CE-11001-03-15-000-2013-02205-00(AC)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02205-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede siempre que se cumplan los parámetros fijados jurisprudencialmente Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales…A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, debe estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver jurisprudencia de esta corporación, EXP:
11001031500020110054601. C.P.: Susana Buitrago Valencia. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y sobre la sentencia que unifico el criterio que permite la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ver, EXP: 11001-0315-000-2009-01328-01. C.P: María Elizabeth García González ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se puede utilizar este instrumento como instancia para subsanar los yerros en que incurrió el actor / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALNo se concede el amparo cuando las sentencias controvertidas están ajustadas al principio de autonomía judicial Corresponde a la Sala analizar los argumentos expuestos en la solicitud de amparo de cara al derecho fundamental al debido proceso que se afirma vulnerado y los argumentos que dieron lugar a las providencias censuradas… encuentra la Sala que evidentemente durante todo el proceso de la acción popular, tanto el demandante como las entidades demandadas, entre ellas el municipio de Duitama, tuvieron la oportunidad de aportar pruebas, controvertirlas y presentar recursos, todo ello acorde a las formas propias de cada juicio, conforme a los hechos objeto de estudio y bajo la égida del debido proceso, sin que se evidencie restricción alguna del mínimo de garantías con que cuentan las partes dentro del curso de las actuaciones judiciales. Adicionalmente, puede observarse sobre el particular, que tanto en la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Rosa de Viterbo –hoy, Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitamacomo en la del Tribunal Administrativo de Boyacá, se hizo un
análisis riguroso del material probatorio recaudado…que les permitió deducir con toda claridad la responsabilidad de las referidas entidades sobre la afectación de los derechos colectivos aludidos por la Junta de Vivienda Comunitaria Nueva España…Por tanto, no hay lugar a señalar que las decisiones cuestionadas en sede de tutela hayan incurrido en algún error o vicio ostensible, o hubieren sido dictadas conforme a intereses subjetivos o caprichosos de los jueces naturales, porque, como se ha dejado expuesto, los argumentos fueron debidamente analizados por ellos, aunque en forma desfavorable a sus intereses, sin que por esta razón se pueda sostener que se le desconoció el derecho fundamental cuya protección invoca. Así las cosas, la Sala no evidencia que las providencias judiciales, en contra de las cuales se interpuso la solicitud de amparo, puedan considerarse contrarias al derecho fundamental al debido proceso, ya que éstas se profirieron dentro de un marco de razonabilidad que analizó todos los extremos de la litis. Máxime cuando se observa que lo pretendido no es otra cosa que reabrir el debate de instancia, lo cual resulta inviable en esta sede, pues no corresponde al juez de tutela establecer si existe un mejor criterio de interpretación que el utilizado por el juez natural, quien es el llamado a servir como parámetro de decisión de la controversia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente (E): ALBERTO YEPES BARREIRO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02205-00(AC)
Actor: MUNICIPIO DE DUITAMA - BOYACA
Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA – SALA DE
DECISION DE DESCONGESTION NO. 10 – DESPACHO NO. 5 Y OTRO La Sala decide la acción de tutela ejercida por el municipio de Duitama, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama – antes, Juzgado Segundo Administrativo de Santa Rosa de Viterboy el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión de Descongestión No. 10 – Despacho No. 5.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud El municipio de Duitama (Boyacá), por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama –antes, Juzgado Segundo Administrativo de Santa Rosa de Viterboy el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión de Descongestión No. 10 –
Despacho No. 5 para reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por las autoridades judiciales, con ocasión de las sentencias de 24 de marzo de 2011 y 29 de agosto de 2012, respectivamente, en el proceso que la Junta de Vivienda Comunitaria Nueva España, en ejercicio de la acción popular con radicado No. 2006-00063, adelantó contra el ente territorial accionante, el Fondo de Vivienda Obrera de Duitama –FONVIDUy la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Duitama S.A. E.S.P –EMPODUITAMA-.
