CE-11001-03-15-000-2013-02221-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02221-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSEJO DE ESTADO – Adecuada aplicación del precedente / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - La sentencia indicada no resulta obligatoria toda vez que fue proferida con posterioridad a las sentencias
impugnadas / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
DEL ESTADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[S]e estima que las decisiones tomadas si tuvieron en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, pues estudiaron los elementos de la responsabilidad, concluyendo que no se demostró el daño y, que en todo caso, no se puede imputar antijuridicidad de las actuaciones de la parte demandada. Además, que de las tesis expuestas y la interpretación normativa realizada, no se evidencia un análisis contraevidente que haga procedente la intervención del juez constitucional. (…) [C]onsidera la Sala que las sentencias acusadas se encuentran debidamente argumentadas, pues el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Primero Administrativo de Pasto, de manera justificada expusieron los motivos bajo los cuales llegaron al convencimiento de que no había lugar a declarar la responsabilidad de la autoridad accionada, por lo que las afirmaciones realizadas en el escrito de tutela no corresponden a la realidad procesal, pues las decisiones no fueron arbitrarias, caprichosas ni infundadas, sino que por el contrario se encuentra que fueron
tomadas en ejercicio del principio de autonomía funcional. (…) Sobre el presunto desconocimiento de la sentencia C-621 del 10 de septiembre de 2013 de la Corte Constitucional (…), se advierte que no se puede afirmar, como lo hace la demandante en tutela, que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la decisión establecida en dicha sentencia, toda vez que la misma fue proferida con posterioridad a las providencias del Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, y por ende, no se les podía exigir a éstas la aplicación de dicho precedente.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DEL
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / NATURALEZA SUBSIDIARIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN – Contra el auto que negó el decreto de la prueba pericial / PRUEBA PERICIAL – No decretada / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE DILIGENCIA DE LAS PARTES DEL PROCESO – No puede ser corregida por vía de la acción de tutela [E]s evidente para la Sala [que] la accionante pretende por vía de tutela subsanar su falta de diligencia dentro del proceso correspondiente a la acción de grupo, pues no ejerció debidamente su derecho de defensa y contradicción, ya que no interpuso el recurso de apelación contra el auto de 22 de agosto de 2011, por el
cual el Juzgado Primero Administrativo de Pasto negó la prueba pericial solicitada, recurso procedente de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 68 de la Ley 472 de 1998. En atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a que la misma no puede ser ejercida como un mecanismo para subsanar los errores de los actores de tutela, estima esta Sala que la acción objeto de estudio se torna improcedente en ese aspecto, en el entendido que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser no sólo un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa.
FUENTE NORMATIVA: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 361 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 68
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ - Razonable [I]nsiste la Sala que el juez de segunda instancia del proceso ordinario, analizó el punto relativo a la antijuridicidad del daño presuntamente generado al grupo de accionantes atendiendo los precedentes jurisprudenciales, para concluir contrariamente a lo afirmado por la sociedad demandante, que la fijación de los precios de los combustibles hecha por el Ministerio de Minas y Energía, constituía una carga que debían soportar todos los residentes de Colombia, razón por la cual
no se desconocía el principio de igualdad en las cargas públicas; siendo así, resulta irrelevante el argumento del indebido análisis probatorio por parte de las autoridades judiciales accionadas sobre las copias de las facturas o el concepto del contador público, dado que así se les hubiera dado valor probatorio, se estimó por parte de los jueces de la acción de grupo que el presunto daño no era imputable jurídicamente a la parte accionada, y por lo tanto no era procedente la condena al pago de la indemnización reclamada. (…) Bajo los argumentos que anteceden, no se evidencian los supuestos que se alegan como constitutivos de una vía de hecho por defecto fáctico. Es decir, tanto el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto como el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con el principio de autonomía funcional valoraron la el acervo probatorio y profirieron sentencias siguiendo los principios rectores de la actividad judicial, en especial el criterio de la sana crítica.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02221-00(AC)
Actor: EXPRESO COSTA SUR S.A.S
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO Decide la Sala la solicitud de amparo presentada por Expreso Costa Sur S.A.S.
contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, por la expedición de las sentencias del 30 de noviembre de 2012 y el 10 de mayo de 2012, respectivamente, dentro de la acción de grupo con radicación 2011-00049. La solicitud de amparo y las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Expreso Costa Sur S.A.S. solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, que estimó desconocidos por el Juzgado Primero Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir las sentencias del 10 de mayo y el 30 de noviembre de 2012, respectivamente, dentro de la acción de grupo promovida por Expreso Costa Sur Ltda. y otros contra la Nación-Ministerio de Minas y Energía. Como consecuencia del amparo invocado, solicitó que se revoquen las referidas providencias y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Los hechos y consideraciones de la parte accionante La sociedad demandante expuso como hechos, los que se sintetizan a continuación: Indicó que 20 empresas de transporte público terrestre de Colombia, dentro de las que se encontraba Expreso Costa Sur S.A.S, promovieron acción de grupo contra la Nación-Ministerio de Minas y Energía, con el fin de que ésta sea declarada responsable por el detrimento patrimonial sufrido por los demandantes, como consecuencia de la inaplicación de la normativa que regula los precios de paridad
para el consumo interno de combustibles en Colombia, con los precios del Golfo de México. Relató que la política del Gobierno Nacional en materia de precios de combustible, cuyo fin es desmontar el subsidio a los combustibles hasta su plena eliminación, estaba orientada a que los precios finales al consumidor reflejaran la variación de los precios internacionales del petróleo. Aseveró que con el fin de atenuar en el mercado interno la fluctuación de los precios internacionales de los combustibles, el Gobierno Nacional creó el Fondo de Estabilización de Precios de los combustibles (FEPC), de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1151 de 24 de julio de 2007, o Plan de Desarrollo 2006-2010. Manifestó que hasta el año 2008 el Gobierno respetó los precios de paridad, dado que los precios en el exterior se mantuvieron siempre al alza, pero que a pesar de que los precios del barril de petróleo en el golfo de México tuvieron una fuerte caída, pasando de 147 a 35 dólares del barril, dicha reducción no se vio reflejada en el precio de los combustibles en el mercado interno. Indicó que los recursos recibidos por el Gobierno por concepto de las diferencias entre el precio de paridad internacional y el precio de referencia fijado por el Ministerio de Minas y Energía, están siendo acumulados en el Fondo de Estabilización del Precio de los Combustibles (FEPC), sin que la Ley 1151 de 24 de julio de 2007 o el Decreto 4839 autorizaran dicho proceder. Estimó que comparando los precios de referencia fijados por el Ministerio de Minas y Energía y los precios de paridad internacional, publicados en su página
web, así como los documentos allegados con la demanda, entre ellos informe basado en los datos de la página del Ministerio de Minas y Energía y el concepto de un contador público, se puede determinar que las cantidades recaudadas ilegalmente, según su criterio, ascienden a ochocientos setenta mil millones de pesos, y que dicha suma representa el pago en exceso que han realizado los consumidores de combustible. Señaló que mediante providencia de 10 de mayo de 2012 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda, ya que el informe presentado contiene información técnica y especializada que debía ser allegada al proceso mediante un dictamen pericial, sin embargo dicha prueba no fue recaudada. Indicó que apeló la providencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, y que el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia de 30 de noviembre de 2012, confirmó dicha decisión al considerar que no se acreditó el daño presuntamente causado. Estimó que existe una contradicción entre el auto de pruebas proferido en primera instancia y los fallos atacados, toda vez que en el acápite probatorio de la demanda de la acción de grupo, se solicitó una prueba pericial, la cual fue negada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto porque no era necesaria, y sin embargo, en los fallos acusados se concluyó que el informe presentado por la parte demandante, no era suficiente para lograr su convencimiento, porque no estaba avalado por un perito. Además, afirmó que el Tribunal accionado desconoció el valor probatorio de las
