y no resulta contraria a la Constitución, en atención a que el actor no puede procurar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el pago de sumas de dinero adeudas
por una empresa de naturaleza privada en virtud de un contrato de trabajo5. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el demandante la impugna, aduciendo que en la demanda de reparación directa que promovió no tiene por objeto el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales derivadas de una relación entre particulares, sino que la misma está encaminada a obtener la reparación de los daños y perjuicios derivados de una omisión administrativa y legal de control, exigencia y verificación por parte de la entidad estatal del cumplimiento de las obligaciones laborales de su contratista6. Para resolver, se C O N S I D E R A José Giovany Fuya Cáceres, estima que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, al proferir el auto de 21 de junio de 2013, a través del cual confirmó la decisión de primera instancia que declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción y ordenó remitir la demanda a la jurisdicción ordinaria dentro de la acción de reparación directa que promovió en contra de Aguas de Occidente Cundinamarqués, Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Servicios Complementarios SAS ESP, vulneró sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: 5 Fls. 141-157 6 Fls 141-145 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de
tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario, la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia7 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba
procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, 7 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009
(Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”8 Así pues, el presente asunto se contrae a establecer si la providencia objeto de la presente acción, vulnera los derechos fundamentales del actor al declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de reparación directa promovida en contra de Aguas de Occidente Cundinamarqués, Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Servicios Complementarios SAS ESP, por incurrir en un defecto fáctico, al no estimar en debida forma la causa petendi y por desconocimiento del precedente judicial. Para el efecto se tiene, lo siguiente: El señor José Giovany Fuya Cáceres, promovió acción de reparación directa
contra Aguas de Occidente Cundinamarqués, Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Servicios Complementarios SAS ESP, con la finalidad de obtener en su favor las siguientes pretensiones: “Que se declare la responsabilidad administrativa extracontractual de la entidad estatal, AGUAS DEL OCCIDENTE CUNIDAMARQUÉS, ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, ASEO Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS SAS ESP, de la totalidad de los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados al demandante señor JOSÉ GIOVANY FUYA CÁCERES, o a quien los derechos de este representen en virtud de la transmisibilidad, por causa del daño antijurídico derivado de la omisión administrativa y legal de control, exigencia y verificación de pago de la totalidad de salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral de mi representado, en su condición de trabajador de la sociedad comercial contratista Vigilancia Privada Ler Ltda, que prestó el servicio de vigilancia para las instalaciones de la EAOC SAS ESP-, para efectos no solo de la expedición de recibo o acta mensual de satisfacción de ejecución contractual y ulterior pago por instalamentos vencidos del precio del contrato estatal número 001 de 2009 y su modificatorio número 001 de la misma anualidad, sino también, para suscripción de acta bilateral de liquidación del contrato estatal y su modificatorio 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01, (Acción de tutela – Importancia jurídica), Actor: Nery
Germania Álvarez Bello. antes citado, y ulterior ejecución de prestación de dar la suma dineraria contentiva del saldo definitivo a favor del contratista estatal”. A titulo de Reparación Directa, reclamó por daño material en la modalidad de lucro cesante, la suma de $1’830.516,oo o la que resulte probada; por daño material en la modalidad de daño moral la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que adquiera firmeza la sentencia y por daño inmaterial en la modalidad de daño a la vida de relación la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes la fecha en que adquiera firmeza la sentencia. Estas peticiones el actor las apoyó en los hechos que a continuación se relacionan: Entre la Empresa Aguas del Occidente Cundinamarqués, Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Servicios Complementarios y la sociedad comercial Vigilancia Privada Ler Ltda, se celebró un contrato estatal, para la prestación del servicio de vigilancia en las instalaciones de la entidad En el convenio estatal, se estipuló en la cláusula séptima como obligación a cargo de la empresa de vigilancia, la constitución de pólizas en beneficio de la entidad estatal contratante para garantizar, entre otros, el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del personal contratado por el contratista para la ejecución del contrato. En virtud de lo anterior, la contratista Vigilancia Privada Ler Ltda constituyó con la Compañía Suramericana de Seguros S.A., las pólizas de seguros correspondientes. Previa la suscripción del acta bilateral de inicio del contrato estatal número 001 de
