CE-11001-03-15-000-2013-02242-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02242-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Generalidades / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No puede ser considerada como una tercera instancia / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - A través de esta acción el actor no puede pretender que el juez de tutela desconozca la autonomía que posee el juez natural del asunto en determinar los alcances de la ley Atendiendo el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales…La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación…Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en
el fondo del asunto -procedencia adjetiva-…Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados…Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural…La tutelante, presentó esta solicitud de protección constitucional porque considera que el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Descongestión, al proferir la sentencia de 4 de julio de 2013, violó la Constitución Política e incurrió en defecto material, fáctico y procedimental. Ahora bien, en cuanto al punto específico en que la tutelante hace recaer la razón de la vulneración que alega a sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, la Sala encuentra que la censura versa sobre el análisis que frente a la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento realizó el Tribunal…En efecto, la tutelante intenta controvertir los razonamientos legales del Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Descongestión, con los que fundamentó su decisión de revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi…Entonces,
aceptar esta argumentación implicaría desconocer que el juez natural posee autonomía en determinar los alcances de la ley, partiendo del señalamiento que consagra el artículo 228 Constitucional, y con ello reabrir un debate de instancia el cual cumplió con el debido proceso y las partes ejercieron libre y voluntariamente su derecho de defensa y contradicción
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre la sentencia de sala plena de esta corporación que acepto la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ver EXP:
11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P: María Elizabeth García González. Respecto del tema estudiado consultar, Corte Constitucional sentencia T-051 de
2000. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial estudiar de esta misma corporación la sentencia C-590 de
2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02242-00(AC)
Actor: ALBA MARINA GUERRERO DE JARAMILLO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – SALA DE DESCONGESTION Decide la Sala en primera instancia la tutela promovida por Alba Marina Guerrero de Jaramillo contra el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Descongestión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del numeral 2° del artículo 1° del
Decreto 1382 de 20001.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela Con escrito radicado 7 de octubre de 2013 en la Secretaría General del Consejo de Estado (fls. 1 – 15), la señora Alba Marina Guerrero Jaramillo, través de apoderada judicial, interpuso tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Descongestión, a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Consideró vulnerados esos derechos fundamentales por parte de esa autoridad judicial porque, al proferir sentencia de 4 de julio de 2013, revocó la decisión de primera instancia del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, y en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 1 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. En consecuencia, solicitó: “Primero: Dejar sin efectos el fallo de segunda instancia proferido el 4 de julio de 2013 y notificado mediante edicto de 10 de julio del mismo mes y año por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, dentro del proceso que motiva la queja constitucional.
Segundo: Ordenar que dentro del término fijado, ese mismo Tribunal dicte un nuevo fallo, esto es, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación interpuesto frente al fallo de primer grado, decidiendo en esta oportunidad sobre el fondo del asunto de acuerdo a las directrices que esa misma Corporación le indique o como en derecho corresponda, pero, en todo caso, ajustándose a los principios constitucionales que se
echaron de menos en la providencia atacada, especialmente los relacionados con la realización de justicia material y prevalencia del derecho material y prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, de cara a la prueba allegada al expediente donde consta que, la propia entidad demandada, expidió acto administrativo en el que se satisfizo el derecho reclamado en el referido proceso, el cual goza hasta ese momento de la presunción de legalidad mientras no se declare lo contrario por la justicia ordinaria, haciendo por lo tanto los ordenamientos que correspondan” (fls. 13 – 14).
