CE-11001-03-15-000-2013-02200-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02200-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede siempre que se cumpla con los parámetros fijados por la jurisprudencia Atendiendo el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales…La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación…En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o
negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural NOTA DE RELATORIA: Sobre la sentencia proferida por esta corporación donde se acepto la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ver
EXP: 11001-03-15-000-2009-01328-01 C. P.: María Elizabeth García González.
Respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver; Corte Constitucional sentencias T-949 de 2003; T-774 de 2004 y C-590 de 2005 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Al juez constitucional no le corresponde estudiar la legalidad de los fallos judiciales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia En este sentido, resulta evidente que si bien el Restaurante Parrilla – Rinconcito Moreliano imputó al Tribunal Administrativo del Caquetá y al Juzgado 2 Administrativo de Florencia la violación de sus derechos fundamentales, los argumentos en que sustentó la solicitud son los mismos que usó para defenderse en el trámite del proceso ordinario, y que no fueron acogidos por éstas, circunstancia que solo refleja su inconformidad o simple descontento con las
decisiones de 21 de mayo y 9 de abril de 2013, desfavorables a sus intereses y el ánimo de debatir en sede constitucional las providencias de dichas autoridades judiciales, esto es, discutir de nuevo en la presente solicitud de amparo los argumentos que ya expuso en el proceso ordinario, como si se tratara de una tercera instancia. Circunstancia que escapa a todas luces al ámbito de competencias del juez constitucional que no se puede erigir como el de la legalidad de fallos judiciales y mucho menos puede concebirse como el superior e infalible del natural, máxime en eventos como este en el que las autoridades judiciales demandadas analizaron la normativa aplicable al caso y actuaron bajo el amparo del artículo 137 del CPACA…Entonces, comoquiera que lo que el Restaurante Parrilla – Rinconcito Moreliano procura aquí es que sea acogida su personalísima opinión sobre el asunto debatido y reabrir la controversia propia del proceso ordinario, para la Sala es evidente que no concurren los presupuestos exigidos para conceder el amparo constitucional toda vez que las providencias enjuiciadas están enmarcadas dentro del principio de autonomía judicial, por lo que habrá de negarse las pretensiones de tutela. Lo anterior, aunado a que a través de la acción de tutela no se pueden reevaluar las valoraciones interpretativas propias del juez natural y que las decisiones obedecieron a un juicio de interpretación razonable NOTA DE RELATORIA: Sobre la autonomía judicial ver, Corte Constitucional sentencia T-051 de 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02200-00(AC)
Actor: RESTAURANTE PARRILLA - RINCONCITO MORELIANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA Y OTRO Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Restaurante ParrillaRinconcito Moreliano en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
I. ANTECEDENTES 1.1. La tutela El Restaurante Parrilla - Rinconcito Moreliano, a través de apoderado, ejerció acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con las 1 La acción de tutela se presentó el 2 de octubre de 2013. decisiones de 21 de mayo de 2013 y de 9 de julio de 2013 dictadas por el Juzgado 2º Administrativo de Florencia (Caquetá) y el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del proceso de simple nulidad No. 2013-00382 adelantado contra la Nación - Ministerio del Trabajo y de la Protección Social2.
