CE-11001-03-15-000-2013-02203-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02203-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Proferida en una acción de cumplimiento / IMPOSIBILIDAD DE SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO NO DEFINITIVO DE LA ADMINISTRACIÓN / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Visto el contenido de las providencias acusadas se encuentra que tanto el juzgado como el tribunal al momento de resolver los planteamientos formulados dentro de la acción de cumplimiento presentada por el hoy actor en tutela, valoraron los supuestos de hecho y de derecho del caso concreto, ante lo cual concluyeron que el Acta No. 10 del 12 de junio de 2006 no constituye un acto definitivo de la administración, por lo que no es posible aplicar lo dispuesto en la Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política ” (…) [S]e tiene que no puede pretenderse por el accionante, que lo discutido y aprobado mediante Acta No. 10 del 12 de junio de 2006 en la reunión celebrada entre el Profesional Especializado del C.A.L.I. de la Comuna 16 de Cali con el Comité de Planeación de la misma comuna, constituya un acto administrativo definitivo, pues de acuerdo a la normativa señalada debe cumplirse con un procedimiento previo para que sea aprobada y ejecutada la realización de los proyectos de inversión que resultaron viables y que fueron registrados en el Banco de Proyectos (…) Por lo expuesto, no se encuentra que con las decisiones acusadas se hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados, máxime cuando las sentencias dictadas por las
autoridades judiciales accionadas se profirieron en ejercicio del principio de autonomía funcional, con observancia de las normas aplicables al caso y teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02203-00(AC)
Actor: OSCAR ANTONIO MORALES PINZON
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI; COMITE DE PLANEACION
Y CENTRO DE ADMINISTRACION LOCAL INTEGRAL (PROFESIONAL
ESPECIALIZADO DIEGO BARRAGÁN RIVERA) DE LA COMUNA 16 DEL
MISMO MUNICIPIO; TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por Óscar Antonio Morales Pinzón contra Municipio de Santiago de Cali, Comité de Planeación y Centro de Administración Local Integral (Profesional Especializado, Diego Barragán Rivera) de la Comuna 16 del mismo municipio, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cali.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Óscar Antonio Morales Pinzón actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso de socialización de proyectos, a la recta administración de justicia
y a la igualdad, que estimó lesionados por el Municipio de Santiago de Cali, el Comité de Planeación y Centro de Administración Local Integral (Profesional Especializado, Diego Barragán Rivera) de la Comuna 16 del mismo municipio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cali, al no ordenarse el cumplimiento de lo dispuesto en el Acta No. 10 del 12 de junio de 2006, relacionado con la aprobación del proyecto para la adecuación de un polideportivo en el barrio República de Israel. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen los derechos invocados y se declare la nulidad de las sentencias dictadas por los jueces de conocimiento dentro de la acción de cumplimiento por él instaurada, por vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la recta administración de justicia; II) se establezca que el presupuesto asignado para la realización de la adecuación del polideportivo en el barrio República de Israel era del situado fiscal de la Comuna 16 de acuerdo a lo establecido en el Acta No. 10 del 12 de junio de 2006; III) se tengan en cuenta las pruebas allegadas al trámite de la acción de cumplimiento; IV) se corrija la sentencia dictada por el tribunal en el sentido de que en dicha providencia se habla de un Acta de 2012, cuando en realidad se busca el cumplimiento de lo dispuesto en el Acta No. 10 de 12 de junio de 2006.