2. Hechos 2.1. La Junta de Vivienda Comunitaria Nueva España –antes, Junta de Vivienda Comunitaria Villa Hidalyy el municipio de Duitama, en aras de realizar la construcción del alcantarillado para los sectores de La Paz, León XIII y Villa Hidaly, gestionaron y obtuvieron recursos ante el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural – DRI, mediante la suscripción del Convenio No. 1706-15-0101-097 el 27 de octubre de 1997, por un valor de $24.000.000 de pesos. 2.2. El 14 de diciembre de 1998, el municipio de Duitama y el Fondo de Vivienda Obrera de Duitama –FONVIDUcelebraron el Convenio No. C8M11D3398, con el objeto de adelantar la ejecución del proyecto de construcción de alcantarillado de los sectores referidos. 2.3. El anterior convenio fue objeto de modificaciones y suspensiones, por cuanto EMPODUITAMA S.A. E.S.P. no autorizó la construcción de la antedicha obra, ya que no se contaba con el adecuado relleno del terreno para el correcto vertimiento de las aguas negras. 2.4. El 18 de agosto de 2000, en el susodicho convenio, se firmó entre las partes acta de iniciación de obra y, el día 25 del mismo mes y año, acta de recibo final, donde consta el suministro de tubería de cemento de 12” -450 unidadesy 16” - 170 unidades-, por un valor de $8.187.000 pesos. 2.5. FOMVIDU y la Junta de Vivienda Comunitaria Nueva España, el 1º de
septiembre de 2001, suscribieron acta de compromiso según la cual, aquella se comprometía a proporcionar la tubería de cemento para el alcantarillado y ésta aportaría la mano de obra que se requiriera para su instalación, una vez aprobado el proyecto por parte de la Secretaría de Planeación de Duitama. No obstante, a esa fecha, dichos materiales no habían sido entregados. 2.6. La Junta de Vivienda, dada la no ejecución del proyecto, mediante apoderado judicial, el 25 de septiembre de 2006, presentó acción popular contra el municipio de Duitama, FONVIDU y EMPODUITAMA S.A. E.S.P., con el fin de amparar sus derechos colectivos de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, la moralidad administrativa, el goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. 2.7. El 24 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Rosa de Viterbo –hoy, Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama-, declaró que el municipio de Duitama y FONVIDU vulneraron los derechos colectivos alegados y ordenó a la Junta de Vivienda Nueva España a acometer las obras de adecuación del terreno, para que, junto con las entidades demandadas, ejecutaran los trabajos para la construcción del acueducto. 2.8. Inconformes con la decisión, el municipio de Duitama, EMPODUITAMA S.A. E.S.P., y la Junta Comunitaria de Vivienda Nueva España, interpusieron recurso
de apelación. 2.9. El 29 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión de Descongestión No. 10 – Despacho No. 5, confirmó la sentencia de primera instancia y reiteró que, del material probatorio recaudado, se deducía la transgresión de los derechos colectivos del demandante al no haberse efectuado la construcción del acueducto y alcantarillado para la comunidad. 2.10. El ente territorial, el 25 de septiembre de 2012, presentó y sustentó solicitud de revisión del fallo de segunda instancia y la Sala Plena - Sección Tercera del Consejo de Estado, por proveído de 19 de junio de 2013, decidió no seleccionar la sentencia acusada porque las razones de la inconformidad no conducían a determinar la procedibilidad de la unificación jurisprudencial.
3. Fundamentos de la solicitud El municipio de Duitama consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por cuanto las autoridades judiciales accionadas omitieron adelantar el juicio de proporcionalidad de derechos colectivos en pugna según el procedimiento establecido por la jurisprudencia para dichos eventos y expidieron órdenes de construcción de obras que atentan contra la seguridad de la comunidad.