1.2. Hechos
El 19 de diciembre de 2012 el Restaurante Parrilla - Rinconcito Moreliano, presentó demanda de nulidad contra la Nación - Ministerio del Trabajo y de la Protección Social con el fin de que se anularan las Resoluciones Nº 0035 de 28 de marzo y 0065 de 23 de mayo de 2012 proferidas por la Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control y de la Resolución Nº 102 de 23 de agosto de 2012 dictada por el Director Territorial de Caquetá a través de las cuales el Restaurante Parrilla - Rinconcito Moreliano fue sancionado con multa equivalente a $ 5.667.000 pesos por incumplimiento de normas laborales. Por auto de 18 de enero de 2013 el Tribunal Administrativo del Caquetá indicó que carecía de competencia para decidir el asunto, pues el medio de control bajo el cual correspondía demandar era el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 171 del CPACA y no el de nulidad consagrado en el artículo 137 ibídem, toda vez que lo pretendido por el actor era obtener la anulación de “actos administrativos de contenido particular y económico que imponen una sanción económica al actor y que por ende, ante un eventual fallo favorable a sus pretensiones, conllevaría el restablecimiento implícito del derecho”, en consecuencia, dado que la cuantía no excedía de 300 s.m.l.m.v. correspondía asumir el asunto a los Juzgados Administrativos de Florencia (Caquetá) (Fls. 4849 anexo). Por auto de 9 de abril de 2013, el Juzgado 2º Administrativo de Florencia
(Caquetá) inadmitió la demanda y concedió el término de 10 días para subsanarla con el argumento de que no reunía los requisitos previstos en los numerales 1°, 2° y 6° del artículo 161 del CPACA ni del artículo 199, pues la parte actora no demostró el agotamiento del requisito de procedibilidad; no indicó cuál era la pretensión de restablecimiento, ni la estimación de la cuantía; tampoco allegó copia física y magnética de la demanda y sus anexos para surtir el traslado (Fls. 81-82 anexo). 2 El Ministerio de la Protección Social fue escindido por el artículo 9 de la Ley 1444 de 2011 en el Ministerio de Trabajo y en el Ministerio de Salud y de la Protección Social. Por auto de 30 de abril de 2013 el Juzgado 2º Administrativo de Florencia (Caquetá) rechazó la demanda porque no fue subsanada, ya que la actora no acreditó que cumplió con el requisito de la conciliación prejudicial (Fls. 96-97 anexo). Por lo anterior, el 2 de mayo de 2012 solicitó el retiro de la demanda y sus anexos. Pese a lo dicho, el 16 de mayo de 2013 el Restaurante Parrilla - Rinconcito Moreliano ejerció nuevamente el medio de control de nulidad contra la NaciónMinisterio del Trabajo y de la Protección Social3. No obstante, el Juzgado 2º Administrativo de Florencia (Caquetá) por auto de 21 de mayo de 2013 rechazó la demanda porque “en términos del parágrafo final del artículo 137 del CPACA la
demanda trae consigo el restablecimiento automático de un derecho, por cuánto el Acto Administrativo susceptible de pretensión de nulidad, impone una sanción económica al demandante, que ante un eventual fallo favorable conllevaría el restablecimiento implícito del derecho” razón por la cual el medio de control adecuado era el de nulidad y restablecimiento del derecho, frente al cual, ya operó el fenómeno de caducidad (Fls. 124 anexo). Inconforme, la actora recurrió en apelación el referido auto con el argumento de que de acuerdo con la teoría de los móviles y finalidades “no es la naturaleza del acto que se demanda el que determina el tipo de acción incoada sino los objetivos y las consecuencias que de ella se derivan, las que finalmente estructuran la clase de acción propuesta” (Fls. 125-127 anexo). El Tribunal Administrativo del Caquetá por auto de 9 de julio de 2013 confirmó la decisión del Juzgado con fundamento en que la parte actora no se encontraba en ninguna de las situaciones descritas en el artículo 137 del CPACA para que procediera el medio de control de nulidad contra actos de contenido particular, como el demandado, pues era claro que ante un eventual fallo favorable el restablecimiento de los derechos se daría de manera automática y en que; la Resolución Nº 102 de 2012 se notificó el 12 de septiembre de 2012 y la demanda se presentó el 16 de mayo de 2013, esto es, cuando ya había caducado el ejercicio del medio de control (Fls. 128 -136). 3 El Ministerio de la Protección Social fue escindido por el artículo 9 de la Ley 1444 de
2011 en el Ministerio de Trabajo y en el Ministerio de Salud y de la Protección Social. 1.3. Fundamentos de la solicitud En criterio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas violaron los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia al haber rechazado la demanda que presentó, pues omitieron su deber de garantizar la primacía del derecho sustancial sobre el formal lo que impidió que se produjera una decisión de fondo, máxime cuando lo que pretendía era el restablecimiento del orden jurídico y no de sus derechos, por lo que en su criterio, era viable ejercer el medio de control de nulidad y no el de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.4. Pretensiones La parte accionante solicitó que se ordenara al Tribunal Administrativo del Caquetá, revocar el auto de 9 de julio de 2013, y en consecuencia, que admita la demanda que instauró contra la Nación - Ministerio de la Protección Social4. (Fls. 1-27). 1.5. Trámite Por auto de 30 de octubre de 2013 se admitió la demanda y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, al Juez 2º Administrativo de Florencia (Caquetá) y al Ministro de Trabajo para que intervinieran en el trámite de la actuación (Fls. 50-51). 1.6. Las contestaciones 1.6.1. El Tribunal Administrativo del Caquetá intervino por medio de la Magistrada que dictó la providencia censurada para señalar que el auto de 9 de julio de 2013 se soportó en normas jurídicas vigentes, como lo es el artículo 137[1]