2009, la empresa de Vigilancia Ler Ltda, lo contrató para efectos de prestar sus servicios personales como vigilante en las instalaciones de la entidad estatal EAOC ESP SAS, a partir del 1 de febrero de 2009. Durante la existencia del vínculo laboral, la empresa de Vigilancia Ler Ltda., en su condición de empleador omitió pagar en su favor las obligaciones legales del pago de salarios, prestaciones sociales y cotizaciones a la seguridad sociales, generadas de la relación laboral. El 2 de febrero de 2010, la empresa estatal y la empresa privada suscribieron acta de liquidación del contrato estatal número 001 de 2009 y su modificatorio número 001 de 2009, sin embargo, la entidad estatal previas las actuaciones anteriores omitió verificar que legalmente la empresa privada cumpliera sus obligaciones. La omisión en que incurrió la entidad surge de las cláusulas 5º, 6º, 8º, 9º, 10º y 11º del citado contrato, artículos 3 y 26 de la Ley 80 de 1993, artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, artículo 50 de la Ley 789 de 2002, artículo 1 de la Ley 828 de 2003 y artículo 15 y 22 de la Ley 100 de 19939. Por auto del 18 de abril de 2012, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá, admitió la demanda y dispuso su notificación a la demandada la Empresa Aguas del Occidente Cundinamarqués, Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Servicios Complementarios SAS ESP10, quien contestó la demanda, propuso excepciones de fondo y llamó en garantía a la sociedad comercial Seguros
Generales Suramericana S.A. Mediante auto del 3 de octubre de 2012, se citó a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., en calidad de llamada en garantía11 quien una vez notificada, promovió incidente de nulidad alegando la falta de jurisdicción, señalando que el objeto perseguido por el actor en la demanda formulada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y aportes de la seguridad originado de un contrato de trabajo. El Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá, a través de proveído de 27 de febrero de 2013, declaró la nulidad de lo actuado, para el efecto argumentó que la fuente del daño se apoyó en el presunto incumplimiento del contrato de trabajo que suscribió la empresa privada de vigilancia con el actor y 9 Fls 55-70 10 Fls. 71-72 11 Fls.73-75 que el objeto de dicha controversia corresponde dirimirlo a la Jurisdicción Ordinaria12. Contra la anterior decisión interpuso el recurso de apelación reiterando que la reclamación se fundaba no en un incumplimiento de un contrato de trabajo sino de una omisión administrativa, contractual y legal de control de exigencia y verificación por parte de la entidad estatal durante el tiempo de ejecución y vigencia del contrato estatal número 001 de 2009 en el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, omisión que se sustentan en las cláusulas 5º, 6º, 8º, 9º, 10º y 11º del citado contrato, artículos 3 y 26 de la Ley
80 de 1993, artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, artículo 50 de la Ley 789 de 2002, artículo 1 de la Ley 828 de 2003 y artículo 15 y 22 de la Ley 100 de 199313. El 21 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “C”, confirmó, la decisión de primera instancia, bajo la misma línea argumentativa14, sin embargo, este misma autoridad judicial en un caso similar, radicación Nº 2012-0088, por auto del 31 de mayo de 2013, revocó la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Facatativá, ordenando dar curso a la acción de reparación directa con similares peticiones. Ahora bien, el actor aduce que la providencia expedida por la autoridad judicial demandada, incurre en una vía de hecho en la modalidad de defecto fáctico, ante la indebida valoración probatoria de la demanda, que dio lugar a que estimara que la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo no era la competente para conocer de la acción de reparación directa que promovió el señor José Giovany Fuya Cáceres, situación que igualmente se predica de la decisión del Juez de Primera Instancia. En efecto, los jueces ordinarios determinaron del estudio que efectuaron del libelo demandatorio que las pretensiones tenían como sustento la existencia de un nexo laboral que celebró el actor con la empresa privada y el incumplimiento de las obligaciones que de él se generaron corresponde a un asunto que debe ser dirimido por la jurisdicción ordinaria.
12 Fls. 76-78 13 Fls.79-84 14 Fls. 88-89 Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para confirmar la decisión del Juez de Primera Instancia, relacionó brevemente las pretensiones de la demanda y conforme los supuestos fácticos, concluyó que las peticiones del actor devienen de una relación de carácter laboral, sin exponer mayores argumentaciones. Al respecto considera la Sala que la valoración de la demanda y del recurso de apelación que efectuó el Tribunal fue exigua. El asunto planteado demandaba un análisis serio y acucioso, no consideró siquiera los argumentos que expuso el actor, cuando afirmó que las pretensiones contenidas en la acción de reparación directa están encausadas a determinar la presunta responsabilidad de la entidad estatal la Empresa Aguas del Occidente Cundinamarqués, Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Servicios Complementarios por omisión de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones del contratista. Si se observa el contexto de la demanda, no se evidencia siguiendo lo estatuido en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, que la misma estuviera indebidamente formulada, porque lo que cuestiona el actor es la omisión de la entidad estatal de verificar si el contratista incumplió con sus obligaciones laborales para con los trabajadores. Es apenas obvió que en los supuestos fácticos de la demanda aflore el vínculo laboral que tuvo el actor con la empresa privada de vigilancia, pero ello no quiere decir que las pretensiones estén fundadas en este hecho, cuando lo que persigue el actor es el pago de una indemnización por la omisión en que incurrió la entidad
estatal. Las consideraciones que efectuaron los jueces naturales en sus providencias se cimentaron en una indebida interpretación que efectuaron de la demanda que a la postre los llevo a darle un alcance diferente a lo pretendido por el actor, por cuanto la fuente del daño que invoco no se fundó en el contrato laboral, sino a una omisión estatal en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.