copias simples de las facturas de compra del combustible allegadas, así como de la certificación del contador público, documentos que en su parecer acreditaban debidamente el daño generado. Estimó que las autoridades judiciales accionadas también incurrieron en vía de hecho, por considerar que las decisiones tomadas en la sentencia van en contra de la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado, en cuanto a los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, como lo son la existencia de un daño antijurídico y la posibilidad de imputarlo a una autoridad pública. Sostuvo que está probada la antijuridicidad del daño causado a los consumidores de combustibles, ya que los recursos provenientes de las diferencias entre el precio de paridad internacional y el precio de referencia fijado por el Ministerio de Minas y Energía, constituyen un recaudo que desconoce el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 338 de la Carta Política, según lo establecido en la sentencia C-621 del 10 de septiembre de 20131 de la Corte Constitucional. Actuación procesal e Intervenciones. A través del auto de 9 de octubre de 2013, se requirió a la accionante, al Tribunal Administrativo de Nariño y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, para que informaran los nombres y la dirección para notificaciones de las partes y los intervinientes dentro de la acción de grupo con radicación 201100049, a efecto de vincularlos al proceso constitucional de la referencia. Además, se requirió a Carlos Arturo Ortiz Bolaños, para que acreditara que era el representante legal de la sociedad demandante (fl. 17).
Luego del traslado correspondiente, la accionante, el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado en comento, manifestaron que no les era posible suministrar la totalidad de direcciones de notificación, debido a que el expediente fue enviado al Consejo de Estado para surtir el trámite de una eventual revisión. Por lo anterior, a través de la providencia de 11 de diciembre de 2013, se requirió al Despacho del Consejero de Estado que conocía de la solicitud de revisión eventual, para que suministrara los nombres y la dirección para notificaciones de las partes y los intervinientes dentro de la acción de grupo con radicación 201100049 (fl. 45 y 46). Cumplidas las órdenes arriba descritas, por medio del auto del 4 de febrero de 2014 se admitió la demanda de tutela de la referencia, se ordenó llevar a cabo las notificaciones del caso, requerir el expediente de la acción de grupo y vincular a los terceros interesados en las resultas del proceso (fl.59 y 60). El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, mediante escrito visible en los folios 73 a 75, se pronuncia frente a la solicitud de amparo en los siguientes términos: Luego de exponer la naturaleza y las funciones del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de conformidad con lo preceptuado en el 1 M. P. Alberto Rojas Ríos Decreto 3443 de 20102, indicó que a dicho órgano de la administración central a nivel nacional no le compete adoptar medidas o decisiones relacionadas con el precio de los combustibles. Aunado a lo anterior, indicó que dicho Departamento es una entidad diferente a las
que participaron dentro de la acción de grupo con radicación 2011-00049, proceso en el que se profirieron las decisiones judiciales atacadas, razón por la cual solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. El Ministerio de Hacienda, mediante escrito visible en los folios 80 y 81, se opuso a la solicitud de amparo, por las razones que a continuación se resumen: Señaló que en las providencias impugnadas vía tutela, se realizó el estudio juicioso de la realidad jurídica y fáctica del asunto, por lo cual no se presentó una indebida apreciación de los elementos de hecho y de derecho como aduce la accionante. Señaló que la demandante invocó como sustento de sus pretensiones, que se generó un daño por la inaplicación de la normatividad que regula los precios de paridad para el consumo interno de combustibles en Colombia, y que no se puede alegar vulneración o desconocimiento del principio de confianza legítima por la indebida valoración de las pruebas o la interpretación de la Ley. Indicó que el hecho de que los demandantes aportaron un informe basado en la información de la página web del Ministerio de Minas y Energía no le da el carácter de dictamen técnico, tampoco valor probatorio como documento auténtico. Afirmó que el amparo invocado deviene en improcedente, ya que la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar el reconocimiento de la indemnización que se pretende en esta ocasión. Afirmó que la sentencia C-621 del 10 de septiembre de 2013 de la Corte