del CPACA según el cual no procede el medio de control de nulidad contra actos de contenido particular cuando se genere un restablecimiento automático, como es el caso del actor y en que; la misma se promovió luego de vencido el término previsto por la ley para demandar. 4 El Ministerio de la Protección Social fue escindido por el artículo 9 de la Ley 1444 de 2011 en el Ministerio de Trabajo y en el Ministerio de Salud y de la Protección Social. Adujo que lo pretendido por la parte actora era obtener la nulidad de unos actos de contenido particular evadiendo las reglas de caducidad de la acción; que la providencia de 18 de enero de 2013 no había sido recurrida por la parte demandante y que habían transcurrido “más de 06 meses” para interponer la acción tutelar (Fls. 66-69). 1.6.2. El Juez 2º Administrativo de Florencia (Caquetá) se opuso a la prosperidad de las pretensiones para lo cual señaló, que lo pretendido por el restaurante demandante era pretermitir los presupuestos del medio de control adecuado y utilizar la acción de tutela como una tercera instancia. Además indicó que no era posible demandar actos administrativos de contenido particular en ejercicio del medio de control de simple nulidad cuando se generaba un restablecimiento automático por disposición del artículo 137 del CPACA (Fls. 6674). 1.6.3. El Ministerio de Trabajo intervino por medio de la Directora Territorial del Caquetá, quien en primer lugar hizo un recuento de la inspección llevada a cabo en el Restaurante Parrilla - Rinconcito Moreliano y que condujo a la imposición de la sanción, para luego señalar, que el restaurante sí violó la normatividad laboral
(Fls. 59-61).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el Restaurante Parrilla - Rinconcito Moreliano de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si con las providencias de 21 de mayo y 9 de julio de 2013 dictadas por el Juzgado 2º Administrativo de Florencia (Caquetá) y el Tribunal Administrativo del Caquetá, respectivamente, fueron violados los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia del Restaurante Parrilla Rincón Moreliano.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva se estudiará (iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Atendiendo el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que
el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto). 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Ídem. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues
la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la
prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. No se trata de una tutela contra decisión de tutela pues las providencias que censura el Restaurante Parrilla – Rinconcito Moreliano fueron proferidas en el trámite de la acción de nulidad 2013-00382 que ejerció contra la Nación – Ministerio del Trabajo y de la Protección Social9. 2.4.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez10 pues la última de las providencias se dictó el 9 de julio de 2013 y la solicitud de tutela se presentó el 2 de octubre de 2013. Así, entre ésta y la interposición de la tutela transcurrieron menos de seis meses. 9 El Ministerio de la Protección Social fue escindido por el artículo 9 de la Ley 1444 de 2011 en el Ministerio de Trabajo y en el Ministerio de Salud y de la Protección Social. 10 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se
produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 2.4.3. Asimismo, la Sala encuentra que contra la decisión de 9 de julio de 2013 la parte accionante no cuenta con medio de impugnación ordinario para su defensa. Igualmente, el recurso extraordinario de revisión tampoco resulta ser el mecanismo idóneo para controvertir dicha providencia pues la situación descrita no se ajusta a las causales que consagra el ordenamiento jurídico. Una vez superadas las exigencias en mención, la Sala abordará el fondo del reclamo que la solicitud de tutela presenta, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial11, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales12. 2.5. Solución del caso En el sub – lite el Restaurante Parrilla – Rinconcito Moreliano considera que sus
