🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2013-02236-00(AC)-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-02236-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Es de carácter residual y subsidiario / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se concede el amparo cuando el actor no demuestra que las decisiones acusadas hayan incurrido en vía de hecho Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza…La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra

tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público…En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional…Corresponde a la Sala establecer si las providencias dictadas por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al considerar que debido al cambio de naturaleza jurídica del empleo ocupado por la actora no era posible aplicar la convención colectiva sino hasta la fecha de la vigencia inicial de la misma… Considera la Sala de acuerdo a lo observado en las providencias acusadas, que la señora se encontraba vinculada al Instituto de Seguros Sociales como trabajador oficial, y en tal condición era beneficiaria de los derechos convencionales contenidos en la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 1 de noviembre de 2001, con vigencia inicial de 3 años…considera la Sala que los cargos invocados por la accionante carecen de sustento, ya que su inconformidad se traduce en que los resultados del proceso resultaron contrarios a

sus pretensiones, lo cual por sí sólo no implica que en las decisiones cuestionadas se haya incurrido en una vía de hecho, y por tanto, dicha inconformidad no puede ser estudiada nuevamente por el juez constitucional, pues su estudio es de competencia del juez natural, quien adoptó su decisión de manera motivada y razonada…En este orden de ideas, la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, en la medida en que no se evidencian los supuestos que se alegan como constitutivos de una vía de hecho

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Acerca de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver de esta misma corporación sentencia C-590 de 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02236-00(AC)

Actor: GLORIA PATRICIA MADRID LOPEZ

Demandado: JUZGADO VEINTITRES ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN Y

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SUBSECCION LABORAL DE DESCONGESTION Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por la señora Gloria Patricia Madrid López, en nombre propio, contra el Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora Gloria Patricia Madrid López, en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la no discriminación, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo en conexidad con la vida, al acceso a la administración de justicia, a una vida digna, de petición y a la seguridad social, así como de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos laborales, los cuales estimó lesionados por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, por las decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la hoy actora contra E.S.E. Rafael Uribe Uribe en Liquidación.

Teniendo en cuenta lo anterior solicitó: I) Se tutelen sus derechos fundamentales a la no discriminación, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo en conexidad con la vida, al acceso a la administración de justicia, a una vida digna, de petición y a la seguridad social, así como los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad; II) Se declare que en las sentencias acusadas se incurrió en desconocimiento del precedente constitucional, no sujeción a la Constitución y la Ley; III) Se dejen sin efectos los fallos enjuiciados proferidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por ella iniciado; IV) Se ordene a los jueces de conocimiento dictar nuevas decisiones en las cuales se le reconozcan sus derechos laborales adquiridos.

2. Los hechos Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, la parte

actora expuso los siguientes: Señala la accionante que el 23 de junio de 1987 ingresó a laborar al Instituto de Seguros Sociales -ISS como supernumeraria, y a partir del 29 de enero de 1994 fue nombrada como empleada de planta, como trabajadora oficial, bajo la modalidad de contrato a término indefinido y con las garantías de los empleados cobijados por la convención colectiva. Manifiesta que posteriormente fue vinculada a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe mediante Decreto 1750 de 2003, teniendo en cuenta la escisión del ISS, y afirma que de acuerdo a lo definido por la Corte Constitucional en las sentencias C-314 y 349 de 2004, tenía derecho a continuar disfrutando de los beneficios convencionales. Se observa que la actora laboró al servicio de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe hasta el 31 de octubre de 2006, fecha en la cual el cargo que ocupaba fue suprimido mediante acto del 26 de octubre de 2006, sin notificarse en debida forma. Igualmente se encuentra que mediante Resolución No. 4654 del 20 de noviembre de 2006, la entidad reconoció a la accionante indemnización por supresión del cargo; y en Resolución No. 4107 de la misma fecha, se reconoció a favor de la señora Gloria Patricia Madrid López una suma por concepto de prestaciones sociales, los cuales a juicio de la actora desconocen sus derechos convencionales. Teniendo en cuenta lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la nulidad de los actos administrativos señalados, por considerar que la entidad desconoce los derechos convencionales a los cuales tiene derecho.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín, quien mediante sentencia del 20 de enero de 2012 negó las pretensiones. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, al considerar que en dicha providencia se desconoce el precedente constitucional, con lo cual se le causa un daño económico grave, moral y un perjuicio irremediable, al desconocer sus derechos convencionales adquiridos. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión en sentencia del 30 de abril de 2013 resolvió el recurso de apelación, confirmando lo dispuesto por el juez de primera instancia. Indica la actora que el tribunal pese a sus reiteradas solicitudes de que se accediera a las pretensiones de la demanda, negó la protección de sus derechos e incurrió en desconocimiento del precedente constitucional. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas vulneran sus derechos laborales convencionales que han sido reconocidos por la Corte Constitucional en casos similares. Finalmente señala que el 3 de septiembre de 2013 presentó peticiones ante el juzgado y el tribunal, solicitando entre otras cosas, que se le indicara por qué no se dio cumplimiento a los precedentes judiciales emitidos por la Corte Constitucional, así como que se revisaran las decisiones adoptadas dentro del proceso por ella presentado, sin que se hubiera dado respuesta de fondo a lo solicitado.

3. Intervenciones Mediante providencia del 9 de octubre de 2013, se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los

terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 105-106). Surtidas las comunicaciones de rigor, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - FIDUAGRARIA S.A. (fls. 114-117) manifiesta que actúa en el presente trámite únicamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Rafael Uribe Uribe, razón por la cual dicha entidad carece de legitimación. Asimismo, indica que en el caso bajo estudio existe una decisión judicial que se encuentra en firme, por lo que no es posible iniciar un nuevo litigio entre las mismas partes, por los mismos hechos y pretensiones, como lo pretende la accionante. Señala que dentro de la presente actuación no aparecen acreditados los requisitos generales ni especiales establecidos jurisprudencialmente para que sea procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que considera que la tutela no está llamada a prosperar. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión (fls. 184-186) indica que en la providencia dictada por esa Corporación se explicó el alcance de los derechos convencionales que ostentaban los empleados del ISS y en qué situación quedaron con el cambio de la naturaleza del empleo cuando se trasladaron a las diferentes empresas sociales del Estado. Afirma que para explicar lo anterior se tuvieron en cuenta las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-314 y 349 de 2004, de las cuales se concluyó que dichos servidores conservaron los derechos convencionales hasta la fecha de vigencia de la convención colectiva de trabajo,

pero que una vez finalizó la vigencia de dicha convención, por la nueva naturaleza jurídica de los empleos, no era posible que fueran titulares de derechos convencionales. Finalmente, señala que la misma Corte Constitucional en la sentencia SU897 del 31 de octubre de 2012 acogió la interpretación que ya había acogido el Consejo de Estado sobre la vigencia de la convención colectiva de trabajo celebrada entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS, según la cual aquella estuvo vigente por el plazo inicialmente pactado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descontestión, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado

no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se

presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a

los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia,

1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que

presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura

del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un

término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales,

superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación

directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela

es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.

4. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si las providencias dictadas por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al considerar que debido al cambio de naturaleza jurídica del empleo ocupado por la actora no era posible aplicar la convención colectiva sino hasta la fecha de la vigencia inicial de la misma. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia

López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalv

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...