Constitucional, por la cual se declaró inexequible el artículo 101, literal C, de la Ley 1540 de 2011, fue proferida mucho después del fallo del Tribunal Administrativo de Nariño, y que en todo caso, en ésta no se cuestionó la legalidad del recaudo de las diferencias entre el precio de paridad internacional y el precio de referencia fijado por el Ministerio de Minas y Energía, razón por la cual no se puede concluir que dicho recaudo constituye una falla del servicio. La Superintendencia de Industria y Comercio, por medio del escrito radicado el 10 de marzo del año en curso (fls. 84 y 85), informó que dicha entidad carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 4886 de 20113. Además, resaltó que las actuaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de precios de combustible, se limitan a verificar el cumplimiento de los precios fijados por el regulador, es decir, el Ministerio de Minas y Energía. La Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, mediante escrito visible a folios 86 a 95, se pronunció respecto a la solicitud de amparo, aduciendo que en el presente caso el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto por regla general esta acción constitucional no es el medio para controvertir 2 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 3 Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones. decisiones judiciales, y dado que su ejercicio desconoce los principios de
inmediatez, cosa juzgada y buena fe. El Ministerio de Minas y Energía, por medio del escrito obrante en los folios 174 a 195, se opuso a las pretensiones formuladas por las razones que a continuación se resumen: En primer lugar, señaló que en este caso no se reúnen los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, y que el ejercicio de la misma es contrario al principio de inmediatez, toda vez que la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño fue proferida el 30 de noviembre de 2012. De otra parte, procedió a exponer la evolución jurisprudencial sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, destacando que esta discusión inició con la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, y que posteriormente dicha Corporación consideró que por regla general la acción de tutela es improcedente en ese tipo de escenarios, salvo que se encuentran acreditadas las causales de procedibilidad descritas por la jurisprudencia constitucional. Por otro lado, estimó que si bien el accionante no ejerció la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la concreción de un perjuicio irremediable, no probó que se encuentra en una situación de inminente peligro para sus derechos fundamentales. El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la Magistrada sustanciadora de la providencia acusada, se pronunció frente a la acción de tutela en los siguientes términos (fl. 198-204): En primer lugar, señaló que de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acción de tutela contra providencias judiciales sólo es
procedente cuando se configura alguna de las causales generales y específicas de procedibilidad. Consideró que la parte demandante incurrió en varias imprecisiones frente al tema del daño, puesto que si bien en el caso en concreto, se podría tener como un hecho notorio, que durante los meses de enero a abril de 2009, en razón de un mayor valor en el precio interno de los combustibles con relación al precio internacional, se generó un ahorro cercano a los ochocientos setenta mil millones de pesos, de ello no se infiere el daño cuya indemnización se reclama. Además, indicó que la sociedad tutelante debió apelar el auto por el cual se negó la prueba pericial solicitada, sin embargo, permaneció inactiva al respecto, y que no puede sustituirse tal inactividad ejerciendo la acción de tutela. Finalmente, estimó sobre el presunto defecto fáctico que se presentó, que la demandante no logró acreditar que hubo una omisión en el decreto y practica de pruebas, una valoración irrazonable de las mismas o una suposición de los medios probatorios, para finalmente afirmar que no se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales invocados. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, guardó silenció frente al amparo invocado (fl.214 y 215).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo de Antioquia en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.
Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona
puede ejercer acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra decisiones judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista
de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, el ejercicio de la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de
unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas4, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente5, se consideran pruebas inadmisibles6 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20017, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe
ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”8. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo 4 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras. 5 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que
la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 6 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 7 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos
fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación,
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