Además, señaló que tanto el Juzgado como el Tribunal no realizaron un análisis detallado de la real situación del sector de Nueva España, pues ignoraron que el terreno donde se pretende llevar a cabo el proyecto no cumple con las condiciones técnicas y urbanísticas, se encuentra por fuera de la zona de expansión y está “congelad[o] para procesos constructivos”1. También, manifestó que no tuvieron en cuenta el principio de precaución,
consagrado en la Ley 1523 de 2012, y omitieron adelantar un juicio de razonabilidad respecto de lo pretendido, pues la realización de los trabajos aludidos, acarrearía una afectación a los recursos del municipio, toda vez que “se llevarían a cabo obras de acueducto y alcantarillado inocuas para un sector que no se encuentra urbanizado…”2
4. Petición de amparo La parte actora solicitó: “Que se declare la violación del derecho fundamental del Municipio
(sic) de Duitama al DEBIDO PROCESO, con ocasión del fallo de primera y segunda instancia dictado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, dentro del Expediente de Acción Popular No. 2006-0063. Que en consecuencia se ordene la revocatoria de la totalidad de los fallos de primera y segunda instancia dentro del proceso anteriormente relacionado, donde se declaró la violación del derecho a la moralidad administrativa, defensa del patrimonio público, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y de acceso a los servicios públicos.” (fl. 14)
5. Trámite de la acción de tutela El 4 de octubre de 2013, el expediente fue repartido al Consejero Ponente quien, en auto de 10 de octubre del mismo año, admitió la demanda de tutela y ordenó su notificación a la señora Juez Segunda Administrativa Oral de Duitama y a los
Magistrados del Despacho No. 5 de la Sala de Decisión de Descongestión No. 10 1 Fl. 21. 2 Fl. 22. del Tribunal Administrativo de Boyacá, para que, si lo consideraban del caso,
expusieran sus argumentos de defensa. Asimismo, ordenó vincular a la Junta de Vivienda Comunitaria Nueva España, FONVIDU y EMPODUITAMA S.A. E.S.P. como terceros interesados en las resultas del proceso.
6. Contestaciones El Tribunal Administrativo de Boyacá, por intermedio de los señores Magistrados Fabio Ignacio Mejía Blanco y Javier Humberto Pereira Jáuregui, solicitó no acceder al amparo solicitado por ser improcedente la acción impetrada, en vista de no cumplir con los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para el efecto y no existir vulneración alguna al debido proceso.
De igual forma, luego de exponer sobre la institución del debido proceso, sostuvo que la argumentación jurídica del ente territorial referido a la imposibilidad jurídica y fáctica de acatar el fallo, nada tiene que ver con la supuesta vulneración del derecho alegado, pues durante todo el procedimiento se observaron las formas propias del proceso y se le respetaron todas las garantías para ejercer su defensa sin ningún tipo de restricción. Manifestó, también, que la sentencia del ad quem estuvo fundada en los principios de la sana valoración de la prueba y la persuasión racional, y en los elementos de convicción incorporados al proceso y a los cuales se hizo referencia, precisando el mérito que les correspondía para tomar la decisión (fls. 77 – 85). El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama, a través de la señora Juez Inés del Pilar Núñez Cruz, solicitó desestimar las pretensiones de la acción constitucional impetrada, toda vez que no se evidencia vulneración a
derecho fundamental alguno y mucho menos cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos. Igualmente, indicó que la parte actora sustenta la solicitud de tutela en la violación al debido proceso, pero no argumenta en qué consiste esa vulneración, y se limita a exponer situaciones que permiten deducir la propia culpa de la administración (fl. 92).
7. Intervención de los terceros con interés La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Duitama S.A. E.S.P. – EMPODUITAMA S.A. E.S.P.-, por medio de apoderada judicial, se adhirió a la prosperidad de las pretensiones presentadas por el ente territorial en la solicitud de tutela, ya que existe imposibilidad técnica y financiera para construir una planta de tratamiento de aguas residuales –PTAR- única y exclusiva para la Urbanización Nueva España.