2. Hechos La petición de amparo la fundamenta la apoderada judicial de la tutelante en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así: - La señora Alba Marina Guerrero de Jaramillo es propietaria de un establecimiento de comercio denominado “Restaurante Drive in Cerritos”, tal y como consta en la escritura pública No. 2166 de 8 de noviembre de 1989, folio de matrícula inmobiliaria No. 100-0090542 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y ficha catastral No. 010800010508000. - Que según ficha catastral No. 010103210002000, el mencionado establecimiento de comercio está construido sobre un lote de terreno que pertenece a Ferrocarriles Nacionales de Colombia. - Ante la anterior situación, la señora Guerrero de Jaramillo solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en adelante IGAC, aclarar la imprecisión existente
con relación a dichos predios. La entidad mediante oficio No. 9.1/1292 de 19 de mayo de 2000, canceló la ficha catastral No. 01-008-0001-0509-000 y
procedió a inscribir los predios Nos. 01-080001-0508-000 y 01-0321-0002-000, a nombre de Alba Marina Guerrero de Jaramillo y Ferrocarriles Nacionales de Colombia, respectivamente. - Mediante escrito de 30 de mayo de 2001, la señora Guerrero Jaramillo solicitó ante IGAC cancelar la ficha catastral No. 01-0321-0002-000, y en consecuencia, incorporar dicho lote a la ficha No. 01-080001-0508-000, en razón a que el único derecho que había tenido Ferrocarriles Nacionales de Colombia, hoy FERROVÍAS, sobre el predio objeto de controversia era una servidumbre de tránsito. El instituto mediante oficio No. 9.1/1406 negó la petición, porque dicho asunto ya había sido resuelto el 19 de mayo de 2000. - El 5 de julio de 2001 la tutelante, a través de agente oficioso, insistió ante el IGAC en la petición anterior, la cual le fue negada mediante oficio No. 9.1/1799 de 13 de agosto de la misma anualidad. - Que el 26 de febrero de 2003 se agotó la vía gubernativa ante la IGAC, “obteniéndose respuesta negativa según el oficio No. 9.1/0621 de 2 de abril de 2003, ocasión en la que argumentó, que el título escriturario No. 2166 del 8 de noviembre de 1989 confundía y dificultaba la identificación del predio en cuestión” (fl. 2).
- La señora Alba Miriam Guerrero de Jaramillo formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declarara la nulidad de los oficios Nos. 9.1/1292 de 19 de mayo de 2000; 9.1/1406 de 20 de junio de 2001; 9.1/1799 de 13 de agosto de 2001; 9.1/0621 de 2 de abril de 2003 y de la carta catastral No. 01-010321-0002-000 emitidos por el IGAC, y a título de restablecimiento del derecho “se ordenara la incorporación del distinguido con la cédula catastral No. 01-01-0321-0001-000 a la ficha No. 01-080001-0508000 a nombre de Alba Marina Guerrero de Jaramillo”. - De la demanda conoció el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, que con sentencia de 16 de julio de 2010, declaró no acreditada la excepción de caducidad propuesta por el IGAC, probada de oficio la excepción de inepta demanda frente a la pretensión de nulidad del oficio No. 1.9/1292, y negó las demás pretensiones de la demanda. - La señora Guerrero de Jaramillo apeló la decisión de primera instancia. Del recurso de alzada conoció el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Descongestión que con sentencia de 4 de julio de 2013 revocó la providencia del Juzgado y, en consecuencia declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
3. Fundamentos El tutelante presentó esta solicitud de protección constitucional porque considera
que el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Descongestión, incurrió: a. Violación directa de la Constitución Política , porque desconoció los principios atinentes a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, toda vez que, “existiendo prueba legal y oportunamente allegada al proceso, merced a la cual la pretensión de la actora fue satisfecha por la entidad demandada, prefirió referirse a un asunto eminentemente procedimental para terminar”, esto es, la caducidad de la acción, en los siguientes términos: “…Es decir, que la respuesta dada en el oficio No. 9.1/1406 de 20 de junio de 2001 corresponde plenamente con la pretensión de la demanda, por ende el término de caducidad de los cuatro (4) meses establecido en el artículo 136 del C.C.A. debe contarse con base en este acto administrativo, y no, como lo interpretó el juez de primera instancia, desde la expedición del oficio No. 9.1/0621 del 2 de abril de 2003 (…). En esta orden de ideas la accionante tenía hasta el 29 de octubre de 2001 para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo cual no ocurrió, pues como consta en el sello de recibido de la Oficina Judicial de este Distrito la demanda sólo se presentó el primero (1°) de agosto de 2003, es decir, casi dos años después del vencimiento del plazo establecido en el artículo 136 del C.C.A” (fls. 7 – 8). b. Defecto material o sustantivo , en razón a que al pronunciarse respecto de
la caducidad debió contarse el término a partir del oficio No. 9.1/0621 de 2 de abril de 2003, con el cual se agotó la vía gubernativa. c. Defecto fáctico , pues omitió analizar las pruebas allegadas al expediente, esto es, la Resolución No. 17001 – 0271 – 2010 proferida por el IGAC “mediante el predio No. 01-010321-0002-000 pasa a ser el predio No. 0108001-1272-000 de propiedad de la demandante”, los certificados de áreas y linderos de los predios distinguidos con las fichas catastrales Nos. 01080001051200, 10800010508000, 010800010507000 y, 01080001127200, y el certificado de libertad y tradición de la matrícula inmobiliaria No. 100 – 94381. d. Defecto procedimental , porque “… prefirió, por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, resolver el asunto a partir del fenómeno de la caducidad que, como se sabe, tiene un trasfondo eminentemente adjetivo, pasando así por encima de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia radicados en cabeza de la parte demandante” (fl.13).
