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CE-11001-03-15-000-2013-02232-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-02232-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada para la presentación de la tutela [O]bserva la Sala que la sentencia de segunda instancia censurada fue proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 22 de noviembre de 2012, notificada mediante edicto desfijado el 15 de febrero de 2013, y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 8 de octubre de la misma anualidad, esto es, más de siete (7) meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela. Cabe destacar que en el escrito de impugnación la accionante afirmó que la demora obedeció a la dificultad para la elaboración de la demanda de tutela, argumento que no puede ser de recibo para esta Sala, en tanto transcurrieron más de siete meses desde la notificación por edicto de la sentencia,

hecho generador de la vulneración sin que se advierta que tal circunstancia imposibilitara la presentación en un término razonable de la demanda, máxime cuando conocía el tema objeto del debate procesal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02232-01(AC)

Actor: YAJAIRA PINILLA RINCON Demandado. CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A Se decide la impugnación interpuesta por la parte actora en el proceso de la referencia contra la sentencia de 16 de diciembre de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual negó por improcedente la petición de amparo1.

I.1. Solicitud 1 Consideró que no concurría en el caso concreto el requisito de inmediatez. Según escrito radicado el 8 de octubre de 2013 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Yajaira Pinilla Rincón, en nombre propio, ejerció acción de tutela para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y móvil y a la seguridad social. Tales derechos los consideró vulnerados con la providencia de 22 de noviembre de 2012 proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que revocó la sentencia de 1º de septiembre de 2011 dictada por el

Tribunal Administrativo de Norte de Santander que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. 1.2. Sustento de la vulneración La tutelante manifestó que en casos similares al suyo2 la Sección Segunda del Consejo de Estado ha accedido a las pretensiones de las demandas incoadas, encaminadas a lograr la nivelación salarial y el pago de las diferencias en la liquidación de prestaciones, en consecuencia, no le es dable en esta oportunidad apartarse de los precedentes jurisprudenciales vinculantes. Para el efecto, transcribió apartes de sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre los efectos vinculantes de la jurisprudencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la tutelante contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su

procedencia5. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y 2 Citó para el efecto los procesos instaurados por los señores Álvaro Gómez Ramírez, Jesús Emilio Wilches Montaño, Crosby Darío Cardona y Mauricio Alexander Parada Contreras contra la DIAN. 3Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable6, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el

constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo7. De acuerdo con lo anterior, esta Sección8 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas de forma extemporánea, esto es, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la sentencia de segunda instancia censurada fue proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 22 de noviembre de 2012, notificada mediante edicto desfijado el 15 de febrero de 2013, y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 8 de octubre de la misma anualidad, esto es, más de siete (7) meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela. Cabe destacar que en el escrito de impugnación la accionante afirmó que la demora obedeció a la dificultad para la elaboración de la demanda de tutela,

argumento que no puede ser de recibo para esta Sala, en tanto transcurrieron más de siete meses desde la notificación por edicto de la sentencia, hecho generador de la vulneración sin que se advierta que tal circunstancia imposibilitara la presentación en un término razonable de la demanda, máxime cuando conocía el tema objeto del debate procesal. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 7 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. En virtud de lo expuesto resulta procedente modificar la sentencia de primera instancia que negó por improcedente la petición de amparo para, en su lugar, declararla improcedente.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de 16 de diciembre de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que “negó por improcedente” la acción de tutela instaurada por la señora Yajaira Pinilla Rincón para, en su lugar, declararla improcedente por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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