2. Los hechos Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, la parte
actora expuso los siguientes:
Señala el accionante que en el año 2006 participó en el Comité de Planificación de la Comuna 16 de Cali como delegado del barrio República de Israel, siendo así que mediante Acta No. 10 del 12 de junio de 2006 se aprobó la adecuación de escenarios deportivos para los barrios Antonio Nariño y Ciudad Dos Mil. Aclara que en la misma acta se indicó que el barrio que no saliera favorecido para la vigencia del año 2007 tendría derecho a que con recursos del situado fiscal territorial se le aprobara el proyecto con el correspondiente reajuste por inflación; por lo que al no haberse aprobado el proyecto para la adecuación del polideportivo, presentado por el barrio República de Israel identificado con la ficha No. BP34341, debía estar contenido en los proyectos para realizar en las vigencias fiscales de los años 2007 y 2008. Sin embargo, afirma el actor que el Jefe Local de la Comuna 16 y el Comité de Planificación de la Comuna 16 incumplieron dicho compromiso, pues para la vigencia fiscal de 2008 no ejecutaron totalmente el proyecto de adecuación del polideportivo para el barrio República de Israel, por lo que considera que se dio un incumplimiento parcial de lo establecido en el Acta No. 10 del 12 de junio de 2006, lo cual ha causado perjuicios socioeconómicos y de salud a la comunidad de ese sector. Teniendo en cuenta lo expuesto, el accionante presentó acción de cumplimiento, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cali, quien mediante sentencia No. 056 del 1 de abril de 2013 la rechazó por improcedente al considerar que el acto del cual se pretende su cumplimiento
no tiene el carácter de una decisión administrativa. La parte accionante impugnó la anterior decisión, siendo resuelto el recurso por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 2 de julio de 2013 a través de la que confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que el Acta No. 10 del 12 de junio de 2006 constituye un acto preparatorio y por tanto no es susceptible de hacerlo cumplir mediante el ejercicio de la acción de cumplimiento. Señala el actor que no se tacharon de falsas las pruebas recaudadas en el trámite de la acción de cumplimiento, incluyéndose el Acta No. 10, en la que se consigna que "el barrio que no salga favorecido para la vigencia del año 2007 tendrá derecho a que con recursos de (sic) situado fiscal territorial se le apruebe el proyecto con el correspondiente ajuste de inflación.". Por lo anterior, considera que se vulneran los derechos al debido proceso, de petición y a la igualdad, pues las autoridades judiciales accionadas omitieron disponer el cumplimiento de lo dispuesto en el Acta No. 10 de 12 de junio de 2006. Igualmente señala que Diego Barragán Rivera, como Jefe Local de la Comuna 16 incumplió una de sus funciones, como lo es presentar los proyectos que el Comité de Planeación prioriza, pues debió presentar el proyecto completo ante la Secretaría de Planeación y la Secretaría de Deportes para que se cotizaran todos los ítems contenidos en este, lo cual no ocurrió. Afirma que en el acta indicada se aprobaron los siguientes ítems: Pista atlética Grama cancha de fútbol
Pozo séptico Drenaje cancha de fútbol Caseta vestidor Área de calentamiento para mayores adultos Techo Baños Graderías Piso cancha de voleibol Piso cancha de basquetbol Adecuación de los parqueaderos al extremo del polideportivo Sin embargo, señala que no se cumplió con la totalidad de los ítems señalados, pues únicamente se colocó una cancha múltiple con cubierta, siendo esto sólo una parte de lo socializado en el Acta No. 10, por lo que a su juicio se debe adecuar lo demás para el polideportivo del barrio República de Israel, especialmente teniendo en cuenta que existe un presupuesto de mil trescientos millones de pesos.
3. Intervenciones Mediante providencia del 8 de octubre de 2013 (fl. 33) previo a decidir sobre la admisión de la demanda de tutela, se solicitó al accionante, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali que informaran la dirección para notificaciones de las partes y de los intervinientes dentro de la acción de cumplimiento con radicación 2012-00208.
En cumplimiento de lo anterior, se allegó la información requerida para notificar a las partes y terceros interesados. Igualmente, el accionante mediante memorial visible a folio 39 indica lo siguiente: “en mi calidad de actor en el proceso de la referencia con el presente le estoy anexando la solicitud de revisión del proceso de la acción de cumplimiento el cual fue devuelto por determinar la secretaria del Honorable Consejo, que las acciones
de cumplimiento no son de revisión, motivo por el cual en la sentencia que se profiera solicito claridad sobre esta actuación.” Posteriormente, mediante auto del 14 de noviembre de 2013 (fls. 54 y 55) se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso. Surtidas las comunicaciones de rigor, Diego Barragán Rivera, actuando en nombre propio y Miguel Antonio Gonzáles Montealegre, actuando en nombre propio y representación del Comité de Planeación de la comuna 16 de Cali (fls. 7281) manifestaron lo siguiente: Señalan que no se ha quebrantado el principio de confianza legítima pues lo indicado en el Acta No. 10 de 2006 se cumplió a cabalidad ya que contrario a lo que afirma el accionante, en el año 2007 se aprobó por el Comité de Planeación, en cumplimiento de la mencionada acta, el proyecto “Adecuación polideportivo República de Israel valor $229.300.000 BP 34341”, el cual fue viabilizado por la Secretaría del Deporte y se trataba de una cancha múltiple con cubierta en el barrio República de Israel. Indican igualmente, que la obra anteriormente indica se ejecutó a satisfacción de la comunidad en el año 2008, por lo que a partir de esa fecha se ha mejorado la calidad de vida de los habitantes del barrio República de Israel. Afirman que lo que pretende el actor es que se de cumplimiento a un proyecto que nunca fue viabilizado por el Comité de Planeación, por lo que lo señalado en el
escrito de tutela es contrario a la realidad, siendo así que lo que pretende es de manera dolosa y fraudulenta engañar al juez constitucional, para lo cual asevera que se trata de la misma obra, cuando en verdad el proyecto presentado por el actor nunca obtuvo la viabilidad por la Secretaría del Deporte, siendo este un requisito para ser ejecutado con recursos del situado fiscal territorial. Por otra parte, la Secretaria de Deporte y Recreación de la Alcaldía de Santiago de Cali (fls. 147-150), manifestó que los ítems a que hace referencia el accionante en el escrito de tutela se relacionan con el proyecto de adecuación y reestructuración del polideportivo República de Israel Juegos Olímpicos China 2008, el cual fue considerado no viable por parte de la Secretaría de Deporte y Recreación, por cuanto no fue sustentado con presupuesto y planos, entre otras cosas. Igualmente señaló respecto a lo reclamado en la presente acción, que no se han adelantado los trámites necesarios con el fin de priorizar los proyectos reclamados por el accionante, máxime cuando no fueron definidos los costos unitarios, ni se aportó plano de ubicación del equipamiento solicitado, por lo que consideró que no puede pretender el actor que se entienda que se ha vulnerado su derecho al debido proceso. Finalmente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fl. 206) consideró que en el presente caso no se cumple con los requisitos establecidos jurisprudencialmente para la procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que dentro del trámite de la acción de cumplimiento interpuesta por el hoy actor, se valoraron adecuadamente los fundamentos
jurídicos para la procedencia de la acción y del acervo probatorio aportado y recaudado, según lo cual se decidió confirmar la sentencia de primera instancia. Así las cosas, concluyó que las providencias acusadas se expidieron conforme a derecho, sin que las mismas constituyan errores superlativos que impliquen y justifiquen la protección constitucional, sin que se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales del accionado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Municipio de Santiago de Cali, el Comité de Planeación y Centro de Administración Local Integral (Profesional Especializado, Diego Barragán Rivera) de la Comuna 16 del mismo municipio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cali, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado
no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se
presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de
práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente
conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y
cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que
vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones
judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda
trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la
acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.
4. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la recta administración de justicia, con las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cali y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante las cuales se negaron las pretensiones solicitadas dentro de la acción de cumplimiento presentada por el hoy accionante.
5. Análisis del caso concreto Al analizar los argumentos expuestos por la parte accionante, observa la Sala que en síntesis plantea que se vulneran sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la recta administración de justicia, los cuales estima lesionados por las decisiones adoptadas por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de
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