Arguyó, que lo anterior se debe por el proyecto para la construcción de la PTAR de Duitama, por lo que se han gestionado recursos del orden nacional e internacional para su ejecución y se hace imposible cumplir con las condiciones y tiempos ordenados en los respectivos fallos (fls. 102 – 106). La Junta de Vivienda Comunitaria Nueva España y el Fondo de Vivienda Obrera de Duitama –FONVIDUno se pronunciaron al respecto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el municipio de Duitama, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y en el artículo 1°
del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las providencias de 24 de marzo de 2011 y 29 de agosto de 2012 dictadas por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Rosa de Viterbo –hoy, Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitamay el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión de Descongestión No. 10 –
Despacho No. 5, respectivamente, en el proceso que la Junta de Vivienda Comunitaria Nueva España, en ejercicio de la acción popular, promovió contra el municipio de Duitama, FONVIDU y EMPODUITAMA S.A. E.S.P., vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del ente territorial al omitir el juicio de proporcionalidad establecido por la jurisprudencia para los casos en que se presentan derechos colectivos en pugna, expedir órdenes de construcción de obras que atentan contra la seguridad de la comunidad y no realizar un análisis detallado de la real situación del sector de Nueva España, el cual no cumple con las condiciones técnicas y urbanísticas para ejecutar las órdenes judiciales. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva y (iii) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente3, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra
una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. 3 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia con Radicación: 11001031500020110054601. CP: Susana Buitrago Valencia. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia Jurídica.
Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.
6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto). A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, debe estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Como la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, la Sección se dio a la tarea de fijar los que ella tendría
en cuenta para su análisis, en cuanto no era claro cuáles eran aquellos. Indicó, entonces, que por tratarse de un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, artículo 86 Constitucional, su procedencia contra providencia judicial no podía ser ajena a esas características. Bajo esa idea y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asunto -procedencia adjetiva-, la Sala distinguió entre unos y otros para indicar que: Se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se 7 Ídem. 8 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de 1991. Esos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, se debe declarar improcedente el amparo solicitado y no se analiza el fondo del asunto. Comprobada la procedencia adjetiva, se impone examinar el objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos
fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión; y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Lo anterior, bajo la égida de que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Con fundamento en las anteriores directrices, se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, (i) que no se trate de tutela contra decisión de tutela pues la actuación que se censura se surtió dentro del proceso de la acción popular adelantado por la Junta de Vivienda Comunitaria Nueva España contra el municipio de Duitama, FONVIDU y
EMPODUITAMA S.A. E.S.P.
Frente al estudio del segundo de los requisitos, (ii) el de la inmediatez, se observa que la decisión de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que resolvió no seleccionar para revisión la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, fue proferida el 19 de junio de 2013 y la acción de tutela se presentó el 3 de octubre del mismo año, por lo que se cumple con éste, en tanto se trata de un
término razonable para acudir al juez constitucional. Finalmente, en relación con el requisito de (iii) subsidiariedad, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, ya que por tratarse de una sentencia de segunda instancia, no existe mecanismo judicial para controvertirla. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente el de unificación de jurisprudencia. Así las cosas, superados estos requisitos de procedencia adjetiva, está habilitado el juez constitucional para abordar el fondo del asunto.
5. Análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo Corresponde a la Sala analizar los argumentos expuestos en la solicitud de amparo de cara al derecho fundamental al debido proceso que se afirma vulnerado y los argumentos que dieron lugar a las providencias censuradas.
A juicio del ente territorial accionante, las decisiones proferidas por las autoridades judiciales transgredieron el derecho aludido por las siguientes razones: “1. Omitieron adelantar el juicio de proporcionalidad de derechos colectivos en pugna, violando el procedimiento establecido por la jurisprudencia en dichos eventos.
2. Expidieron órdenes de construcción de obras que atentan contra la seguridad de la comunidad.
3. Ignoraron que el terreno donde se pretende llevar a cabo la urbanización no cumple con las condiciones técnicas y no es un lugar apto para procesos constructivos.