derechos fundamentales han sido vulnerados13 por el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado 2º Administrativo de Florencia (Caquetá) con ocasión de lo decidido el 21 de mayo y el 9 de julio de 2013 dentro del proceso que, en ejercicio 11 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño 13 Sobre la posibilidad de que las personas jurídicas sean titulares de derechos fundamentales esta Sección, mediante providencia de 15 de noviembre de 2012. Radicado No. 2012-00222-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro señaló: “esta Corporación?, siguiendo los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional, ha sostenido que cuando de personas jurídicas se trata, y en razón de su naturaleza, no todos los derechos fundamentales que se predican de las personas físicas les resultan aplicables. Así, se ha entendido que las personas jurídicas son sujetos de obligaciones y derechos, enmarcados dentro de los principios que rige el Estado Social de Derecho y en el que las autoridades están en la obligación de respetar y hacer que les sean respetados. Dentro de los derechos que les corresponden, los hay también fundamentales, en cuanto están estrechamente ligados a su existencia, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto. Entre los derechos fundamentales de los que las personas
jurídicas son titulares, la Corte Constitucional ha reconocido: “[...] el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data, entre otros?”. (Negrillas fuera de texto). del medio de control de nulidad, presentó contra la Nación - Ministerio del Trabajo y de la Protección Social14. Atribuyó la violación de sus derechos a que el Juzgado 2º Administrativo de Florencia (Caquetá) hubiera rechazado la demanda que presentó contra el Ministerio del Trabajo y de la Protección Social en ejercicio del medio de control de nulidad y que el Tribunal Administrativo del Caquetá, hubiera confirmado dicha decisión, con el argumento de que el medio de control ejercido era inadecuado para lo pretendido y la pertinente había caducado, pues en su criterio, dado que lo que perseguía era el restablecimiento del orden jurídico y no el de sus derechos de índole subjetivo, sí era viable ejercer el medio de control que intentó. Por lo anterior, solicitó que se ordenara al Tribunal revocar el auto de 9 de abril de 2013, en consecuencia, se admitiera la demanda que instauró. Las autoridades accionadas señalaron que rechazaron la demanda porque de acuerdo con el artículo 137[1] del CPACA, no procede el medio de control de nulidad contra actos de contenido particular, como los demandados por el Restaurante Parrilla – Rinconcito Moreliano, cuando se genera un restablecimiento automático, situación que ocurriría en este caso.
En este sentido, resulta evidente que si bien el Restaurante Parrilla – Rinconcito Moreliano imputó al Tribunal Administrativo del Caquetá y al Juzgado 2 Administrativo de Florencia la violación de sus derechos fundamentales, los argumentos en que sustentó la solicitud son los mismos que usó para defenderse en el trámite del proceso ordinario, y que no fueron acogidos por éstas, circunstancia que solo refleja su inconformidad o simple descontento con las decisiones de 21 de mayo y 9 de abril de 2013, desfavorables a sus intereses y el ánimo de debatir en sede constitucional las providencias de dichas autoridades judiciales, esto es, discutir de nuevo en la presente solicitud de amparo los argumentos que ya expuso en el proceso ordinario, como si se tratara de una tercera instancia. Circunstancia que escapa a todas luces al ámbito de competencias del juez constitucional que no se puede erigir como el de la legalidad de fallos judiciales y 14 El Ministerio de la Protección Social fue escindido por el artículo 9 de la Ley 1444 de 2011 en el Ministerio de Trabajo y en el Ministerio de Salud y de la Protección Social. mucho menos puede concebirse como el superior e infalible del natural, máxime en eventos como este en el que las autoridades judiciales demandadas analizaron la normativa aplicable al caso y actuaron bajo el amparo del artículo 137 del CPACA según el cual: “Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un
derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.” (Negrillas fuera de texto).
Entonces, comoquiera que lo que el Restaurante Parrilla – Rinconcito Moreliano procura aquí es que sea acogida su personalísima opinión sobre el asunto debatido y reabrir la controversia propia del proceso ordinario, para la Sala es evidente que no concurren los presupuestos exigidos para conceder el amparo constitucional toda vez que las providencias enjuiciadas están enmarcadas dentro del principio de autonomía judicial, por lo que habrá de negarse las pretensiones de tutela. Lo anterior, aunado a que a través de la acción de tutela no se pueden reevaluar las valoraciones interpretativas propias del juez natural y que las decisiones obedecieron a un juicio de interpretación razonable15. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR la petición de amparo dentro de la acción de tutela ejercida por el Restaurante Parrilla – Rinconcito Moreliano, por las razones expuestas en la 15 Sentencia T-051 de 2000. “un juez no viola el derecho a la igualdad de una persona al decidir aplicar en determinado sentido la norma aplicable, así otros jueces o Corporaciones judiciales decidan en sus sentencias en casos similares, aplicar el mismo ordenamiento en sentido distinto, si, prima facie, la decisión del juez que se acusa, se
funda en una lectura del ordenamiento que se encuentra dentro del margen razonable de interpretación”. parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente