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CE-11001-03-15-000-2013-02223-01(AC)-2014

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-02223-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Evolución jurisprudencial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales de procedencia y causales especiales de procedibilidad La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto›. Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable… En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que por sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que contemplaban la posibilidad de formular tutela contra providencias judiciales. En aquella oportunidad sostuvo la Corte que la procedencia del amparo frente a autos y sentencias es contraria a la seguridad jurídica, al derecho de acceso a la administración de justicia y a los

principios de autonomía e independencia judicial. Sin embargo, en la misma decisión se previó la procedencia de la tutela respecto de actuaciones de hecho imputables a funcionarios judiciales que desconocieran o amenazaran derechos fundamentales, o, que propiciaran la configuración de un perjuicio irremediable. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aun antes de la aludida sentencia de constitucionalidad, desestimó la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que no existe norma en el ordenamiento que así lo permita... Sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional. Esta tesis obedece a que el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas.

Ahora bien, ante la improbable insuficiencia de los aludidos recursos y con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución, procedería la tutela de forma excepcionalísima para enmendar providencias judiciales. De otra parte, en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial… la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. Tal metodología constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema Inicialmente la Corte invocó la vía de hecho como fundamento para estudiar las providencias judiciales que incurrieran en amenaza o violación flagrante, caprichosa y grosera de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia Esta postura se unificó y precisó en sentencias SU-1184 de 2001 (MP. doctor Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (MP. doctor Manuel José Cepeda Espinosa). No obstante, posteriormente, la Corte Constitucional precisó que, a través de la acción de tutela, es posible controvertir providencias judiciales por defectos distintos al sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. Conforme con lo anterior, no es necesario que la decisión judicial desconozca de modo flagrante y grosero la Constitución; basta que incurra en las causales genéricas de procedibilidad. En

sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional precisó las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Éstas son: 1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; 2.Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; 3. Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; 4. Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; 5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y 6. Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 11 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTICULO 12 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 40

NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente:

11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La acción de tutela no es una tercera instancia en la que las partes vencidas en un proceso ordinario intenten que sus argumentos prevalezcan a las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega. No se configura ninguna de las causales especiales de procedibilidad La Sala ha señalado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y, en el caso sub lite, no se evidencia el cumplimiento de alguna de las causales especiales de procedibilidad que señala la Corte Constitucional. Así las cosas, no puede pretenderse que el juez de tutela se convierta en una instancia más del proceso ordinario, ni que resuelva de fondo la Litis que ya fue debidamente desarrollada por las autoridades judiciales demandadas. Al respecto la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos: Como siempre se ha dicho insistentemente, la tutela no se hace procedente ni prospero por el simple hecho de que se invoque alguno de los defectos (vías de hechos) que la Corte Constitucional ha identificado. Las causales específicas para

la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no pueden abrir la puerta para que los jueces de tutela revisen de fondo las decisiones de los jueces ordinarios. La tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional. No puede convertirse en el medio único preferido de la parte que pierde un pleito. En efecto, las decisiones no comportan per se, la vulneración de los derechos fundamentales del demandante, que permita la intervención del juez de tutela, dado que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para dejar sin efecto providencias que se profirieron conforme a la ley, a la Constitución Política y a la jurisprudencia. Lo anterior tiene fundamento en que el juez de tutela no puede involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones, a no ser que la cuestión que entre a resolver sea genuinamente un tema de relevancia constitucional que afecte los derechos fundamentales de las partes. El actor persigue que se revoquen sentencias que fueron proferidas conforme con los parámetros legales aplicables respecto del régimen pensional de los docentes nacionalizados, específicamente del cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia. Revisadas las providencias proferidas por las autoridades judiciales atacadas, se advierte que estudiaron el acto que negó la reliquidación de la pensión gracia del señor Barrios Palencia y, consideraron que no había lugar a incluir el ascenso en el escalafón docente, porque ese hecho se produjo después de que adquiriera el status pensional y con efectos fiscales posteriores luego, para que fuera tenido en cuenta el ascenso, se debió producir

en el anterior al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión. En consecuencia, se concluye que las sentencias atacadas se profirieron conforme a la ley y la jurisprudencia vigentes y, no incurrieron en alguna de las causales que hiciera procedente la acción de tutela. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 29 de enero de 2014 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente el amparo solicitado, pero en el entendido de que debió negarse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02223-01(AC)

Actor: MARTIN ISAAC BARRIOS PALENCIA

Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 29 de enero de 2014 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente el amparo solicitado.

1. Pretensiones El señor Martín Isaac Barrios Palencia, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el juzgado 4° Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes los siguientes: El actor fue pensionado por CAJANAL mediante la resolución No. 27032 del 31 de diciembre de 2003 y en la Resolución No. 27544 del 8 de julio de 2006, le fue negada la reliquidación que solicitó, respecto de la pensión gracia.

Que el 11 de diciembre de 2006 pidió a la Seccional Santa Marta de la entidad, reajuste de la pensión gracia de la que es beneficiario, pero no recibió respuesta. Que el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 7 de mayo de 2007, ordeno a CAJANAL dar respuesta a las solicitudes de reliquidación que presentó junto con otros pensionados, pero que en esa orden no fue efectivo, lo que vulneró el derecho a la igualdad respecto de quienes si recibieron respuesta. En el 2010, presentó acción de tutela ante los Juzgados del Circuito de Barranquilla que amparó el derecho de petición y ordenó dar respuesta a la solicitud de reajuste que presentó. Mediante Resolución No. PAP 007096 del 23 de julio de 2010 se reliquidó la pensión gracia con inclusión de todos los factores salariales, con el 75% de lo devengado en el último año, efectiva a partir del 4 de noviembre de 2002 y con efectos fiscales desde el 23 de marzo de 2007, por prescripción trienal y, fue negada respecto del ascenso en el escalafón docente, porque no era procedente. En Resolución No. ADP 001075 del 24 de enero de 2013, la UGPP decidió que no se pronunciaría nuevamente sobre otra solicitud de reliquidación de pensión

formulada por el actor, porque ya se había realizado ese reajuste y no aportó elementos nuevos que la justificaran. El actor presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL EICE en Liquidación, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. PAP 007096 del 23 de julio de 2010, porque no se incluyó el ascenso al grado 12 del escalafón Docente en el reajuste. La demanda le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta pero, al momento del fallo, fue trasladado al Juzgado Cuarto Administrativo de ese circuito que, en sentencia del 3 de octubre de 2012 denegó las pretensiones. Contra esa decisión el actor interpuso recurso de apelación que resolvió el Tribunal Administrativo del Magdalena en providencia del 22 de mayo de 2013, que la confirmó. El actor consideró que esas providencias vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque para efectos del ajuste de la asignación pensional, no se tuvo en cuenta el ascenso en el escalafón docente, pero no expuso más argumentos ni consideraciones.

3. Oposición El Juez 4° Administrativo de Santa Marta pidió que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, porque el actor no señaló que los fallos cuestionados hubieran incurrido en alguna de las caudales de procedibilidad en la acción de tutela contra providencia judicial.

El Tribunal Administrativo de Santa Marta pidió que, en primera instancia, el proceso fue remitido del Juzgado 5° Administrativo al 4° Administrativo de Santa Marta, como consecuencia de la implementación del sistema oral, lo que no

configuró un error procedimental. Señaló que las providencias atacadas se profirieron conforme a derecho, que no se reunieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, que los hechos narrados por el actor no demostraron la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que pidió que se declare improcedente el amparo.

4. Intervención del tercero con interés El Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP informó que el actor no tiene solicitudes pendientes por resolver en esa entidad.

Señaló que la acción de tutela cuestiona providencias judiciales que ya están en firme y que no desconocieron el ordenamiento jurídico, luego pidió que se negara por improcedente.

5. Providencia impugnada.

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de enero de 2014 rechazó por improcedente el amparo solicitado, porque el actor no indicó de qué manera se vulneraron los derechos invocados y no encontró configurada alguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

6. Impugnación.

El demandante impugnó la decisión y reiteró lo expuesto en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: ‹‹Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto››. Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso el actor pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que considera vulnerados con las actuaciones de las autoridades judiciales demandadas. A la Sala le corresponde estudiar si el Juzgado 4° Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, en las sentencias del 3 de octubre de 2012 y del 22 de mayo de 2013, respectivamente, que resolvieron la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra CAJANAL en Liquidación, vulneraron los derechos fundamentales invocados. El actor adujo que esas providencias no tuvieron en cuenta que para el reajuste de la pensión gracia que recibe, se debió incluir el ascenso en el escalafón docente. De la acción de tutela contra providencias judicial En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que por sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que contemplaban la posibilidad de formular tutela contra providencias judiciales. En aquella oportunidad sostuvo la Corte que la procedencia del amparo frente a autos y sentencias es contraria a la seguridad jurídica, al derecho de acceso a la administración de justicia y a los principios de autonomía e independencia judicial.

Sin embargo, en la misma decisión se previó la procedencia de la tutela respecto de “actuaciones de hecho” imputables a funcionarios judiciales que desconocieran o amenazaran derechos fundamentales, o, que propiciaran la configuración de un perjuicio irremediable1. 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, MP. José Gregório Hernández Galindo. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aun antes de la aludida sentencia de constitucionalidad, desestimó la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que no existe norma en el ordenamiento que así lo permita2. Esta posición se ha morigerado en las Secciones y Subsecciones de la Corporación, pues, de manera excepcionalísima, a través de tutela, se han estudiado providencias judiciales en las que se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional4. Esta tesis obedece a que el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia

judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. Ahora bien, ante la improbable insuficiencia de los aludidos recursos y con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la 2 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de febrero de 1992, Exp. AC 015, CP. Luís Eduardo Jaramillo y auto de 13 de junio de 2006, Exp. IJ-03194, CP. Ligia López Díaz. 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, C.P. Martha Sofia Sanz Tobón., de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 2008-00720-01, ambas con ponencia de Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01, CP. Docotr Luís Rafael Vergara Quintero. 4 Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exo, 2010-01271) C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Constitución, procedería la tutela de forma excepcionalísima para enmendar providencias judiciales. De otra parte, en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo5 aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. Tal metodología constituye un valioso mecanismo para resolver el

asunto y facilita el análisis de este complejo tema. Inicialmente la Corte invocó “la vía de hecho”6 como fundamento para estudiar las providencias judiciales que incurrieran en amenaza o violación flagrante, caprichosa y grosera de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia7. Esta postura se unificó y precisó en sentencias SU-1184 de 2001 (MP. doctor Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (MP. doctor Manuel José Cepeda Espinosa). No obstante, posteriormente, la Corte Constitucional precisó que, a través de la acción de tutela, es posible controvertir providencias judiciales por defectos distintos al sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. Conforme con lo anterior, 5 Consejera Ponente María Elizabeth García González. 6 La Corte Constitucional en la sentencia T-231 de 1994, M.P Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz determinó los defectos que se constituyen la vía de hechos, enunciados como sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. 7 Ver entre otras sentencias: T-173 de 1993 y T231 de 1994. no es necesario que la decisión judicial desconozca de modo flagrante y grosero la Constitución; basta que incurra en las “causales genéricas de procedibilidad”. En sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional precisó las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Éstas son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto A la Sala le corresponde estudiar si el Juzgado 4° Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, en las sentencias del 3 de octubre de 2012 y del 22 de mayo de 2013, respectivamente, que resolvieron la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra CAJANAL en

Liquidación, vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque no tuvieron en cuenta que para el reajuste de la pensión gracia que recibe, se debió incluir al ascenso en el escalafón docente. Pretende que se dejen sin efectos las sentencias 3 de octubre de 2012 y del 22 de mayo de 2013 del Juzgado 4° Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente, que negaron las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra CAJANAL EICE, dirigida a que reajustara el valor de la pensión que esa entidad le había reconocido por haber cumplido los requisitos de jubilación como docente nacionalizado. Al respecto, se advierte que el señor Martín Isaac Barrios Palencia se limitó a decir que se vulneraron sus derechos fundamentales, porque no se reajustó el valor de la pensión que recibe conforme a sus intereses, pero no justificó la configuración de alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, solo se limitó a decir que no se tuvo en cuenta su ascenso en el escalafón docente para la reliquidación de la pensión, lo que torna improcedente la acción de tutela. En repetidas ocasiones, la Sala ha señalado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y, en el caso sub lite, no se evidencia el cumplimiento de alguna de las causales especiales de procedibilidad que señala la Corte Constitucional. Así las cosas, no puede pretenderse que el juez de tutela se convierta en una instancia más del proceso ordinario, ni que resuelva de fondo la Litis que ya fue

debidamente desarrollada por las autoridades judiciales demandadas. Al respecto la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos: “Como siempre se ha dicho insistentemente, la tutela no se hace procedente ni prospero por el simple hecho de que se invoque alguno de los defectos (vías de hechos) que la Corte Constitucional ha identificado. Las causales específicas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no pueden abrir la puerta para que los jueces de tutela revisen de fondo las decisiones de los jueces ordinarios. La tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional. No puede convertirse en el medio único preferido de la parte que pierde un pleito8” (Negrilla fuera del texto) En efecto, las decisiones no comportan per se, la vulneración de los derechos fundamentales del demandante, que permita la intervención del juez de tutela, dado que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para dejar sin efecto providencias que se profirieron conforme a la ley, a la Constitución Política y a la jurisprudencia. Lo anterior tiene fundamento en que el juez de tutela no puede involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones, a no ser que la cuestión que entre a resolver sea genuinamente un tema de relevancia constitucional que afecte los derechos fundamentales de las partes. El actor persigue que se revoquen sentencias que fueron proferidas conforme con los parámetros legales aplicables respecto del régimen pensional de los docentes nacionalizados, específicamente del cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia. Revisadas las providencias proferidas por las autoridades judiciales atacadas, se

advierte que estudiaron el acto que negó la reliquidación de la pensión gracia del señor Barrios Palencia y, consideraron que no había lugar a incluir el ascenso en el escalafón docente, porque ese hecho se produjo después de que adquiriera el status pensional y con efectos fiscales posteriores luego, para que fuera tenido en cuenta el ascenso, se debió producir en el anterior al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión. En consecuencia, se concluye que las sentencias atacadas se profirieron conforme a la ley y la jurisprudencia vigentes y, no incurrieron en alguna de las caudales que hiciera procedente la acción de tutela. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 29 de enero de 2014 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente el amparo solicitado, pero en el entendido de que debió negarse. 8 Sentencia de 28 de febrero de 2013, Exp: 2012-01785-00, Actor: Comunicación Celular S.A. – COMCEL. Finalmente, a folio 121 del cuaderno principal el actor solicitó copia auténtica del expediente de la refere

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