4. Omitieron adelantar un juicio de razonabilidad respecto de lo
pretendido, pues se circunscriben a un futuro o eventual desarrollo de un proyecto urbanístico, esto es, una mera expectativa.” (fl. 16) Además, indicó que existe una imposibilidad jurídica y fáctica para dar cumplimiento al fallo debido a hechos sobrevinientes, pues el sector de Nueva España no está urbanizado ni legalizado, el terreno no cumple con las condiciones técnicas y urbanísticas, se encuentra por fuera de la zona de expansión, y acarrearía una afectación a los recursos del municipio, toda vez que se llevarían a cabo obras de acueducto y alcantarillado inocuas. Al respecto, el Tribunal Administrativo de Boyacá manifestó, entre otras, que la argumentación jurídica de la parte actora se basa en la imposibilidad jurídica y fáctica de acatar las sentencias censuradas, lo cual nada tiene que ver con la supuesta vulneración del derecho alegado, pues durante todo el procedimiento se le respetaron las garantías mínimas para ejercer su defensa y controvertir las diferentes decisiones. En efecto, encuentra la Sala que evidentemente durante todo el proceso de la acción popular, tanto el demandante como las entidades demandadas, entre ellas el municipio de Duitama, tuvieron la oportunidad de aportar pruebas, controvertirlas y presentar recursos, todo ello acorde a las formas propias de cada juicio, conforme a los hechos objeto de estudio y bajo la égida del debido proceso, sin que se evidencie restricción alguna del mínimo de garantías con que cuentan las partes dentro del curso de las actuaciones judiciales. Adicionalmente, puede observarse sobre el particular, que tanto en la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Rosa de Viterbo –hoy,
Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitamacomo en la del Tribunal Administrativo de Boyacá, se hizo un análisis riguroso del material probatorio recaudado como se desprende de los folios 416 a 419 y 580 a 5819, que les permitió deducir con toda claridad la responsabilidad de las referidas entidades sobre la afectación de los derechos colectivos aludidos por la Junta de Vivienda Comunitaria Nueva España. Aunado a lo anterior, las decisiones censuradas tuvieron fundamento en la normatividad aplicable al caso concreto, motivo por el cual citaron jurisprudencia del Consejo de Estado10 y de la Corte Constitucional11, e hicieron referencia a la Ley 142 de 1994. Por tanto, no hay lugar a señalar que las decisiones cuestionadas en sede de 9 Original del expediente en calidad de préstamo de la acción popular. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de julio de 2008, rad. No. 25000-23-26-000-2005-00240-01, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 22 de abril de 2010, rad. No. 52001-23-31000-2004-01625-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de junio de 2011, rad. No. 2005-01330, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2011, rad. No. 2000-02865, C.P. Danilo Rojas Betancourt, entre otras.
11 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. tutela hayan incurrido en algún error o vicio ostensible, o hubieren sido dictadas conforme a intereses subjetivos o caprichosos de los jueces naturales, porque, como se ha dejado expuesto, los argumentos fueron debidamente analizados por ellos, aunque en forma desfavorable a sus intereses, sin que por esta razón se pueda sostener que se le desconoció el derecho fundamental cuya protección invoca. Así las cosas, la Sala no evidencia que las providencias judiciales, en contra de las cuales se interpuso la solicitud de amparo, puedan considerarse contrarias al derecho fundamental al debido proceso, ya que éstas se profirieron dentro de un marco de razonabilidad que analizó todos los extremos de la litis. Máxime cuando se observa que lo pretendido no es otra cosa que reabrir el debate de instancia, lo cual resulta inviable en esta sede, pues no corresponde al juez de tutela establecer si existe un mejor criterio de interpretación que el utilizado por el juez natural, quien es el llamado a servir como parámetro de decisión de la controversia. En consecuencia, como se ha dejado planteado, no concurren en el sub examine los presupuestos exigidos para conceder el amparo constitucional, toda vez que las decisiones enjuiciadas se encuentran enmarcadas dentro del principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República, tal como lo prevén los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin que la acción de tutela pueda ser utilizada como una instancia adicional.
III. CONCLUSIÓN Conforme con las anteriores precisiones, la Sala considera que no existe lesión al
derecho fundamental del actor y, por consiguiente, no están dados los presupuestos para conceder el amparo solicitado, por lo que se negará la tutela, de acuerdo con los argumentos y fundamentos expuest
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.