4. Trámite Con auto de 23 de octubre de 2013, (fls. 18 – 19 Anv.), se admitió la tutela y se ordenó notificar en calidad de tutelados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Descongestión, y como terceros con interés en las resultas de la presente solicitud de amparo al Juez Cuarto Administrativo de
Descongestión del Circuito de Manizales, al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, al Procurador General de la Nación o quién haga sus veces, y al Director General de Ferrocarriles Nacionales – FERROVÍAS. Surtidas las respectivas comunicaciones el Director General de Ferrocarriles Nacionales – FERROVÍAS guardó silencio, los demás ejercieron su derecho defensa, así: 4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Descongestión Con escrito de 12 de noviembre de 2013 (fls. 28 – 36), la Magistrada Ponente de la sentencia de 4 de julio de 2013, solicitó negar las peticiones de la accionante y declarar improcedente la acción de tutela, por las siguientes razones: Indicó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2003-01002, estaba dirigida a que se cancelara la ficha catastral No. 01-01-03210002-000 y la incorporación del predio así identificado a la matrícula inmobiliaria No. 01-08-00010508-000, lo cual coincide con lo solicitado ante el IGAC el 30 de mayo de 2001. Sostuvo que el término de caducidad de los 4 meses establecido en el artículo 136 del C.C.A., debía contarse a partir del acto administrativo proferido por el IGAC No. 9.1/1406 de 20 de junio de 2001, con el cual se dio respuesta a la petición señalada anteriormente y no, como lo interpretó el juez de primera instancia, desde la expedición del Oficio No. 9.1/0621 de 2 de abril de 2003, el cual daba
respuesta a la solicitud presentada el 26 de febrero de la misma anualidad, y con la que se pretendió revivir los términos para poder entablar la respectiva demanda contenciosa administrativa. Precisó, que el fenómeno de la caducidad es una institución de orden público, que puede ser declarada de oficio o a petición parte, sin que sea dable para el juez omitirla cuando advierta su presencia, como ocurrió en el sub iúdice, sin vulnerar derecho alguno. Señaló que la tutela “no se puede constituir en una tercera instancia para los procesos tramitados ante esta jurisdicción, por cuanto, ésta no sustituye ni reemplaza los procesos ordinarios, no puede llevar a pleitos interminables, ni a una indefinición ni a una incertidumbre jurídica, que quiebre el principio de la ejecutoriedad de las sentencias judiciales, consagrado en el artículo 331 del C.P.C.” 4.2 Respuesta del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales Con escrito de 13 de noviembre de 2013 (fls. 112 - 120), el Juez titular del Despacho solicitó declarar improcedente la tutela, pues dentro del expediente no se vislumbra violación a derecho fundamental alguno. Precisó que en el procedimiento adelantado durante el trámite de la primera instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado No. 200301002, se analizaron todas las pruebas allegadas al expediente, así mismo, la decisión fue tomada conforme con el ordenamiento jurídico existente. 4.3. Respuesta del Instituto Geográfico Agustín Codazzi
Mediante oficio de 14 de noviembre de 2013 (fls. 121 – 128), a través del Director Territorial Caldas, solicitó negar el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la tutelante, pues lo que ésta pretende es revivir los términos establecidos por la ley que ya caducaron. 4.4. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación Con oficio de 12 de noviembre de 2013 (fls. 37 – 45), a través de apoderado judicial, solicitó negar por improcedente la tutela, toda vez que al emitir concepto No. 207 – 29 – 2008 de 26 de noviembre de 2008 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2003-01002, no vulneró derecho fundamental alguno, además, dentro del presente asunto carece de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Atendiendo el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción
constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”4 (Negrilla fuera de texto). La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Ídem. fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por
ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia5 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 5 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de
2005. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que por ser la sentencia atacada de segunda instancia, no existe medio de impugnación ordinario para controvertirla.
Por otra parte las censuras formuladas en contra del fallo del Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Descongestión, no se ajustan a las causales taxativas para acudir al recurso extraordinario de revisión ni es viable el de unificación de jurisprudencia. En lo que respecta al parámetro de la inmediatez, se advierte que el amparo fue solicitado en un plazo razonable, toda vez que la decisión de segunda instancia atacada es de 4 de julio de 2013, notificada mediante edicto fijado el 10 del mismo mes y año, y la tutela se presentó el 7 de octubre de 2013.
3. Caso concreto La tutelante, presentó esta solicitud de protección constitucional porque considera que el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Descongestión, al proferir la sentencia de 4 de julio de 2013, violó la Constitución Política e incurrió en defecto material, fáctico y procedimental.
Ahora bien, en cuanto al punto específico en que la tutelante hace recaer la razón
de la vulneración que alega a sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, la Sala encuentra que la censura versa sobre el análisis que frente a la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento realizó el Tribunal, en tanto considera que “prefirió reparar en un aspecto eminentemente procesal para no decidir de fondo”. En efecto, la tutelante intenta controvertir los razonamientos legales del Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Descongestión, con los que fundamentó su decisión de revocar la decisión de primera instancia6 para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Como se observa, su alegación radica en estar en desacuerdo con la conclusión hermenéutica y probatoria a la que allegó la entidad judicial tutelada, esto es, “…la respuesta dada en el oficio No. 9.1 / 1406 del 20 de junio de 2001 corresponde plenamente con la pretensión de la demanda, por ende el término de caducidad de los cuatro (4) meses establecido en el artículo 136 del C.C.A., debe contarse con base en este acto administrativo y no, como lo interpreto el juez de primera instancia, desde la expedición del oficio No. 9.1/621 del 2 de abril de 2003 (…). En este orden de ideas la accionante tenía hasta el 29 de octubre de 2001 para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo cual no ocurrió, pues como consta en el sello de recibido de la Oficina Judicial de este Distrito la demanda sólo se presentó el primero (1°) de agosto de 2003, es decir, casi dos
años después del vencimiento del plazo establecido en el artículo 136 del C.C.A.” (fls. 7 – 8). Entonces, aceptar esta argumentación implicaría desconocer que el juez natural posee autonomía en determinar los alcances de la ley, partiendo del señalamiento que consagra el artículo 228 Constitucional, y con ello reabrir un debate de instancia el cual cumplió con el debido proceso y las partes ejercieron libre y voluntariamente su derecho de defensa y contradicción. Con fundamento en lo anterior, la Sala negará el amparo deprecado por la señora Alba Marina Guerrero de Jaramillo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 6 El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión, con sentencia de 16 de julio de 2010, declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la demandada y probada de oficio la excepción de inepta demanda frente a la pretensión de nulidad del oficio No. 1.9/1292, y negó las demás pretensiones de la demanda.
PRIMERO: Negar la tutela interpuesta por la señora Alba Marina Guerrero de Jaramillo contra el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Descongestión.
SEGUNDO: Si no fuese impugnado este fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria de esta providencia, en virtud del numeral 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Notificar a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo
30 del Decreto 2591 de 1991, y cúmplase
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente